SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de agosto de 2022, su madre -representante- se dirigió a la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, junto a su persona, a formalizar la denuncia contra Ramiro Vicente Choque, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; oportunidad en la que se entrevistó con la Responsable codemandada, quien le indicó que no recibiría la denuncia; puesto que, su progenitora tenía problemas con esa entidad; asimismo, de manera agresiva sin tolerar su presencia afirmó que no había pruebas para iniciar una investigación, revictimizándola, poniéndose a llorar ante los gritos y prepotencia de la codemandada; ante ello, su madre señaló que pese a que tuviera problemas con una “funcionaria” debía tomarse en cuenta el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, al necesitar protección reforzada.
Con el afán de que la supra citada denuncia sea admitida, se apersonó ante el Director demandado; sin embargo, el nombrado alegó: “…‘a ver veremos que hacemos y vuélvase mañana’…” (sic); sin considerar la situación vulnerable en la que se encuentra; pues, su madre recibe constantes llamadas anónimas en las que se le amenazaría que, de continuar con la citada denuncia, su persona pagaría las consecuencias.
De acuerdo a lo desglosado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0019/2018-S3 de 28 de febrero y 0017/2019-S2 de 13 de mayo, en los casos que involucren el derecho a la vida e integridad de niñas, niños y adolescentes, se debe actuar con la debida diligencia y celeridad, correspondiendo abstraer el principio de subsidiariedad -respectivamente-; por su parte, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el debido proceso, la defensa y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; asimismo, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará” de 9 de junio de 1994, ratificada por el Estado Plurinacional de Bolivia por la Ley 1599 de 18 de agosto de 1994, sostienen que los delitos de violencia contra menores de edad deben ser seguidos de oficio, al ser una obligación del Estado otorgar protección reforzada a dicho grupo vulnerable.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, considerando que su vida se encuentra en peligro.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 140 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los términos de su memorial de acción de libertad presentado.
Después de la reproducción de la grabación del Disco Compacto (CD) remitido por la Responsable codemandada; indicó que, quedó demostrado que la nombrada le empezó a gritar “…por los 14 antecedentes que tiene nadie te va a creer si pasa la denuncia por mi persona me dijo aquí la Dra. Presente voy a favorecer a Ramiro Vicente me empezó a gritar y yo me asuste” (sic).
A las preguntas de la Jueza de garantías, si su progenitora tenía un problema psicológico, respondió que no; asimismo, señaló que el 12 de julio de 2019, la prenombrada realizó la citada denuncia ante Marco Antonio Gutiérrez Morales -no indicó su cargo-, quien todo ese año no la recepcionó, a pesar de existir -se entiende un certificado médico forense- que denotó que su persona tenía desgarro anal y vaginal; de igual forma, la interrupción en la grabación del aludido CD, de medio minuto, no mostró el momento en el que la Responsable codemandada le gritó y se la llevó; y ante la aclaración de la Jueza de garantías que el tiempo pausado fue de 15 segundos; sostuvo que, fue en ese tiempo en el que recibió los gritos.
Posteriormente, a través de su abogado aclaró que el 12 de agosto de 2022, presentaron denuncia por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente; por lo que, el “Dr. Cuña” le atendió amablemente y aperturó el caso, indicándole que debía volver el 15 de ese mes y año, a horas 8:30, para que pueda hacerle la entrevista y valoración psicológica respectiva; empero, ese día le comunicó a su abogado que “…no lo quieren derivar al psicólogo…” (sic); por ello, su abogado solicitó audiencia con el Director demandado, quien le manifestó tener conocimiento de la causa aperturada por el señalado ilícito; sin embargo, tenía una reunión y debía retirarse, que analizará el caso -se entiende posteriormente-; por ese motivo, se dirigió ante la Responsable codemandada, quien de manera textual le mencionó: “…‘que no van a hacer nada porque la señora tiene varios procesos golpeo a funcionarios públicos golpeo a sus propios hijos para que figure como víctima y por eso no [harán] nada’…” (sic); a la pregunta dirigida a su abogado sobre si vio que su progenitora se entrevistó con el citado Director, refirió ese profesional que llegó tarde; y siendo interrogada su madre -representante- con quién se encontraba antes de la llegada de ese jurista; respondió que, con el “doctor Paul”.
