SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y al debido proceso; refiriendo que, el 15 de agosto de 2022, se apersonó juntamente a su madre, a la Dirección de Igualdad de Oportunidades del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a objeto de formular denuncia contra Vicente Choque Ramiro, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño y adolescente; sin embargo, la Responsable codemandada, de manera prepotente y gritándole tanto a ella como a su progenitora les dijo que no atendería la denuncia, debido a que, no existían pruebas del señalado ilícito y que su madre tenía problemas con una funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de esa Dirección, revictimizándola y haciéndola llorar, dejando de lado el principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; en consecuencia, acudió ante Luis Martínez Laime, Director demandado; empero, el mismo refirió “…‘a ver veremos qué hacemos y vuélvase mañana’…” (sic); sin considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra; pues, su progenitora recibe constantes llamadas anónimas en las que es amenazada en sentido que de continuar con la denuncia su persona será quien pague las consecuencias.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Prescindencia de la subsidiariedad excepcional aplicable en acción de libertad y la protección del interés superior de las niñas, niños y adolescentes
A partir del entendimiento desarrollado por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, el extinto Tribunal Constitucional determinó la imposibilidad de presentación directa del habeas corpus -ahora acción de libertad- ante la existencia de medios de defensa intraprocesales; no obstante aquello, la jurisprudencia constitucional desglosó supuestos en los que sí se puede hacer abstracción de la subsidiariedad excepcional; empero, está reservado para grupos en situación de vulnerabilidad, respecto a los cuales el Estado brinda una protección reforzada; en ese entendido, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, dispuso que: “…la Norma Suprema, desarrolló los derechos y garantías constitucionales a favor de la niñez y adolescencia; en ese sentido, el Estado se encuentra conminado a la protección prioritaria de sus derechos; al respecto, el art. 60 de la CPE prevé que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.
(…)
Así, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, al analizar el interés superior del niño reconoció que: ‘…a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. El derecho a la vida y la integridad personal y su protección a través de la acción de libertad
Sobre el tópico la SCP 0961/2016-S1 de 19 de octubre, indicó que: «Con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señala que: “…La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010- R y 1294/2004-R, señaló que: ‘El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento’.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: ‘i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida’.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del ‘vivir bien’ previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
III.1.2. Sobre el derecho a la integridad física, el artículo 15.I de nuestra Norma Suprema establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual, y que nadie será torturado ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes’. El segundo parágrafo señala que: ‘Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad’, y finalmente el parágrafo tercero: ‘El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado’, delimitando así la Norma Suprema que el derecho a la integridad personal, está compuesto por tres vertientes: física, psicológica y sexual.
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual; Así concretamente señalo:
‘La integridad física hace referencia a la plenitud corporal del individuo, por ello toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan provocar lesiones en su cuerpo, causándole dolor físico o daño a su salud.
La integridad psicológica ésta referida al conjunto de facultades intelectuales y emocionales; su inviolabilidad se relaciona con el derecho a no ser obligado o manipulado mentalmente contra su voluntad.
Finalmente, la integridad sexual está referida a la protección al derecho de las personas a tener capacidad para expresarse válidamente, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad…’.
III.1.3. Es necesario tener presente que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud’.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”» (el resaltado y subrayado es propio).
III.3. El rol de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia en cuanto a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
La SCP 0151/2023-S1 de 29 de marzo, refiriéndose al tema señaló que: «La protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes reviste gran importancia por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran; es así que, se generó un régimen jurídico amplio (internacional y nacional) de protección de los derechos de este grupo poblacional.
