SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0531/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

Dicho entendimiento fue confirmado, entre otras, por la SC 946/2002-R de 8 de agosto. Posteriormente en vigencia de la Constitución Política del Estado de 1999, las SSCC 0096/2010-R de 4 de mayo y 0119/2010- R de 10 de mayo, entre otras, de manera co

A partir de lo señalado, en mérito a los principios de favorabilidad y progresividad de los derechos fundamentales, corresponde aplicar el razonamiento establecido en la SCP 0096/2012, por cuanto, permite la tutela del principio de la seguridad jurídica cuando se encuentre vinculado a un derecho fundamental".

III.5. Sobre el derecho a la propiedad privada

Conforme entendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad "...se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 (...) en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...', es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley, comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: (...). La potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico".

Razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa. el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa".

Asimismo, la SCP 1453/2013, de 19 de agosto: "En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la Ubre determinación de la persona y de sus bienes’; razonamiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refiere: III. 6. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad.

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de LOS mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: 'Toda persona tiene derecho a i a propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social'; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente'; de i a misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y:

'...nadie será privado arbitrariamente de su propiedad'; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra ei derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes...Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: ‘Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa...’. A partir de estas disposiciones que forman parte de! bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.1 de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitrarla de propiedad; y,                     2) Prohibición de limitación arbitrarla de propiedad.

(…)

Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: a) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,                   b) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe indicarse que el principio de razonabilidad, el cual tal como se dijo, está conformado por los valores o pautas axiomáticas referentes a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien, constituye el estándar axiomático para la directa justiciabilidad del derecho de propiedad, en ese orden, se establece que las decisiones jurisdiccionales que incurran en privación o limitación arbitraria de la propiedad, implican una directa afectación al principio de razonabilidad y como consecuencia directa afectan también el contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitrarla e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios de! control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental".

La Corte IDH, en el caso Salvador Chivoga v. Ecuador[1], señala:

60. El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales. La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del art. 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional.

61. El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención 56.

62. A su vez, este Tribunal ha señalado que: "la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho [...]" 57.

63. La Corte considera que a fin que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción. En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

III.6. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la Ley, a la propiedad privada "en sus dimensiones de usar, gozar y disponer" (sic); así como mencionó los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra: i) En la emisión de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 1 de diciembre de 2016, no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 9.1 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 085/2014 de 8 de septiembre, relativo a búsqueda de antecedentes del bien inmueble, como son la Escritura Pública 173/69 de 13 de marzo que acredita su derecho propietario, y las Ordenanzas Municipales 02/85 de 5 de noviembre de 1985 y 026/86 de 18 de junio de 1986; ii) El proyecto de la Ley 417, no cumplió con el art 22 de la Ley Autonómica Municipal 009/2015 de 20 de enero, ya que, al momento de remisión del proyecto de ley por el Ejecutivo Municipal, el mismo no acompañaba la exposición de motivos, asimismo carecía de fundamentación de hecho y derecho, y el informe técnico Legal TAES 56/2016 de 14 de septiembre, del departamento de Tierras y Equipamiento Social, remitido omitió cumplir con el art. 9 de la Ley 085/2014; iii) En la aprobación de la Ley 417, el Concejo Municipal omitió cumplir el art. 23 de inc. d) de la Ley 482 al haberse procedido a su aprobación directa, sin cumplir las etapas previstas para el efecto; iv) La comisión, en su informe, se limita aludir el informe técnico legal TAES 56/2016, efectuando afirmaciones imprecisas; y omite referirse al informe técnico legal 215/2016 de 3 de octubre, siendo que el mismo constituye un requisito sine quanom, exigido por el art. 9.VI del Ley 085/2014; y finalmente realiza afirmaciones falsas al señalar que procede la declaración de bien de dominio municipal al no existir antecedentes domínales; y, v) Al dictar la Ley 417, sin considerar sus documentos que acreditan su derecho propietario y obrando contra lo dispuesto por el art. 56.1 de la CPE y la jurisprudencia constitucional y convencional se ha vulnerado su derecho a la propiedad privada, puesto que se le ha confiscado su bien inmueble, desconociendo que la única forma en la que la propiedad privada puede pasar a dominio público es a través de la expropiación; por lo que los accionados se han excedió en sus facultades legislativas, la cual resulta desproporcionada respecto a la afectación de la propiedad privada.