Seguidamente reprodujo la grabación de un video -se entiende del teléfono celular de su madre-, pretendiendo demostrar los maltratos que supuestamente sufrió; empero, la Jueza de garantías indicó “…le veo (…) feliz bailando…” (sic); asimismo, sostuvo que los documentos que presentaron los demandados, eran descargos de denuncias donde su madre fue víctima o denunciada; procesos que se encuentran en etapa de investigación; y que, la única literal que correspondía evaluar en el presente caso era el registro de atención en el que constaba que en efecto se recepcionó o no la señalada denuncia; aclaró que no se le dio a conocer la fecha y hora de entrevista programada con la psicóloga para su evaluación.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Miguel Martínez Laime, Director de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por informe escrito de 15 de agosto de 2022, cursante de fs. 94 a 96, y en audiencia de garantías indicó que: a) El 6 de mayo del referido año, instruyó al personal a su cargo, atender a los usuarios con celeridad y prontitud en el marco de la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y “…Decreto Supremo 2377…” (sic); b) En la supervisión realizada a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la citada Dirección, evidenció el registro y la atención de la denuncia presentada por la peticionante de tutela con el Código ORU-ORU-19-14632; aspecto que también constaría en el informe -no indicó fecha- emitido por Julio Puña Veliz, Asistente Legal de la referida Defensoría, encargado de recepcionar las denuncias en la plataforma de atención al usuario, descartándose así, la afirmación de la nombrada: “…‘busque al Director de la DIO para que nos pueda ayudar y que nos Admita Y Continúe La Denuncia’…” (sic); y, c) Su persona nunca tomó contacto con la impetrante de tutela conforme se pudo advertir del cuaderno de audiencias de su despacho y del informe del funcionario asignado a tal labor -no identificó ni señala fecha-; por otra parte, a horas 8:45 del 15 del citado mes y año, se le instruyó asistir a la “…Feria Expo Niña, Niño, Adolescente y de la juventud…” (sic), realizada en la plaza Castro de Padilla de la ciudad de Oruro, de acuerdo al “Memorándum”; en constancia de aquello, arrimó el reporte fotográfico correspondiente; en consecuencia, no resultó cierto que indicó a la parte nombrada “…‘A VER VEREMOS QUE HACEMOS Y VUÉLVASE MAÑANA'” (sic); por el contrario, fue ella quien profirió amenazas a “Paul Choque”, Abogado de la Niñez y Adolescencia de la citada Dirección; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.
Ilse Ariana Ramos Marcuse, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia de garantías indicó que: 1) El 12 de agosto de 2022, se aperturó la carpeta 130/2021, en la que se registró la atención de la denuncia presentada por la progenitora de la accionante, quien manifestó que Ramiro Vicente Choque, violó a su hija menor quien tenía cuatro años y nueve meses de edad; asimismo, que “…en el mes de junio de 2019 esta violación a una menor asiéndose cargo personal del DNA con el doctor Marco Gutiérrez…” (sic); en tal sentido, el caso fue derivado a la Psicóloga de la citada Defensoría, para su correspondiente valoración; 2) El 15 del citado mes y año, la impetrante de tutela retornó a dicha unidad, atendiéndola su persona; empero, para evitar agresiones verbales y físicas de la prenombrada convocó al “Dr. Paul”; en ese sentido, trasladó a la solicitante de tutela “al frente”, no siendo evidente que fue revictimizada y que se puso a llorar por su prepotencia, aspecto que constaría en las grabaciones de las cámaras de la referida Defensoría -que pidió reproducir-; 3) Solicitó a la accionante agendar una cita con la Psicóloga de dicha Defensoría para su evaluación; ante ello, su progenitora se molestó y empezó a gritar de manera prepotente: “…c[ó]mo es posible que ella tiene que ser atendida en ese momento que c[ó]mo vamos a seguir esperando que cómo es posible que nosotros nos parcialicemos incluso nos dijo ustedes han sido pagado[s] por este señor violador (…) que si ella no tuvo algún miedo con la policía, con nosotros menos va tener…” (sic); 4) Los funcionarios de la señalada Dirección, temen a la nombrada; dado que, existen antecedentes de agresión física contra ellos, emergentes del cumplimiento a la orden dispuesta por la autoridad judicial en otro caso relacionado a la visita asistida al hijo de la mencionada con Ramiro Vicente Choque -expareja-, correspondiente a la carpeta “38/21”; así, se tiene ocho denuncias, casi todas por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves; por lo que, la referida Defensoría nunca se negó a atenderla; pero, tomó sus previsiones para hacerlo con dos personas por el motivo expuesto; y, 5) De la reproducción de la grabación del CD que presentó; se advirtió que la progenitora de la impetrante de tutela se apersonó con la misma, a quien hizo sentar “al frente”, empezando la prenombrada a gritarle y agredirle.
En respuesta a las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías indicó que, la distancia entre su persona, la accionante y la madre de la nombrada fue de 2 m, y que al estar la impetrante de tutela de espaldas y con la “Dra. Paula”, no tuvo contacto con ellas; de igual forma, respecto a cuándo se agendaría la entrevista de la peticionante de tutela con la psicóloga correspondiente; contestó que, el 15 de agosto de 2022, se pretendió realizar tal labor; sin embargo, fue lo que generó la molestia de la progenitora, quien deseaba que se efectúe en ese momento; lo cual, no fue posible en razón de contar con una sola profesional; por ello, su agenda es sumamente “apretada”; en cuanto a la atención prioritaria que merecen los presuntos hechos de violación; contestó que, cuentan con un protocolo -no señaló data-; dado que, el presunto hecho se suscitó el 2019, la psicóloga “…si o si tenía que intervenir…” (sic), dándole prioridad para ser atendida inmediatamente; habiéndose programado para el 16 de agosto de 2022, a horas 12:00, o sea, para “hoy”.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, por Resolución 08/2022 de 16 de agosto, cursante de fs. 144 a 149, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la Responsable codemandada, disponiendo la remisión de la denuncia formulada por la impetrante de tutela a la psicóloga a objeto de agendar de manera urgente la valoración de la prenombrada como presunta víctima de violación; y, denegó con relación al Director demandado; con base en los siguientes fundamentos: i) El art. 185 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), señala que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la instancia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal, que presta servicios públicos psico-socio-jurídicos gratuitos, para garantizar a las niñas, niños y adolescentes la vigencia de sus derechos; asimismo, el art. 188 del referido Código, establece las obligaciones en las que debe enmarcar su actuación al momento de resolver un conflicto; lo contrario, significaría una actuación que no se encontraría acorde a los postulados, ni al art. 58 de la CPE, inherente a su pertenencia a un grupo prioritario que merece atención reforzada del Estado, la sociedad y la familia, en aplicación del principio del interés superior de dicho grupo vulnerable; ii) El Director demandado, remitió un registro de atención y denuncia que mostró que la misma fue presentada el 12 de agosto de 2022; asimismo, hizo conocer placas fotográficas que evidenciaron que se encontraba participando de actividades convocadas por la Secretaría de Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; también, un informe expedido por Luis Alberto Choque -no indicó cargo ni fecha-, que demostró que en el cuaderno de registro de audiencias, no constata la inherente a la madre de la accionante, sea verbal o escrita; de igual forma, presentó prueba de la que se estableció que, la denuncia fue en efecto recepcionada; y, con relación a la presunta entrevista de la nombrada sostuvo que la misma no sucedió; siendo que la señalada prueba no fue controvertida; iii) En cuanto a la Responsable codemandada y su negativa a recibir la denuncia en razón a problemas que tuviera la progenitora de la peticionante de tutela con la señalada entidad defensorial, de manera agresiva sin respetar la presencia de la impetrante de tutela, a quien revictimizó; la citada Responsable presentó literal consistente en: informe de 10 de julio de 2022, remitido a la Fiscal Departamental de Oruro por Janeth Mamani Mercado -Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF)-; que en lo relevante señaló que la madre de la solicitante de tutela, pese a que se presentó en su consultorio, se encontraba nerviosa y agresiva, tratando de imponer su voluntad, pidiendo que se redacte los certificados médicos a su manera; además, de acusarle