SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2024-S3
Fecha: 10-Jul-2024
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen e
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas nos pertenecen).
III.2. De la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción...”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de presunción de inocencia; puesto que: i) En virtud a la Resolución 126/2022 de 16 de mayo, emitida por el Encargado del Régimen Disciplinario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, y el Director del Centro Penitenciario hoy accionado, se resolvió que su persona: ‘“ …sea sancionado con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por un máximo de 20 días calendario…”’ (sic), sin tomar en cuenta que se le concedió la tutela en una acción de libertad en la cual denunció una sanción que desconocía, y nuevamente fue notificado con la sanción que tampoco tuvo conocimiento, derivándole al sector “Muralla”, sin demostrarse la infracción cometida; y, ii) De forma sorpresiva, sin previa defensa y sin permitirle comunicación alguna con sus familiares o abogados durante tres días de aislamiento total, el Director General del Régimen Penitenciario a.i. hoy accionado emitió la RA 058/2022 de 1 de julio, a través de la cual, dispuso de manera arbitraria e ilegal, su trasladado del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del señalado departamento; por lo que, de forma arbitraria el 2 de igual mes de 2022, fue trasladado a dicho Centro Penitenciario, poniendo en riesgo su vida; ya que, al formar parte del Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, participó en la emisión de varios informes a través de los cuales los internos fueron trasladados al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del referido departamento, quienes lo amenazaron con quitarle la vida si le volvían a ver.
De la revisión de antecedentes que cursa en obrados se tiene que Resolución 126/2022 de 16 de mayo, emitida por David Rodolfo Machicado Cuela, Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz -hoy coaccionado- y el Encargado del Régimen Disciplinario de dicho Centro Penitenciario, con las atribuciones conferidas por los arts. 122 y 123 de la LEPS, resolvieron que el accionante, sea sancionado con el traslado a otra sección del establecimiento del Centro más riguroso por un máximo de veinte días calendario, de conformidad al art. 132.5 concordante con el art. 120 ambos de la citada Ley, al determinarse que transgredió el orden y la disciplina del señalado Centro Penitenciario con lo establecido por el art. 129.7 de la LEPS. Asimismo, se señaló que según lo previsto por el art. 123 segunda parte de dicha Ley, esa resolución -126/2022- es recurrible mediante recurso de apelación en el plazo y forma dispuesto por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; determinación que fue dictada de acuerdo a los preceptos legales contemplados, debiendo poner en conocimiento del Juez de Ejecución Penal. Asimismo, el accionante tenía derecho a reformular su recurso de apelación contra esa sanción ante el Juzgado donde se radicó su proceso penal, dentro de los tres días de ser notificado (Conclusión II.1.).
De acuerdo a la RA 058/2022 de 1 de julio, emitida por el Director del Régimen Penitenciario a.i. hoy accionado, se dispuso el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento (Conclusión II.2.).
Posteriormente, cursa decreto de 6 de julio de 2022, emitido por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; por el cual, señaló audiencia de consideración de ratificación o revocatoria de la RA 058/2022, pronunciada por el Director General del Régimen Penitenciario a.i. ahora accionado para el 8 de julio de 2022 a las 10:00 horas, debiendo desarrollarse de manera virtual vía plataforma ciscowebex, previa notificación de partes. Al efecto, se notificó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, en la señalada fecha a las 16:30 horas (Conclusión II.3.).
En ese marco, se tiene que según lo previsto por el art. 30 de la LEPS, se establece que: “(Fundamentación y Notificación).- Toda Resolución de la Administración penitenciaria que afecte los intereses del interno, será fundamentada y notificada en forma escrita, informándose al interno sobre su derecho de apelación, cuando corresponda. Cuando se trate de un acto dirigido a mantener el orden y seguridad del establecimiento, el pronunciamiento será oral, obligándose la autoridad competente a fundamentar por escrito tal decisión, dentro de las veinticuatro horas siguientes” (las negrillas son nuestras); así como en el art. 31 de la citada Norma, se establece sobre el derecho a recurrir, que: “Son recurribles ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten los intereses del condenado, siempre que esta Ley no establezca lo contrario. Asimismo, son recurribles por el imputado ante el Juez de Ejecución Penal, todas las Resoluciones Administrativas que afecten sus intereses, salvo aquellas expresamente otorgadas al Juez de la causa. La decisión del Juez de Ejecución Penal, en grado de Apelación, no admite recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden). Asimismo, el art. 32 de la señalada Ley, determina la forma y el plazo del recurso de apelación, indicando que: “…se presentará por escrito ante el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles de notificada la Resolución…” (las negrillas nos pertenecen).