De principio, corresponde hacer referencia a las cuestiones de orden procesal; por una parte, relativas a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para ejercer control constitucional respecto a una ley municipal; y, por otra parte, a las invocadas por los accionados y terceros interesados, respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de amparo constitucional, así como de la existencia de hechos y derechos controvertidos.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de sus atribuciones, ejerce control de constitucionalidad en sus tres ámbitos: a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,                c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

Ciertamente, el ejercicio del control normativo posterior, ya sea a través de la acción de inconstitucional abstracta o de la acción de inconstitucionalidad concreta, en el marco de lo establecido por el art. 73 de CPCo, también se ejerce respecto de leyes municipales, siempre y cuando que tengan como contenido material normas jurídicas de alcance general y abstracto; así lo establece la jurisprudencia constitucional, en la SC 0094/2005 de 24 de noviembre, al referirse al objeto del control normativo estableció que: "...el control de constitucionalidad sólo recae sobre las disposiciones legales que tengan como contenido materia, normas jurídicas de alcance general", de lo que se concluye que forman parte del objeto de control del recurso directo de inconstitucionalidad sólo aquellas resoluciones que reúnan las condiciones y características materiales de una Ley. Lo que significa que una Resolución emanada de autoridad pública competente para resolver un caso concreto no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad; en consecuencia, no puede ser impugnada mediante el recurso directo de inconstitucionalidad" entendimiento que también fue asumido en la SCP 0443/2014 de 25 de febrero, que declaró improcedente una acción de inconstitucionalidad abstracta promovida por un Diputado de la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien cuestionaba los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4026 de 15 de abril de 2009, que declaraban la usucapión masiva a varias personas sobre unos terrenos; en dicho fallo, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que: “La Ley demandada de inconstitucional no reúne las características de generalidad y abstracción que permita a este Tribunal ingresar a su consideración, porque de ser así, se desconocería la naturaleza y alcances de este Instituto creado para sanear el ordenamiento jurídico a través de la verificación de la compatibilidad de disposiciones legales con el texto constitucional en abstracto; es decir, sin vinculación a intereses particulares; situación que al no concurrir en este caso inviabiliza su consideración"

Toda vez que en el caso en examen, la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417, hoy impugnada declaró como bien de dominio público municipal, la superficie total de 44 754,52 m², ubicada en la zona Nor-Este, Distrito Municipal 2, ET-3, entre UV-17 y UV-39 de la ciudad de Santa Cruz, de la Sierra, destinada el equipamiento denominado Mercado "Mutualista", resulta evidente que la norma legal en su contenido no tiene la característica de ser general y abstracta; sino más bien particular, puesto que se refiere a un bien inmueble concreto que por esa razón solo podría afectar intereses particulares concretos; por consiguiente, su control constitucional, no es posible por alguna de las vías del control constitucional normativo posterior, ello implica que no existe óbice alguno para que se lo efectué a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía idónea para tutelar las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de las personas que resulten vulnerados o amenazados de serlos por los actos de la autoridad pública o particulares; tanto más si la SCP 0284/2018-S4 de 18 de junio, establece que las leyes municipales que no tienen un contenido de generalidad no constituyen actos legislativos sino actos administrativos, que pueden ser dejados sin efecto por vía de acción tutelar.

En lo que concierne al principio de subsidiariedad, ciertamente el art. 129.I de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazado', asimismo, el art. 54.I del CPCo determina que esta acción tutelar: "... no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de seria', sin embargo, esos medios y recursos legales, deben reunir ciertas características para ser exigibles antes de acudir a la vía constitucional, así lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional que en la SCP 1302/2012 de 19 de septiembre, establece que: "... es de vital importancia señalar que, las vías o recursos ordinarios, deben tener la suficiente capacidad e idoneidad para brindar protección inmediata, oportuna y eficaz, ya sea reparando, corrigiendo y previniendo de las amenazas o lesiones a los derechos fundamentales; de no tener esa aptitud, no es exigirle que el afectado agote con carácter obligatorio los mismos", refiriéndose precisamente a la eficacia que deben cumplir esos medios y recursos intraprocesales, la SC 0651/2003-R de 13 de mayo, señala "... el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de Los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que redama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada, dado que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en que aquella resulta ineficaz, por tardía, para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado; asimismo, debe establecerse si el recurrido o sujeto pasivo del amparo se encuentra por razones de hecho en una clara situación de poder respecto al recurrente (Así, SSCC1010/2002-R, 158/2001- R, 1017/2002-R)…".