falsamente de favorecer a Ramiro Vicente Choque -padre del hijo de la madre de la accionante-; memorial presentado -no citó fecha- ante el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Oruro, haciéndole conocer los hechos de agresión que hubiera realizado la progenitora de la solicitante de tutela contra Lidia Inés Guzmán Morales, Abogada de la indicada Dirección; quien también en la misma data, dio a conocer a la referida autoridad judicial, informe de visita asistida al que fue asignada dentro del incidente de revocatoria de guarda de menor seguido por Ramiro Vicente Choque contra la mencionada progenitora, en el que relató las agresiones que sufrió cuando trató de llevar a cabo el señalado acto; que, incluso presentó denuncia en contra de la nombrada ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, e impedir o estorbar el ejercicio de sus funciones; por su parte, la madre de la accionante, de igual forma la denunció; alegando que, fue su persona quien junto a Ramiro Vicente Choque, la agredieron a ella y a sus hijos menores de edad; constando placas fotográficas en las que se mostró a la referida funcionaria ensangrentada con la cabeza suturada, lo que ameritó un impedimento de cuatro días; literal inherente a otro caso aperturado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital de ese departamento, por lesiones graves y leves que hubiera sufrido Claudia Alejandra Humerez Flores -no señaló cargo o parentesco-, el mismo que fue rechazado; se tiene un historial de ocho procesos investigativos; otro informe de visita asistida de 4 de junio de 2020, elaborado por “Guido Raúl” de la citada Defensoría, en el que señaló que al retirarse la progenitora de la peticionante de tutela le amedrentó con palabras soeces, acusándolo de arruinar el timbre; y que, el “…progenitor violó a su hijo mayor…” (sic) entre otros; iv) La literal que se mencionó precedentemente, corresponde a otro caso; por lo que, no es relativa a la presente acción de libertad; sin embargo, es posible establecer que la nombrada ejerció agresiones físicas en contra de los personeros de la referida Dirección, que se encuentran en etapa de investigación; v) Los demandados arrimaron prueba inherente a este mecanismo de defensa, correspondiente al sistema de información de la indicada Defensoría, en la que constaría la recepción de la denuncia, la atención del caso y la derivación a la psicóloga para la valoración de la impetrante de tutela; sin embargo, tal aspecto no fue de su conocimiento; vi) La Responsable codemandada no presentó descargo en cuanto a que: “…no le iba a recibir ninguna denuncia por los problemas que tenía la accionante con la DIO, en razón de la contradicción en la reproducción del CD…” (sic); y si bien, la recepción de la denuncia no es una atribución que le correspondería; y, conforme a las documentales, en efecto la progenitora de la solicitante de tutela tuvo varios problemas con la citada Dirección; empero, incumbe aplicar el principio de interés superior de la niña, niño o adolescente, como obligación de todas las entidades, en particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, vii) La presunta agresión que sufrió la accionante, a decir de su madre, no pudo ser comprobada; toda vez que, en el video presentado la peticionante de tutela empezó a realizar actos relativos “a un baile”.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes, con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha disposición, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin guardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) PRIMERA FASE – IDENTIFICAR Y PROMOVER LA DENUNCIA
- 10. Concluir el proceso de restitución psico – emocional o el seguimiento que realizó a la institución pública o privada que atendió el caso, con un informe final en el que se determine que la persona ha concluido la terapia necesaria, y que por tant