Bajo esas circunstancias y conforme los actos vulneratorios denunciados en esta acción tutelar, por una parte se advierte que a través de la Resolución 126/2022 se dispuso que el accionante, sea sancionado con el traslado a otra sección del establecimiento del Régimen más riguroso por un máximo de veinte días calendario, conforme a lo previsto por los arts. 132.5 concordante con el 120 ambos de la LEPS, por haberse determinado que incurrió en una transgresión establecida por el art. 139.7 de la citada Norma y según lo referido por el art. 123 segunda parte de dicha Ley, se determinó que esa resolución es recurrible mediante recurso de apelación en el plazo y forma estipulado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión. Además que esa determinación se dictó conforme a los preceptos legales contemplados, debiendo poner en conocimiento del juez de ejecución penal; sin embargo, el propio accionante señaló en su memorial de interposición de esta acción de defensa, que le notificaron con una sanción que no tuvo conocimiento, y fue derivado al sector “Muralla”, sin haberse demostrado la infracción cometida; no obstante, con ello se evidencia que existe una resolución formal y escrita que fue notificada al accionante, a pesar de ello no formuló recurso de apelación alguno, conforme a lo señalado por los arts. 122 y 123 de la LEPS y tal como establece la SCP 1422/2014 de 7 de julio, que refirió lo siguiente: “Es competente para imponer sanciones, suspenderlas o dar por cumplida su aplicación, sustituirla por otra más leve, el Director del establecimiento penitenciario. La resolución de la sanción debe ser fundamentada, previa audiencia en la que se escuchará la acusación y la defensa del presunto infractor; las sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante Juez de Ejecución Penal, dentro de los tres días de su notificación, sin recurso ulterior (arts. 122 y 123 de la LEPS). Las sanciones serán cumplidas una vez ejecutoriadas, sin perjuicio de disponerse las medidas necesarias para evitar que el hecho produzca mayores consecuencias (art. 125 LEPS)”.
En ese marco y de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece en el caso concreto que el accionante no formuló ningún recurso de apelación contra la Resolución 126/2022 y directamente interpuso la presente acción de libertad aduciendo la vulneración de sus derechos y principio alegados, mismos que debieron ser denunciados ante al juez de ejecución penal competente, al no hacerlo, permitieron por su propia negligencia que precluya su derecho de formular su recurso de apelación; por lo tanto, se evidencia que previamente a recurrir o a activar la jurisdicción constitucional no agotó los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria, situación que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, se advierte que a través de la RA 058/2022, emitida por el Director del Régimen Penitenciario a.i. hoy accionado, se dispuso el Traslado Administrativo excepcional por tiempo indefinido del accionante, del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento; y en consecuencia, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del referido departamento, mediante decreto de 6 de julio de 2022, señaló audiencia virtual de consideración de ratificación o revocatoria de la RA 058/2022, pronunciada por el Director General del Régimen Penitenciario a.i. ahora accionado, para el 8 del citado mes y año a las 10:00 horas y al efecto se notificó al Director del Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de dicho departamento, en esa fecha a las 16:30 horas; ello implica que un día antes a la presentación de esta acción tutelar -7 del indicado mes y año- el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz señaló audiencia de consideración de la mencionada Resolución Administrativa; por lo que, dicha audiencia se encuentra pendiente de celebración y en la cual se revisará la Resolución Administrativa emitida por el Director General del Régimen Penitenciario a.i. hoy accionado; por lo que, el accionante teniendo conocimiento del señalamiento de audiencia en la jurisdicción ordinaria activó la vía constitucional denunciando como acto ilegal la emisión de la RA 058/2022, activando ambas jurisdicciones de forma paralela con la misma finalidad; por ello, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, si bien conforme se tiene precisado esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, prescindiendo de formalidades procesales, no es menos evidente que conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, ello no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en concreto sobre la amenaza o vulneración al derecho a la vida del accionante, ya que según su relato, al formar parte del Consejo de Delegados del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, participó en la emisión de varios informes a través de los cuales los internos fueron trasladados al Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del mismo departamento, quienes lo amenazaron con quitarle la vida si le volvían a ver; por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre meras proposiciones carentes de respaldo objetivo, debido a que para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, debe existir seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo, extremo que en el caso concreto no es posible de ser verificado; por cuanto, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese punto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 70 a 74, pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen e