SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0459/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2024-S3

Fecha: 10-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 50 a 54 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de mayo de 2022, le ingresaron al sector “Muralla” sin previo conocimiento de sanción alguna, obligándole a salir de las Oficinas del Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y realizando una serie de abusos de autoridad. Por ello, el 12 de igual mes y año interpuso una acción de libertad con la finalidad de que se resuelva su situación injustificada de encierro; por lo que, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 12/2022 de 13 del citado mes, concedieron la tutela solicitada, disponiendo que vuelva al lugar donde cumple su condena, Celda 12 Sector Balcón “CA” de la Sección San Martín y en caso de que exista alguna represalia en razón a esa acción tutelar, se indicó que el mismo debe hacer conocer ante el Tribunal de garantías con el objeto de poner en conocimiento del Comando General de la Policía Boliviana para las sanciones correspondientes y del Director de dicho Centro Penitenciario.

En ese sentido, a las 18:00 horas del 12 de mayo de 2022, le notificaron con el inicio del proceso disciplinario investigativo, existiendo un error al mencionar que el 12 de abril del citado año a las 15:30 horas, se presente en la Gobernación del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz con el objeto de llevarse a cabo la audiencia de declaración informativa voluntaria, por la presunta comisión de la falta estipulada por el art. 129.7 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, y que constituía faltas graves el consumir alcohol, estupefacientes o fármacos no autorizados; sin embargo, en ningún momento se demostró esa falta cometida a través de un informe.

Asimismo, el 16 de mayo de 2022 le notificaron con la Resolución 126/2022 de igual fecha; por la cual, Ivar Quispe Avalos en su calidad de Encargado del Régimen Disciplinario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz y el Director del Centro Penitenciario hoy coaccionado, resolvieron que su persona: ‘“…sea sancionado con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por un máximo de 20 días calendario…”’ (sic), situación con la que se demuestra que a pesar de haberle concedido la acción de libertad en el que denunció una sanción que no conocía, le notificaron con otra sanción del cual tampoco tuvo conocimiento para asumir su derecho a la defensa con relación a las acusaciones presentadas contra su persona, vulnerando su derecho al debido proceso; asimismo, tampoco fue escuchado cuando pidió la palabra ante los funcionarios policiales. En cumplimiento a la Resolución 126/2022 fue derivado al sector “Muralla”, sin que “hasta el momento” -se entiende de la presentación de esta acción tutelar- se demostró la infracción cometida por su persona.

El 2 de julio de 2022, a las 17:00 horas aproximadamente, de manera sorpresiva y arbitraria y sin tener mayor conocimiento de las razones, fue trasladado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento, privándole de su libertad, aislándole de su familia y corriendo un inminente riesgo de perder su vida; puesto que, al formar parte del Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, participó de varios informes con los cuales algunos internos fueron trasladados al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de dicho departamento quienes le amenazaron con quitarle la vida si le volvían a ver, encontrándose aislado y restringido en la sección “J”.

Se vulneró su derecho al debido proceso, en razón que en ningún momento se le notificó con las denuncias de -10 de enero, 5 y 6 de abril y 26 de mayo de 2022- descritas en la Resolución Administrativa (RA) 058/2022 de 1 de julio, al momento de encontrarse cumpliendo su sanción en el sector “Muralla”, e igualmente desconocía los informes presentados por los funcionarios de seguridad interna del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por ello, pidió que se remita el libro de partes el 9 de mayo de 2022, que demuestren la existencia previa de esos informes.

Fue trasladado a otro centro penitenciario sin previa defensa y no se le permitió comunicarse con sus familiares o abogados durante tres días de aislamiento total; por lo que, la RA 058/2022 es totalmente arbitraria, al no demostrarse que su persona hubiese cometido los hechos señalados en las denuncias que desconocía y por las que fue sancionado y trasladado a otro centro penitenciario, al contrario, su persona fue agredida teniendo diferentes lesiones en su integridad física.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se le restituya a la Celda 12, sector Balcón A de la sección San Martín del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, tomando en cuenta que no existe prueba que acredite que merecía ser trasladado al Centro Penitenciario de máxima seguridad, en el que se encuentra incomunicado y lejos de su familia, contradiciendo lo ordenado como lugar de cumplimiento de sentencia, conforme lo establecido en la Sentencia 066/2019 de 11 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogadas en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) En la parte dispositiva de la RA 058/2022 se estableció que fue emitida al amparo de los arts. 48 de la LEPS y 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, esa última en su art. 48.III establece que, si el Director General del Régimen Penitenciario dispone el traslado inmediato de una persona privada de libertad, esta no puede ser previo a remitir la misma al juzgado de ejecución penal, sobre todo si es de conocimiento que la Sentencia -066/2019- se encuentra con recurso de apelación restringida; por lo que, el Juzgado competente para “absolver” la RA 058/2022 es el Juez de Ejecución Penal correspondiente, quien previa valoración en audiencia, debe observar si dicha Resolución Administrativa se encuentra debidamente fundamentada para confirmar o no su traslado, situación que no ocurrió en el presente caso. Si bien mencionó la RA 058/2022 aclaró que no presentó recurso de apelación sobre la misma y lo que están denunciando es su traslado ilegal e indebido; es decir, sin previo proceso, negándole su derecho a la defensa; b) Dentro de la referida Resolución Administrativa, en el Voto Resolutivo de “10 de mayo” se hizo mención en su Considerando Primero que su persona es propietario de la celda a la que estarían pidiendo su restitución y en el informe establece que la celda y los demás bienes que le pertenecen, serán trasferidos a disposición del “Consejo”, admitiendo con ello que es propietario de la celda dentro del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por lo que, se denuncia el traslado ilegal y la omisión de su derecho al debido proceso para su traslado; y, c) Ante la pregunta del Juez de garantías en audiencia de la presente acción de libertad, respondió que “…conforme a procedimiento hemos apelado la Resolución 058/2022 el día de ayer 7 de julio al Juzgado de Ejecución, perdón el 6 de julio…” (sic) según lo previsto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; es decir, se presentó el recurso de apelación ante el “Juzgado de Ejecución”; empero, si bien presentó dicho recurso de apelación considera que su resolución demorará, mientras tanto no se podría permitir que su vida se encuentre en peligro. La pretensión de esta acción tutelar es la restitución inmediata al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a la celda en la que se cumplía su condena, Celda 12 Sector Balcón A de la Sección San Martín del indicado Centro Penitenciario, debido a que se encuentra recluido en la sección “J” del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del indicado departamento, incomunicado y sufre amenazas.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Limpias Esprella, Director General del Régimen Penitenciario a.i. del Ministerio de Gobierno, mediante informe presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 58 a 60 vta., señaló que: 1) Esta acción tutelar no cumple con el principio de subsidiariedad, debido a que la administración penitenciaria, en aplicación a lo previsto por el art. 4 de la Ley 007, a través de Nota “MG-DGRP-ALC 1786/2022” puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, la RA 058/2022, respecto al traslado de centro penitenciario del accionante. El mencionado Tribunal de Sentencia, mediante decreto de 6 de julio de 2022, dispuso: ‘“…se señala audiencia de consideración de ratificación o revocatoria de la Resolución No. 058/2022 de fecha 01 de julio de 2022, pronunciada por la Dirección General de Régimen Penitenciario para el 08 DE JULIO DE 2022 A HORAS 10:00 A.M., que se desarrollará de manera virtual por la plataforma ciscowebex, debiendo notificarse a las partes”’ (sic); 2) En cumplimiento al art. 4 de la Ley 007, le corresponde al Juez de la causa pronunciarse con relación al traslado dispuesto, homologando o rechazando la misma; sin embargo, hasta la presentación de esta acción tutelar, no concurrió esa situación, por ello no se agotó la vía ordinaria; 3) A través de la SCP 0649/2022-S4 de 30 de junio, se señaló que la protección otorgada por la acción de libertad no abarca a todas sus formas que puede ser vulnerado, quedando reservado para aquellos que conciernen directamente el derecho a la libertad física y de locomoción, caso contrario será tutelado a través de la acción de amparo constitucional, además de ese requisito se debe tener presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de manera que previa a su interposición se deben agotar los medios idóneos que ofrece la jurisdicción ordinaria; 4) Respecto a que la vida del accionante corría peligro en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, no presentó ningún tipo de prueba idónea que demuestre esa situación, documentación o audio de la supuesta agresión o los hechos que motivan tal aseveración, por todo lo expuesto pidió se deniegue la tutela solicitada; 5) En la audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló que la RA 058/2022, se puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del indicado departamento, mediante Nota “DGLPALC1786”, haciendo mención al art. 4 de la Ley 007 en sentido a que una vez que se disponga el traslado, la administración penitenciaria pondrá en conocimiento del Juez de la causa y del Juez de Ejecución Penal, en un plazo de cuarenta y ocho horas la Resolución y los antecedentes, actuación que se cumplió a cabalidad. En el citado artículo se señala que el Juez que conoce la causa tiene el plazo de cinco días para ratificar o revocar el traslado efectuado, por ello también se adjuntó el Auto por el cual el Juez de primera instancia dispuso la audiencia para ratificar o rechazar el traslado dispuesto en la RA 058/2022; por ello, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 6) Ante la pregunta del Juez de garantías, respondió que la RA 058/2022 se puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el “5 de julio” a las 15:21 horas; y, 7) El accionante no presentó ningún tipo de prueba con relación al riesgo que corre su vida en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del señalado departamento. Además no se dejó al accionante en indefensión, ni se vulneró su derecho al debido proceso, en razón a que la Dirección General del Régimen Penitenciario puso en conocimiento la RA 058/2022 y tal como señala la abogada del accionante, apeló dicha Resolución Administrativa.