En el caso que se examina, ciertamente que el art. 56 de la Ley del Ejercicio Legislativo y de Ordenamiento Jurídico y Administrativo Municipal, -Ley Autonómica 9/2015 de 10 de febrero-, prevé el recurso de control de legalidad, mediante el cual, el Concejo Municipal interpreta, analiza, deroga, abroga y modifica el contenido de la disposición impugnada; empero, este recurso, puede ser interpuesto por un Concejal o una Concejal Municipal, a instancia de parte o por el Alcalde o la Alcaldesa Municipal, contra las leyes, ordenanzas municipales y resoluciones municipales que aparentemente vulneren el ordenamiento jurídico vigente, y afecten derechos subjetivos e intereses legítimos, en el plazo máximo de veinte días calendario a partir de la vigencia de la ley y en una sola oportunidad, según establece el art. 57 de la citada ley municipal, empero, como se advierte se trata de un recurso, al que el administrado solo puede acceder por medio de un concejal o concejala, lo cual implica que para el hoy accionante no constituye un medio de protección eficaz, razón por la cual su falta de presentación oportuna no implica el incumplimiento del principio de subsidiariedad; por consiguiente, no es una razón suficiente que impida examinar el fondo; tanto más, la jurisprudencia constitucional, en la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, ha establecido también, que corresponde abstraer el principio de subsidiariedad para la realización de la justicia material.

En lo que atañe al principio de inmediatez, conforme al entendimiento establecido en la SC 0661/2005-R de 14 de junio, el plazo de caducidad no se computa cuando la lesión se prolonga en el tiempo, en el caso examinado, toda vez que los efectos de la Ley 417 hoy impugnada, se han prolongado en el tiempo y por lo mismo sus efectos eventualmente lesivos son permanentes, por lo que entre tanto se mantenga esa situación, no corre el plazo de caducidad; por lo que, igualmente se tiene también por cumplido el principio.

Finalmente, cabe tener presente que la SCP 0030/2013 de 4 de enero, ha establecido que procede la flexibilización de los requisitos de admisión en caso de duda razonable sobre la lesión manifiesta y grosera de derechos; lo cual ocurre en el caso que se examina, en cuyo mérito tampoco existe óbice para examinar el fondo de la denuncia.

Superados como están las observaciones de orden procesal, corresponde ingresar al examen de fondo.

Con relación al incumplimiento del art. 9.1 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 085/2014

Conforme se tiene señalado, la accionante denuncia que en la emisión de la Ley 417, no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 9.1 de la Ley 085/2014, relativo a búsqueda de antecedentes del bien inmueble, como son la Escritura Pública 173/69 de 13 de marzo, que acredita su derecho propietario, y las Ordenanzas Municipales 02/85 y 026/86.

Conforme al entendimiento establecido por la SCP 0035/2014 de 27 de junio, las facultades legislativas de los órganos deliberativos, son legislativas propiamente dichas, referidas a la capacidad de emitir leyes; y las reglamentarlas, la cual es una "atribución restringida a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del Concejo Municipal -p. ej. la aprobación del Reglamento de Debates del Concejo Municipal-, sin que esta última atribución pueda ser confundida con la capacidad reglamentarla del Órgano Ejecutivo...” en el marco de esas facultades legislativas, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la Ley Autonómica Municipal Para la Regularización de Bienes Inmuebles de dominio Municipal -Ley Municipal GAMSCS 085/2014 de 8 de septiembre, en cuyo artículo Noveno, regula el procedimiento para la regularización de bienes inmuebles de dominio municipal, el cual, establece: "Para la Regularización de Bienes Inmuebles de Dominio Municipal, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

I.- Identificación del Bien Inmueble de Dominio Municipal a regularizar y búsqueda de antecedentes que respalden el proceso, revisando la siguiente documentación:

1. Planos Directores.

2. Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial.

3. Procesos de aprobaciones de Urbanizaciones y Restructuraciones.

4. Ordenanzas Municipales vigentes de asignación de Uso de Suelo y de aprobación de urbanizaciones, restructuraciones, barrios y lineamientos. 5. Láminas de Restitución, Mosaicos de Unidades Vecinales y Planimetrías.

