SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2024-S3
Fecha: 09-Jul-2024
Entendimiento, complementado por los razonamientos contenidos en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “‘… los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; te
Ahora bien, en cuanto a la definición y verdadero significado de la denominación de pueblos indígena originario campesinos, la SCP 0388/2014 de 25 de febrero, estableció lo siguiente: “…es importante comprender el verdadero significado de dicha denominación; pues, de su cabal comprensión, dependerá la titularidad de los derechos colectivos establecidos en el art. 30 de la CPE, en el Convenio 169 de la OIT y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.
Así, en principio, aunque de manera muy somera superficial, nación debe ser comprendida como la agrupación de personas con una trayectoria histórica común, con un territorio propio, caracterizado por prácticas y cosmovisión propias, con un destino colectivo común y con un lenguaje propio.
(…)
Finalmente, corresponde analizar la expresión campesino, enunciado que es una construcción puramente occidental, referida a la actividad o labor que realiza la persona en el área rural. En Europa dicho enunciado no tiene ninguna incidencia en la identidad de la persona, ya que el desarrollo del estado nación tuvo lugar sin ninguna disolución de identidades; empero, en los continentes víctimas de la invasión occidental, sí tiene mucha implicancia en la identidad de la persona y los pueblos; así, los campesinos, antes de esa condición son aymaras, quechuas, guaraníes, etc.
Por otro lado, es sabido que la expresión (campesino) cobra fuerza en Bolivia desde la Revolución Nacional de 1952, dando lugar a que las colectividades o naciones precoloniales sean reducidas a su condición de trabajo y no así por su verdadera identidad.
La esencia de la expresión naciones y pueblos indígena originario campesinos, -que fue incorporada por el constituyente en la Ley Fundamental- está condicionada, por un lado, al texto inserto en el art. 2 de la CPE, cuyo tenor literal, señala: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley’; y, por otro lado, al art. 30.I de la Ley Fundamental.
Ahora bien, en el derecho internacional de los derechos humanos, a partir del Convenio 169 de la OIT, se identifica a los pueblos indígenas por dos elementos objetivos y uno subjetivo. ‘Los elementos objetivos se refieren a un hecho histórico (preexistencia de los pueblos a los estados) y a un hecho actual (vigencia de sus instituciones propias). El elemento subjetivo es la autoconciencia de la identidad, la que vincula ambos hechos (el histórico y el actual)’.
Efectivamente, de acuerdo al art. 1 del Convenio 169 de la OIT, éste se aplica a:
‘b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales [prioridad en el tiempo con relación a la ocupación de un territorio] y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas [distinción cultural].
(…)
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio” (autoidentificación).
En similar sentido, está redactado el art. 30.I de la CPE, que establece que ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino, toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’.
En virtud a dichas normas, para que una colectividad sea considerada como ‘nación y pueblo indígena originario campesino’, debe reunir las siguientes características; primero, que tenga prioridad en el tiempo, es decir que la colectividad sea anterior a la invasión colonial española y que por ende, haya tenido posesión de un determinado espacio geográfico, sin que sea requisitos que actualmente lo tenga, pues, se entiende que, a partir de la invasión española, muchas naciones y pueblos indígenas fueron arbitrariamente despojados de sus territorios ancestrales; segundo, vigencia total o parcial de sus instituciones sociales, económicas, culturales y políticas (idioma, tradición histórica, cosmovisión, etc.); y, tercero, la autoidentificación como criterio fundamental, de acuerdo al Convenio 169 de la OIT.
Entonces, bajo el paraguas del valor inclusión inserto en el art. 8.II la CPE, lo ‘indígena originario campesino’, acoge tanto a la forma de organización del sistema indígena originario como la del sistema campesino, siempre que las organizaciones de este último, se enmarquen en las características señaladas precedentemente, que deberán ser analizadas individualmente. En ese entendido, se reitera que la forma de organización sindical fue una imposición del Estado a las naciones indígenas originarios a partir del Estado de 1952; sin embargo, la transición a esa nueva forma de estructura u organización, no ha implicado disolver del todo los saberes y conocimientos ancestrales; por cuanto, ‘desde un contexto intrínseco (ayllu), la lógica de organización originaria no había desaparecido por completo; ya que en muchos aspectos, la organización sindical las había asimilado, tales como la trayectoria en cargos de responsabilidad comunal y los sistemas de rotación’.
Entonces, el nominativo y la forma de organización, aunque responda al modelo puramente occidental, no son elementos determinantes para excluir de la definición de la expresión: naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, más aún, si en diferentes regiones del territorio nacional existen poblaciones (sindicatos agrarios) que a falta de la presencia estatal tienen en vigencia sus instituciones, entre ellas la jurídica, cumpliendo con las características precedentemente señaladas; debiendo señalarse, además, que la estructura sindical fue apropiada y utilizada como un mecanismo de defensa por las naciones y pueblos indígena originarios”.
Por su parte la SCP 0768/2017-S1 de 27 de julio, analizando los entendimientos jurisprudenciales previamente glosados, estableció que: “La jurisprudencia precedente, consolida la autoidentificación como el elemento trascendental y primario para acoger a un pueblo indígena originario campesino y reconocerle el goce de los derechos como tal previstos por el art. 30 de la CPE, y luego relativiza la manifestación de los otros elementos, los que ya habían sido disgregados por la SCP 1422/2012, misma que estableció que no es necesario que asistan todos los elementos de cohesión colectiva previstos por el art. 30 de la CPE, sino es suficiente que sea alguno de ellos, “cualquiera de los elementos de cohesión colectiva”; en ese orden, con la SCP 0388/2014, se concluye que estos elementos no tiene que ser absolutos, sino que su vigencia puede ser parcial, pues este Tribunal Constitucional Plurinacional, como intérprete de la Constitución Política del Estado, ha comprendido que el devenir histórico de los pueblos indígena originario campesinos, los ha transformado, los ha forzado a realidades organizativas, culturales y vivenciales distintas a las originales; siglos de aculturación y forzada asimilación, ha generado dispersión, migración, colonización de nuevos territorios; mientras que los factores sociales de vida actuales, también ha impactado en sus necesidades así como en sus aspiraciones socioeconómicas colectivas; de tal modo que ahora son organizaciones campesinas, cooperativas, asociaciones de distinta índole.
En definitiva, la acumulación de razonamientos jurisprudenciales propios y comparados que ha recogido el Tribunal Constitucional Plurinacional, como intérprete de la Constitución, ha concluido que para la identificación de los pueblos indígena originario campesinos, el elemento primario es la autoidentificación o autorreconocimiento, luego, la asistencia de cualquiera de los otros elementos de cohesión social a que hace referencia el art. 30 de la CPE, ellos son, identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, los que deberán, analizarse individualmente, para establecer la naturaleza de la comunidad humana” (las negrillas nos pertenecen).
La SCP 0930/2023-S4 de 2 de octubre, dentro de su análisis del caso concreto, estableció lo siguiente:
“(…) al Estado, bajo el mandato contenido en la Ley Fundamental, le está impuesta por una parte, la obligación del reconocimiento de las comunidades indígenas -como sujetos colectivos- y de sus integrantes individualmente considerados; y de otra, la prohibición de negar arbitrariamente la identidad indígena de las comunidades o sus miembros, en cuanto, en el contexto del constitucionalismo pluralista o multicultural del Estado Plurinacional de Bolivia, no compete a ninguna entidad estatal y menos a este Tribunal, pronunciarse en contra sobre la pretensión de autoreconocimiento de la identidad indígena o campesina por parte de un individuo o comunidad que se reclama como tal.
Este impedimento encuentra su justificación en el hecho de que, de un lado, se corre el grave riesgo de minimizar reivindicaciones sobre la identidad de pueblos y naciones, así como comunidades indígenas indígena originario campesinas que a través de la historia han sido víctimas precisamente de su desconocimiento así como de la privación de recursos haciéndose abstracción de ellos; y, por otra parte, porque de una u otra forma, esto implicaría generar conflictos entre ellos mismos por los recursos y derechos que les son reconocido en la Ley Fundamental; amén de que el desconocimiento o negación de esta auto identificación, conlleva la imposición de criterios casi siempre anclados en visiones esencialistas, estáticas y exóticas, dispuestas únicamente a reconocer al indígena como tal, cuanto más patentes y visibles sean los rasgos fisonómicos concebidos en la mentalidad liberal colonial, desprendidos de un subconsciente social arraigadamente discriminatorio y que no puede ser tolerado y menos aún promovido por el Estado. De ahí que, como se tiene señalado, la negación de la auto identificación de un pueblos o comunidad como tal, representa una injerencia indebida en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la autodeterminación de los pueblos, que incluye la posibilidad de auto reconocerse como diverso y de que esa auto identificación tenga valor frente a la sociedad y al Estado”.
III.4. Análisis del caso concreto.
La parte peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, trabajo, vivienda y desarrollo integral, vinculados directamente al derecho a la vida, que como representantes de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos “Taperas”, después de realizado el saneamiento simple -mediante la cual fueron declaradas tierras fiscales en ese sector-, solicitaron al INRA la dotación de esas tierras, porque se encontraban ocupándolas desde hace varios años y precisaban la ampliación de los mismas, en mérito a que la comunidad creció de ciento ochenta familias a más de trescientas; solicitudes que, presentaron en reiteradas ocasiones desde el 11 de abril de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2023, sin haber recibido respuesta por parte de las autoridades del INRA; posteriormente, por la ausencia de respuesta, el 29 de enero de 2024 se llevó a cabo una reunión en la casa comunal, con la presencia de los caciques, representantes de las comunidades indígenas aledañas y una comisión de personeros y técnicos del INRA nacional y departamental Santa Cruz, donde se les hizo conocer a esas autoridades, que las resoluciones del INRA que otorgaban las tierras que ellos ocupaban en favor de otras comunidades, les ocasionaba una serie de afectaciones a sus derechos, debido a que se encontraban ocupando estos sectores desde varios años atrás, y en lugar de otorgarles una solución a sus conflictos, se emitió la RA DGAT–RES-ADM 2/2024 de fecha 19 de febrero, de medidas precautorias en su contra, que da lugar a despojarlos de sus viviendas y medios de subsistencia; por tal motivo, al tratarse de mujeres y madres de familia pertenecientes a un grupo vulnerable, que requiere de una protección reforzada a sus derechos fundamentales, solicitan que ante la flagrante vulneración de sus derechos, se prescinda del principio de subsidiariedad y se conceda la tutela impetrada.
III.4.1. Sobre la reconducción de acciones tutelares dentro del presente caso
La parte accionante, solicitó la aplicación de la excepción del principio de subsidiariedad, aduciendo que la Resolución Administrativa de Medidas Precautorias DGAT-RES-ADM 2/2024 emitida por el Director Nacional del INRA a.i. -autoridad ahora accionada-, afecta directamente los derechos de las mujeres y madres de familia -hoy accionantes-, así como de todas las familias que viven dentro de la comunidad Taperas, las que también están integradas por personas adultas mayores, menores de edad y mujeres, que serían expulsadas de sus viviendas con el argumento discriminatorio que, sus personas no tienen derecho a tierras fiscales para poder seguir desarrollando sus labores agrícolas, porque no son comunidades originarias o interculturales.
Del análisis de la demanda de acción de amparo, se tiene que se denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la vivienda y al desarrollo integral vinculados directamente al derecho a la vida; sin embargo, claramente se advierte que la parte accionante, lo que solicita es la protección de su derecho colectivo de tenencia y acceso a tierras fiscales en su condición de comunidad campesina (como se autoidentifican), misma que por sus características, al igual que el derecho de autoidentificación, constituye un derecho de carácter colectivo; razón por la que, no corresponde la flexibilización del principio de subsidiariedad solicitado de su parte, sino el reconducir la presente acción de amparo a una acción popular, por su naturaleza jurídica, tiene por finalidad la protección y tutela de derechos e intereses colectivos, que generalmente son invocados por los representantes de las Naciones Indígenas Originarios Campesinos (NPIOCs) y las comunidades campesinas, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
Respecto al principio de subsidiariedad, cabe recordar que la acción popular, debido a la naturaleza de derechos que tutela (derechos colectivos y difusos), no es de carácter subsidiario, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2.1; es decir que, no es una condición para su procedencia el tener que agotar los medios de protección ordinario (vía administrativa y jurisdiccional); aparte de ello, la acción popular puede interponerse mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos o intereses colectivos de los accionantes, motivo por el cual, con el objeto de buscar la materialización y tutela de los derechos colectivos, al existir además grupos vulnerables de prioritaria atención (mujeres, niños y personas adultas mayores) cuyos derechos pueden ser irremediablemente lesionados por los actos denunciados, corresponde aplicar la reconducción de una acción de amparo constitucional a una acción popular, en consecuencia analizar el fondo de lo planteado por la parte peticionante de tutela.
Realizada la reconducción, del análisis del contenido del memorial de la acción tutelar, se tendrían dos problemáticas para el análisis; la primera, referente a la solicitud de suspensión del proceso administrativo de desalojo de sus familias de los predios en los que se encuentran viviendo, realizado por el INRA y en la segunda, se denuncia un proceso ilícito de otorgación de tierras a personas ajenas a su comunidad, también realizado por el INRA; solicitando en consecuencia, dejar sin efecto las resoluciones de asentamiento en favor de las referidas personas y comunidades interculturales, otorgadas posteriormente a sus peticiones de tierras fiscales.
III.4.2. Respecto a la solicitud de suspensión del proceso administrativo de desalojo contra la comunidad Taperas
El 19 de febrero de 2024 el Director Nacional a.i del INRA emitió la RA DGAT-RES-ADM 2/2024, que determinó la aplicación de medidas precautorias de prohibición de asentamiento, paralización de trabajos, prohibición de innovar y desalojo de asentamientos ilegales, respecto a los miembros de la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Taperas y de cualquier persona individual y/o jurídica que se encuentre ocupando ilegalmente las áreas de tierras fiscales declaradas mediante Resoluciones Administrativas: RA-SS 0245/2013, RA-SS 0248/2013, RA-SS 0249/2023 y RA-SS 250/2013 todas del 22 de febrero, sobre las superficies de 428 7665 ha, 477 2624 ha, 482 9090 ha, y 481 2922 ha, ubicadas en el municipio de San José, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento a partir de su legal notificación y que en caso de negativa o incumplimiento, se coordinará con la Fuerza Pública (Conclusión II.1).
La mencionada Resolución, entre sus principales fundamentos, cita la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 3545, cuyo contenido establece que todas las tierras fiscales disponibles hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la dotación a favor de las comunidades indígenas y originarias sin tierra o aquellas que las poseen insuficientemente; asimismo, el accionado en su informe escrito, refirió textualmente que la parte accionante al tratar de favorecerse de principios constitucionales, se estaría vulnerando la normativa especial de la Ley 1715, DS 29215 y sobre todo la Norma Suprema, siendo el principio de responsabilidad, por el cual no se puede favorecer el asentamiento ilegal de la Asociación de Pequeños productores Agropecuarios Campesinos Taperas; toda vez que, la condición de ser descendientes de ciudadanos de otros países asentados en grandes superficies de tierras destinadas a la producción agrícola y ganadera a gran escala, con evidentes características de una propiedad empresarial; y, no así como un pueblo Tapereño, puesto que se trataría de una asociación civil y no una propiedad de comunidad, conforme lo disponen el art. 41 de la Ley 1715; continua señalando que, la referida asociación no cumplió lo previsto en los arts. 30 y 395 de la CPE y no acreditó que su existencia sea anterior a la invasión de la colonia española, es más, no comparten el idioma de ningún pueblo indígena originario campesino reconocido en la Norma Suprema.