David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante informe presentado en audiencia: i) Se ratificó en la totalidad de los argumentos expuestos por el Director General del Régimen Penitenciario a.i. hoy accionado. Asimismo informó que se remitió vía WhatsApp toda la documentación de descargo a Secretaría del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada; y, ii) Se debe considerar el principio de subsidiariedad respecto al traslado del accionante, debiendo respetarse los traslados administrativos, también se aclaró que ese traslado administrativo tiene un fundamento, que el accionante no se adaptó al sistema progresivo que se encuentra establecido por los arts. 1 y 3 de la LEPS, la cual refiere que la pena tiene la finalidad de proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, concurre también conforme a lo señalado por el art. 157 de la citada Ley, respecto a las penas privativas de libertad, establece que se ejecutarán mediante el sistema progresivo, consistentes en el avance gradual de los distintos periodos de tratamiento basados en la responsabilidad y aptitudes del condenado en los regímenes de disciplina, trabajo y estudio; por lo que en el caso concreto, el accionante no se encuentra acorde al avance del sistema mencionado que lo está acogiendo para su rehabilitación, por ello también se elaboró el Informe Legal RPSP 37/2022 -no consigna fecha- que a su vez forma parte del fundamento del “Acta del Consejo” que también fue fundamentado en la RA 058/2022. En la parte de su desarrollo, se analizaron los informes de las áreas y el personal de seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en cuanto al traslado del accionante a otro centro de máxima seguridad del Régimen Cerrado por mostrar un mal comportamiento, indisciplina, influencia negativa en los demás internos, su alta peligrosidad, con la finalidad de precautelar la pacífica convivencia al interior de dicho Centro Penitenciario y al tratarse de un sistema abierto se funda en la confianza y en la responsabilidad del condenado respecto a la comunidad en la que vive. En ese sentido, refirió que el accionante demostró con su conducta que no es apto para el régimen abierto de dicho Centro Penitenciario; por lo que, tomando en cuenta el Certificado de Permanencia y Conducta de 16 de junio de 2022; se señaló una sanción de veinte días en el sector “Muralla”, en aplicación del art. 129.7 de la LEPS que refiere al consumo de bebidas alcohólicas, recomendando el traslado administrativo del accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 013/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 70 a 74, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La RA 058/2022, podía recurrirse en grado de apelación, conforme lo dispuesto por el art. 123 de la LEPS; puesto que, esa determinación fue emitida en el uso y ejercicio de las atribuciones que tiene el Director General del Régimen Penitenciario a.i. ahora accionado, tal como lo establece el art. 4 de la Ley 007. En ese sentido, se evidenció que la mencionada Resolución Administrativa fue recurrida por el accionante y el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia para su consideración el 8 de julio de 2022, a las 10:00 horas, en la cual se considerará si revoca, mantiene o modifica la citada Resolución, con ello se advirtió que el accionante no cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, tomando en cuenta que la RA 058/2022 apelada, aún debe ser revisada por una autoridad que se encuentra habilitada por los instrumentos y mecanismos intraprocesales; b) No fue demostrado una ilegal persecución o un indebido procesamiento, y menos aún que el accionante se encuentre privado de libertad por la emisión de dicha Resolución Administrativa; y, c) No se demostró que se encuentre en peligro su vida, ni señaló la relación de causalidad que debe tener el hecho denunciado con los presupuestos de la acción de libertad.