6. Documentos Técnicos y Legales relativos al Bien Inmueble de Dominio Municipal a regularizar.

II.- Realizar levantamiento topográfico para determinar: 1. Ubicación exacta y límites con coordenadas geo-referenciadas. 2. Superficie real del Bien Inmueble Municipal a regularizar.

III.- Elaboración del Plano de Uso de Suelo con límites y colindancia en base al levantamiento topográfico realizado.

IV.- Elaboración de Informe "Técnico-Legal.

V.- Elaborar el Proyecto de Ley Municipal que declare el o los Bienes Inmuebles de Dominio Municipal a Regularizar.

VI.- Remitir la carpeta a la Secretarla Municipal de Asuntos Jurídicos, a efectos de emitir informe legal.

VII.- Remitir la carpeta al Concejo Municipal para- consideración y aprobación del Proyecto de Ley Municipal.

VIII.- Dictada y promulgada la Ley Municipal, el Órgano Ejecutivo procederá al registro del Bien Inmueble de Dominio Municipal ante las Oficinas de Derecho".

Ahora bien, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el debido proceso en su triple dimensión de principio, derecho y garantía debe ser aplicado por todas las entidades del Estado y en todos los procesos, incluidos los administrativos, así la SCP 0085/2018-S2 de 23 de marzo, señala "…La expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho, principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible…”; "…que la garantía del debido proceso está reconocida por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo, en todo tipo de procedimiento donde se determine la responsabilidad o no de una persona -SC 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000-; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia a la expansión horizontal del debido proceso, señala que junto a sus componentes, se aplica en todos los procesos de todas las jurisdicciones, materializando el conjunto de los principios y valores constitucionales -SCP 0703/2013 de 3 de junio”. Consecuentemente, en la tramitación del referido procedimiento administrativo para la regularización de bienes inmuebles de dominio municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para su validez constitucional, se debe respetar el debido proceso. En ese marco, el procedimiento debe estar regido por los principios de la actividad administrativa, entre ellos el principio de legalidad y presunción de legitimidad, que implica el sometimiento del ejercicio del poder público a la Constitución Política del Estado y la Ley; y como lo señala la SC 1464/2004-R de 13 de septiembre "...el sometimiento de la administración pública al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política de! Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo".

Ahora bien, del contenido del artículo noveno de la Ley Autonómica Municipal Para la Regularización de Bienes Inmuebles de dominio Municipal -Ley Autonómica Municipal GAMSCS 085/2014 de 8 de septiembre, se advierte que la norma legal prevé como la primera fase del procedimiento, la identificación del bien inmueble a regularizar y la búsqueda de antecedentes que respalden el proceso, que implica la revisión, entre otros, de los documentos Técnicos y legales relativos al bien inmueble de dominio municipal a regularizar.

Toda vez que, la finalidad de ese procedimiento es la regularización del derecho propietario de los bienes inmuebles de dominio municipal; es decir la obtención de un justo título respecto de esos bienes a favor del gobierno municipal; la búsqueda de los antecedentes domínales del bien sujeto a la regularización, es una labor investigativa, que debe estar regida por el principio de publicidad de los actos, como componente del debido proceso, dada la potencialidad que existe de afectar el derecho propietario de terceros, los cuales podrían no ser conocidos; precisamente con la finalidad de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la propiedad privada de esos eventuales terceros propietarios.

En razón a que, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional y convencional; por una parte, no es posible la restricción de derechos fundamentales -como es el caso del derecho a la propiedad privada- sin previo debido proceso; y por otra parte, en virtud a que nadie puede ser privado de su derecho de la propiedad privada de forma arbitrarla, puesto que la restricción de ese derecho debe "fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención"[2]; el referido procedimiento debe garantizar que los eventuales terceros interesados tengan la posibilidad de conocer de su tramitación; lo cual se logra a través de su difusión por medios de comunicación masiva, puesto que solo de esta manera se garantiza la publicidad de ese procedimiento y por consiguiente el debido proceso; por el contrario un procedimiento llevado a cabo sin ninguna publicidad no es compatible con la característica de la publicidad de los actos de gobierno.