Teniendo en cuenta tales antecedentes, corresponde recordar que la jurisprudencia citada dentro del Fundamento Jurídico III.3, dispuso que para la identificación de los pueblos indígena originario campesinos, el elemento primario es la autoidentificación o autoreconocimiento, luego la asistencia de cualquiera de los otros elementos de cohesión social a que hace referencia el art. 30 de la CPE, que son: identidad cultural, idioma, tradición histórica, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, que deberán analizarse individualmente para establecer la naturaleza de la comunidad humana; por otra parte, en la SCP 0930/2023-S4 se determinó la prohibición para el Estado, el negar arbitrariamente la identidad de las comunidades y pronunciarse contra la pretensión de autoreconocimiento de la identidad indígena o campesina por parte de un individuo o comunidad que se reclama como tal; por lo que, refirió: “conllevan generalmente la imposición de criterios casi siempre anclados en visiones esencialistas, estáticas y exóticas, dispuestas únicamente a reconocer al indígena como tal, cuanto más patentes y visibles sean los rasgos fisonómicos concebidos en la mentalidad liberal colonial, desprendidos de un subconsciente social arraigadamente discriminatorio y que no puede ser tolerado y menos aún promovido por el Estado” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, resulta claro que, el contenido de la resolución ahora impugnada, vulnera los derechos de la parte accionante, más aun si se considera que según antecedentes, la citada comunidad solicita la ampliación de la extensión de sus tierras desde la gestión 2016; sin embargo, en lugar de darles una respuesta fundamentada durante más de siete años, el INRA aparte de denegarles su solicitud mediante la emisión del Auto de Rechazo DGAT-AUTO-RECHAZO 8/2024 de 15 de enero, elaborado por la Dirección General de Administración de Tierras Fiscales, deciden expulsarles de las tierras que claramente venían ocupando desde hace varios años, con el argumento de que se estaría vulnerando el contenido de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 3545, además que, estarían ocupando tierras que ya estaría dotadas para otras comunidades; mientras que en el informe escrito de la mencionada autoridad accionada, tiene un criterio por demás discriminatorio, al soslayar el hecho de que los impetrantes de tutela son descendientes de ciudadanos de otros países, sin importar que la gran mayoría, ya son personas nacidas en el territorio nacional, en el país desde hace décadas; consecuentemente, el hecho de que sean o no descendientes de personas extranjeras, carece de relevancia y solamente se constituye en un criterio discriminatorio, ejercido por parte de la autoridad accionada.
Otro elemento a considerar, es que en el mismo informe, el accionado afirmó que en las tierras se llevan actividades de producción agrícola y ganadera a gran escala, con evidentes características de una propiedad empresarial y no como señalan, de un pueblo Tapereño, se trataría de una asociación civil y no una propiedad de comunidad, conforme lo dispone el art. 41 de la Ley 1715.
Los argumentos expuestos por la referida autoridad accionada, ya fueron analizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en otro caso resuelto anteriormente, en el que se llegó a la conclusión que, esos criterios van contra el estándar más alto de protección, establecido por la SCP 0930/2023-S4, que en el análisis del caso concreto estableció lo siguiente: “si bien es cierto que el Tribunal Agroambiental en la resolución objeto de esta acción tutelar, determina como requisito para la constitución de una comunidad en campesina, su prexistencia a la colonia española, no es menos evidente que existe otra corriente jurisprudencial emitida por el propio Tribunal Agroambiental, que determina, en el caso específico de las colectividades menonitas, que éstas, al encontrarse conformadas por bolivianos de nacimiento y cumplir aquellos otros elementos de cohesión inherentes a los pueblos y nacionales indígenas originario campesino, sí cuenta con dicha calidad; entendimientos que se advierte, ya fueron asumidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 29/2018, que hoy se cuestiona, y que permanecen en vigencia, tal como se evidencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 0015/2022; y que, dado su alto grado de desarrollo en materialización del principio de progresividad de los derechos, sobre todo aquellos inherentes a los pueblos indígena, originario y campesinos, debieron ser aplicados de forma preferente por los ahora demandados; aclarándose que, el hecho de que la Comunidad Campesina Fresnillo, cuente