En tal perspectiva, en esta área, la Declaración de los Derechos del Niño que instó a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan los derechos del niño y luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole adoptadas progresivamente considerando -entre otros aspectos- que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que todas las medidas concernientes a los niños que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberán considerar el interés superior del niño (art. 3). Asimismo, en el art. 19.1 se determina que:
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 24.1 señaló que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
Asimismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en la parte in fine del art. 7 establece que: “…todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales”. La Convención Americana Sobre Derechos Humanos en su art. 19 determina que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Sobre el tema, en nuestra legislación también se determinó que el Estado tiene la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de los niños y adolescentes; así, la Constitución Política del Estado en su art. 60 consagra que:
Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
Por su parte, el Código Niña, Niño y Adolescente implementa un Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SIPPROINA), que se constituye en el conjunto articulado de instancias y servicios en todos los niveles del Estado (central, departamental y municipal) que desarrolla acciones intersectoriales a nivel público y privado para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre los cuales se encuentra el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (ente rector), y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia».
La referida SCP 0151/2023-S1, indicó también que: “…para efectivizar el cumplimiento de la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, se tienen instituciones dependientes a nivel central, departamental y municipal, en este último nivel, se encuentran las Defensorías de la Niñez y Adolescencia que presta servicios públicos de defensa psico-socio-jurídica gratuitos, para garantizar a la niña, niño o adolescente la vigencia de sus derechos; institución conformada por equipos interdisciplinarios de abogados, trabajadores sociales, psicólogos y otros profesionales relacionados con la temática; cuyas atribuciones fueron establecidas en el art. 188 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), entre las que se encuentran:
a) Interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos en contra de la niña, niño o adolescente, para tal efecto no se exigirá mandato expreso;
b) Apersonarse de oficio e intervenir en defensa de la niña, niño o adolescente ante las instancias administrativas o judiciales, por cualquier causa o motivo y en cualquier estado de la causa, sin necesidad de mandato expreso.
(…)
h) Intervenir para que el daño ocasionado a niñas, niños o adolescentes sea reparado;
(…)
t) Brindar orientación, apoyo y acompañamiento temporales a la niña, niño o adolescente.
Ahora bien, para ejercer las indicadas atribuciones en la atención de niñas, niños y adolescentes que hayan sufrido algún tipo de vulneración en su integridad sexual, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia deben considerar algunos criterios de actuación, que fueron determinados en el “Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes”; tales como:
- En el marco de la prioridad absoluta el equipo interdisciplinario procurará la atención médica, psicológica o psiquiátrica de la niña, niño y adolescente desde el primer momento de conocido el hecho ilícito, en consideración de los antecedentes de cada uno de los casos.
- Procurará la información y orientación necesaria a la familia de la víctima sobre todas las acciones a ser desarrolladas en las instancias, instituciones y servicios de atención de violencia sexual a niñas, niños y adolescentes.
- En todos los casos, el equipo interdisciplinario de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, no negarán la atención de las niñas, niños y adolescentes a quienes se les ha vulnerado su derecho a la integridad sexual. En caso de que los mismos no correspondan a su jurisdicción inmediatamente de conocido los hechos y en consideración a la urgencia de cada uno de los casos, cuidará la integridad de la víctima, interpondrá la denuncia y realizará las acciones necesarias para precautelar todos los indicios para el inicio de las investigaciones.
- Un miembro del equipo interdisciplinario, especialista en violencia sexual realizará el acompañamiento y apoyo en todos los actos investigativos o judiciales en los que participe la niña, niño y adolescente.
- Gestionar y coordinar con el Servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima - SEPDAVI u otra unidad especializada, la atención durante y después del proceso penal para su recuperación psico-afectiva.
Asimismo, el “Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a toda forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes” también estableció el procedimiento de protección y atención a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual en el marco de la ruta crítica interinstitucional; procedimiento que para el caso debe centrarse en la protección, seguimiento y acompañamiento brindados por las Defensorías de la Niñez y Adolescencia; en tal sentido, tenemos:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) PRIMERA FASE – IDENTIFICAR Y PROMOVER LA DENUNCIA
- 10. Concluir el proceso de restitución psico – emocional o el seguimiento que realizó a la institución pública o privada que atendió el caso, con un informe final en el que se determine que la persona ha concluido la terapia necesaria, y que por tant