Entonces, esa publicidad que resulta consustancial a la búsqueda de los antecedentes domínales, así como la referencia a los actos realizados y los resultados obtenidos en torno a los antecedentes de los documentos legales, deben estar expresados en el informe técnico-legal y en el informe legal, el cual debe dar cuenta de esos extremos, no solo con el propósito de respaldar la decisión que adopte la autoridad competente y de esa manera darle eficacia a la ley que se emita, puesto, que como establece la disposición Transitarla Quinta de la Ley de Regularización de Derecho Propietario -Ley 247-, las leyes municipales que declaran la propiedad municipal constituyen justo título siempre que no afecten derechos de particulares; sino esencialmente para asegurar que no se afectará el derecho propietario de terceros, precisamente en lo que atañe a la afectación o la limitación del ejercicio de derechos fundamentales, en el marco de lo que establecen los arts. 109 de la CPE, 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 30 de la CADH[3], la SCP 0020/2020- S1 de 13 de marzo, estableció que “De acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; empero, esa limitación debe estar necesariamente contenida en una ley formal, restringida a los supuestos previstos en la misma norma constitucional y convencional; para que, sobre la base de esas normas, las autoridades, en los casos que sean pertinentes, y cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley, limiten legalmente el ejercicio de Los derechos; sin embargo, se aclara que, para ello, no es suficiente la observancia de la ley; pues, pueden existir restricciones ‘legales’ a los derechos, que sin embargo, resultan arbitrarlas por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda limitación a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH al que se ha hecho referencia precedentemente, y que también fue desarrollado a nivel interno" Refiriéndose a la limitación o la privación de los bienes, es decir el derecho a la propiedad privada, la Corte IDH, en el caso Salvador Chivoga v. Ecuador, señala: "El derecho a la propiedad no es un derecho absoluto, pues en el artículo 21.2 de la Convención se establece que para que la privación de los bienes de una persona sea compatible con el derecho a la propiedad debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley y efectuarse de conformidad con la Convención. La jurisprudencia constitucional[4]., refiriendo a la expropiación, que es el medio por el cual es posible que una propiedad privada pase a dominio del Estado, está sujeta a condiciones y requisitos formales y materiales, entre estos últimos el pago de la indemnización antes de la ocupación.

Ahora bien, de la revisión del informe Técnico Legal TAES 56/2016, se advierte que el mismo se limita a concluir sobre este aspecto, que se ha revisado y analizado los antecedentes técnicos, jurídico, documentales que cursan en archivos del departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social, con la finalidad de consolidar y perfeccionar el derecho propietario a favor del municipio de Santa Cruz de la Sierra (Conclusión II.1.); lo propio sucede en el Informe Legal 215/2016, que hace alusión a igual revisión (Conclusión II.3); sin embargo, en los informes no se indica y menos explica qué acciones concretas de investigación y verificación se habrían efectuado para conocer el antecedente dominar del indicado terreno; y de las que realizaron para evitar la afectación de derechos de terceros, no solo en los registros del propio gobierno municipal sino también en las oficinas públicas que tiene a su cargo el registro inmobiliario; del mismo modo, no se evidencia que, siempre con el propósito de garantizar la eficacia de la norma que se emita, y al propio tiempo el derecho a la defensa de quien pudiera resultar afectado, se le hubiera acudido a la publicación del trámite, como parte de las labores de investigación sobre las antecedentes, el incumplimiento de la búsqueda de antecedentes es tal, que en los referidos informes no se hace referencia Ordenanza Municipal 02/85 de 5 de noviembre de 1985, que según el informe remitido a requerimiento de este Tribunal (Conclusión II.11) habría dispuesto la expropiación de los inmuebles en los cuales se encuentra ubicado actualmente el Mercado Mutualista; lo cual tiene relevancia, dado que en el informe técnico-legal y en el informe legal se hace alusión a que el terreno objeto de dichos informes se encuentra ubicado en el Mercado Mutualista, finalmente, no se explica con base a qué fundamentos facticos y jurídicos se concluye que la superficie de 44 754,52 m², ubicado en la zona Noreste, Distrito Municipal 2, ET-3, entre las UV-17 y UV-39, sea un bien de dominio municipal, las omisiones advertidas, evidencia, que no se ha cumplido debidamente con el procedimiento establecido en el art. 9.1 de la Ley 085/2014, que a la postre ha acarreado como consecuencia, que el peticionante de tutela no haya tenido la oportunidad de hacer valer su documento de propiedad para su consideración antes de emitirse la norma legal.

Estas irregularidades, no han sido advertidas y menos subsanadas por la Comisión de Planificación, Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a tiempo de emitir su informe correspondiente; y menos aún por el pleno del ente deliberante, como era su deber en virtud al principio del debido proceso.

Consecuentemente, el incumplimiento del procedimiento advertido, vulnera el derecho al debido proceso, en su elemento de principio de publicidad, así como del principio de legalidad, que tiene trascendencia, dado que compromete la eficacia de la ley municipal que declara la propiedad municipal al no haberse garantizado que no afecta el derecho de propiedad de terceros, en este caso del accionante; razón por la cual corresponde conceder la tutela impetrada, sobre esta denuncia. Asimismo, se vulnera el principio de seguridad jurídica, que conforme señala la SC 0287/99 de 28 de octubre de 1999, es la condición “esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio". En este caso, no se ha garantizado la aplicación objetiva del procedimiento de regularización.

Con relación al incumplimiento del art. 22 de la Ley Municipal 009/2015

La denuncia que el proyecto de la Ley 417, no cumplió con el art. 22 de la Ley Municipal 009/2015; puesto que, al momento de remisión del proyecto de ley por el Ejecutivo Municipal, el mismo no acompañaba la exposición de motivos; asimismo, carecería de fundamentación de hecho y derecho, y el informe técnico Legal TAES 56/2016 del departamento de Tierras y Equipamiento Social remitido, omitió cumplir con el art 9 de la Ley 085/2014, cabe precisar lo siguiente:

En torno al cumplimiento del procedimiento legal por parte de los órganos legislativos, la SC 0009/2003 de 3 de febrero, señala: "Que, en un Estado Democrático de Derecho, el procedimiento legislativo que da validez constitucional a una Ley material no se reduce a las diferentes fases o etapas que el legislador debe seguir para la formación de una Ley, desde la presentación de proyecto hasta la promulgación y publicación, que en el Sistema Constitucional boliviano están previstas en el Título IV, Parte Segunda, Capítulo V, arts. 71 al 81 de la Constitución, al contrario comprende también las condiciones de validez del acto legislativo, es decir, que el órgano emisor de la Ley sea competente y desarrolle el procedimiento de elaboración de una determinada Ley, como en el presente caso, en el marco de las normas previstas para su legal funcionamiento”.

Del mismo modo, debe acotarse que conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III. 2.2 del presente fallo constitucional, el art. 28.d de la Ley del Procedimiento, refiriéndose a los requisitos esenciales del acto administrativo establece: Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico.

El ese marco, el art. 22 de la Ley Municipal 009/2015, referido al Tratamiento de Proyectos de Ley, en lo pertinente al caso, señala: "£7 Concejo Municipal tratará los Proyectos de Leyes Autonómicas Municipales de conformidad con el siguiente procedimiento:

1) El proyecto de Ley deberá ser presentado en la Ventanilla Única de! Concejo Municipal, para que, por Secretarla de Coordinación, se verifique que el proyecto contenga los siguientes requisitos: a) Exposición de motivos; b) Fundamentación de hecho y de derecho; y, c) Informes de viabilidad técnica, económica, financiera y legal en caso que el proyecto de ley hubiese sido remitido por el órgano Ejecutivo.

1.1. Cuando el proyecto de ley correspondiera a una iniciativa legislativa del Concejo Municipal, previamente deberá ser remitido al Órgano Ejecutivo para su socialización e informes de viabilidad técnica, económica, financiera y legal, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de 15 días hábiles de manera impostergable, salvo que por su naturaleza este proyecto de ley no requiera de pronunciamiento previo del Ejecutivo Municipal.

1.2. Los proyectos de Leyes que comprometan recursos municipales, deben previamente señalar la fuente del mismo, y serán enviados al Órgano Ejecutivo Municipal para el dictamen respectivo, quien deberá pronunciarse en un plazo máximo de 15 días hábiles de manera impostergable.

1.3. En caso de no contener los requisitos establecidos anteriormente, mediante oficio de la Directiva del Concejo Municipal, será devuelto al proponente para su complementación.

1.4. De contener los requisitos establecidos en el presente inciso, se procederá a su remisión inmediata a la (s) comisión (es) pertinente (es) donde se acumulará, si corresponde, a otras iniciativas que contengan un objeto similar”.

De la norma glosada se advierte que el proyecto de ley debe contener como requisitos, la exposición de motivos, la fundamentación de hecho y derecho y los informes de viabilidad técnica, económica, financiera y legal en caso que el proyecto de ley hubiese sido remitido por el órgano Ejecutivo.

De la revisión del acta 071/2016-2017 de la septuagésima primera sesión ordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 1 de diciembre de 2016 (Conclusión II.5), se advierte que efectivamente, el proyecto de "LEY MUNICIPAL QUE REGULA EL DERECHO PROPIETARIO DEL TERRENO UBICADO EN LA ZONA NOR-ESTE, DISTRITO MUNICIPAL 2, ET-3, ENTRE LAS UV.17 Y UV 39, CON UNA SUPERFICIE DE 44 754,52 M² A FAVOR DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA", no consigna exposición de motivos; tampoco fundamentación de hecho y derecho; con lo cual se evidencia que el proyecto incumplió lo previsto en el art. 22 de la Ley 009/2015; ya que en lugar de proceder a su devolución para su complementación, conforme dispone el 1.3. de la citada norma, se dio curso a su tramitación. En lo que concierne al defecto del Informe técnico Legal TAES 56/2016, nos remitimos a lo ya analizado supra.

Consecuentemente, resulta evidente que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el tratamiento del citado proyecto de ley, se ha apartado del principio de legalidad como componente del debido proceso.

Respecto al incumplimiento del art. 23 inc. d) de la Ley 482

El accionante denuncia que en la aprobación de la Ley 417, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, omitió cumplir el art. 23 de inc. d) de la Ley 482, al haberse procedido a su aprobación directa, sin cumplir las etapas previstas para el efecto.

A objeto de verificar esta denuncia, en el marco del principio de legalidad, que compele a las autoridades públicas a someter sus actuaciones al bloque de constitucionalidad y a las leyes, cabe hacer referencia que el art. 23 de la Ley 482, que regula el procedimiento legislativo en los Gobiernos Autónomos Municipales, establece:

“El procedimiento legislativo se desarrollará de la siguiente manera:

a.    El Proyecto de Ley Municipal que sea presentado en ejercicio de la facultad de iniciativa legislativa, será remitido por el Concejo Municipal a la Comisión o Comisiones que correspondan, de acuerdo a su temática. En el mismo trámite se acumularán otras iniciativas que se presenten con un objeto similar.

b.   El Proyecto de Ley Municipal contará con un informe técnico-legal cuando sea iniciativa del Órgano Ejecutivo Municipal.

c.   Si el Proyecto de Ley Municipal es presentado por un miembro del Órgano Legislativo y compromete recursos económicos, deberá ser remitido en consulta ante el Órgano Ejecutivo, a fin de garantizar la sostenibilidad financiera.

d.   Cuando el Proyecto de Ley Municipal cuente con informe de la Comisión o Comisiones correspondientes, pasará a consideración del Pleno del Concejo Municipal, donde será tratado en su estación en grande y en detalle, y modificado, rechazado o aprobado. Cada aprobación requerirá de la mayoría absoluta del total de los miembros del Concejo Municipal, excepto los casos previstos en la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal.

e.   En caso que transcurriesen treinta (30) días calendario, sin que la Comisión o Comisiones correspondientes, se pronuncien sobre el Proyecto de Ley Municipal, podrá ser considerado por el Pleno del Concejo Municipal, a solicitud de la Concejala o el Concejal proyectista, o del Órgano Ejecutivo Municipal.

f.    El Proyecto de Ley que hubiera sido rechazado en su tratamiento por el Concejo Municipal, podrá ser propuesto nuevamente en la legislatura siguiente, siempre y cuando presente nuevos elementos de discusión o se subsane las observaciones.

g.   Ei Proyecto de Ley sancionado, será remitido al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación como Ley Municipal.

h.   La Ley sancionada por el Concejo Municipal y remitida al Órgano Ejecutivo Municipal, podrá ser observada por la Alcaldesa o el Alcalde en el término de diez (10) días calendario desde el momento de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo Municipal se dirigirán al Concejo Municipal.

i.    Si el Concejo Municipal considera fundadas las observaciones, modificará la Ley Municipal y la devolverá al Órgano Ejecutivo Municipal para su promulgación.

j.    En caso de que el Concejo Municipal considere infundadas las observaciones, la Ley Municipal será promulgada por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal. Las decisiones del Concejo Municipal se tomarán por mayoría absoluta del total de sus miembros.

k.   La Ley Municipal que no sea observada dentro del plazo correspondiente, será promulgada por la. Alcaldesa o el Alcalde. Las Leyes Municipales no promulgadas por el Órgano Ejecutivo Municipal en los plazos previstos en los numerales anteriores, serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente del Concejo Municipal.

l.    Las Leyes Municipales serán de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación en el medio oficial establecido por el Gobierno Autónomo Municipal para dicho efecto, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia".