con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado, empleo de medios técnicos modernos, no puede justificar el desconocimiento de su autoidentificada calidad de comunidad campesina, lo contrario implicaría que ninguna nación o pueblo indígena originaria campesino, pudiera acceder a medios modernos para el trabajo de la tierra bajo sanción de desconocérsele esa calidad”. (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, el marco fáctico descrito revela que, el INRA a pesar de tener conocimiento de la existencia de esa comunidad campesina como de sus actividades, no les dio respuesta alguna a sus reiteradas solicitudes de dotación de tierras fiscales, por más de siete años, y les notificó con una resolución de medidas precautorias, con el objetivo de que éstos desocupen las tierras fiscales, sin mayor argumento, que esta instancia administrativa dotaría con las mismas tierras a otras comunidades, extremo que se basó esencialmente en que los accionantes no son una comunidad indígena, sino un grupo de descendientes de extranjeros que constituyeron una empresa agrícola y no una comunidad campesina; argumento que, aparte de resultar discriminatorio, resulta atentatorio a los derechos de autoidentificación, acceso a la tierra, a la vida y al trabajo de los accionantes, correspondiendo aplicar la jurisprudencia establecida en la SCP 0930/2023-S4 y confirmar la tutela otorgada por el Tribunal de garantías constitucionales.
III.4.3. Sobre la solicitud de dejar sin efecto las resoluciones de asentamiento a favor de otras comunidades interculturales ajenas a la Comunidad Tapera
En este punto se debe considerar que la parte accionante refiere que desde el año 2016, a través de sus representantes, solicitó en reiteradas oportunidades al INRA la dotación de tierras fiscales, afirmando que su última petición se dio el 29 de noviembre de 2023, sin haber obtenido respuesta alguna por parte de la entidad.
Refiere además que, el INRA sin realizar una previa constatación de asentamientos anteriores al saneamiento y declaración de tierra fiscal, estaría procediendo a la entrega de Resoluciones Administrativas de asentamiento a personas venidas del interior del país, vulnerando lo establecido por el art. 395.I de la CPE.
La autoridad accionada, por su parte informó que se dio respuesta a todas las solicitudes realizadas por la parte solicitante de tutela, rechazando cada una de sus solicitudes, haciendo mención al Auto de Rechazo DGAT-AUT-RECHAZO 8/2024, por el que se resolvió rechazar la solicitud de dotación de la Comunidad Campesina Taperas (conclusión II.8), con base en los siguientes argumentos: 1) la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, establece que todas las tierras fiscales disponibles hasta la fecha y las que sean declaradas como tales a la conclusión de los procesos de saneamiento en curso, serán destinadas exclusivamente a la dotación a favor y comunidades indígenas y originarias sin tierra o aquellas que las poseen insuficientemente; 2) El área pretendida por la comunidad, se encuentra sobrepuesta a Resoluciones de Autorización de Asentamiento a comunidades que cuentan con reubicación aceptada y solicitud de dotación, y a Tierras Fiscales disponibles que cuentan con desmonte pequeño y un camino de acceso, razón por la que dispuso el archivo definitivo de obrados.
De lo anteriormente señalado se advierte que, tanto la resolución de medidas precautorias como el auto de rechazo a la solicitud, tienen prácticamente los mismos argumentos, motivo por el cual, el referido rechazo vulnera los derechos de la parte accionante, y trae como consecuencia, que no puede proceder ningún proceso administrativo de dotación de tierras a otras comunidades, mientras se encuentre pendiente de resolución la situación de la comunidad, correspondiendo conceder la tutela, respecto a lo solicitado por la parte accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° CONFIRMAR la Resolución 41/24 de 2 de abril de 2024, cursante de fs. 1390 vta. a 1396 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional; y,
2° Disponer la notificación a Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se inicie la persecución penal contra responsables, a su turno del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante su accionar en favor de asentamientos ilegales en el Cantón San Juan del Municipio San José de Chiquitos, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz y regiones conexas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Entendimiento, complementado por los razonamientos contenidos en la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, que estableció: “‘… los elementos de cohesión referentes a la identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; te