Ahora bien, la revisión del acta 071/2016-2017 de la Septuagésima Primera Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 1 de diciembre de 2016 (Conclusión II.5), se advierte que se dio lectura al informe de la Comisión de Planificación Obras Públicas, Medio Ambiente y Servicios sobre el proyecto de ley Municipal que regula del derecho Propietario Municipal del terreno Ubicado en la zona Nor este, Distrito Municipal 2, E-T3, entre U.V. 17 y U.V. 39, con una superficie total de 44 754,52 m² a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, que la presidenta del Concejo Municipal “Angélica Sosa de Perovic”, puso en consideración el proyecto de ley y el informe de la Comisión de Planificación y pido que "los colegas que estén de acuerdo con la aprobación del Proyecto de ley sírvanse levantar la mano"; luego del informe del secretario concejal que dio cuenta de la existencia de ocho votos, la referida presidenta determinó que queda aprobado el proyecto de Ley Municipal que regula del derecho Propietario Municipal del terreno Ubicado en la zona Nor este, Distrito Municipal 2, E-T3, entre U.V. 17 y U.V. 39, con una superficie total de 44 754,52 m² a favor del Gobierno. Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; ordenando su remisión al órgano Ejecutivo Municipal para fines de promulgación de ley.

De lo relacionado precedentemente, resulta evidente que, en la aprobación de la Ley 417, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, incumplió el procedimiento legislativo previsto en el art. 23 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, ya que efectivamente, no se cumplió con la aprobación en sus estaciones en grande y en detalle, sino que se procedió a su aprobación directa, apartándose de esa manera del debido proceso administrativo, este proceder efectivamente, implica un ostensible apartamiento del procedimiento legislativo establecido por su normativa interna, que resulta contrario al principio de legalidad, con lo cual se vulnera el debido proceso administrativo.

Con relación al derecho propietario

En lo que atañe a la existencia de la vulneración del derecho a la propiedad, del razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional y la jurisprudencia contenida en la SCP 0054/2013 de 11 de enero, se identificó como los elementos esenciales del mismo: i) El derecho de uso; ii) El derecho de goce; y, iii) El derecho de disfrute; lo que a su vez genera obligaciones negativas para el Estado particulares, tales como la: a) Prohibición de privación arbitrarla de propiedad; y, b) Prohibición de limitación arbitrarla de propiedad; debiendo considerarse que en caso de haberse quebrantado estas prohibiciones por el accionar de un “...particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental..."; precisamente, en mérito del entendimiento, el accionante a través del Instrumento 173/1969 de 13 de marzo, relativo a la transferencia que celebran Rogelio Cuellar Encinas y Melfy Paz de Cuellar en favor de Miguel Crapuzzi Dirienzo, de un inmueble ubicado al Noreste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, acreditó su derecho propietario y la titularidad sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional, registrado en la oficina de DD.RR. con matricula computarizada 7.01.1.99.0057483, aspecto que de ninguna manera fue desvirtuado por los accionados; quienes ejerciendo medidas de hecho, conforme se evidenció de la documental y la normativa omitida por el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; a través de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 1 de diciembre de 2016, declararon ese inmueble como bien de dominio público municipal, en cuanto a la superficie total de 44 754,52 m², ubicada en la zona Nor- Este, Distrito Municipal 2, ET-3, entre UV-17 y UV- 39 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, destinándolo como equipamiento denominado Mercado "Mutualista", tal como se desarrolló en el presente fallo constitucional; en ese sentido, se tiene que esos actos administrativos, se realizaron sin considerar la existencia de su derecho propietario, y obrando contra lo dispuesto por el art. 56.1 de la CPE y la jurisprudencia constitucional y convencional mencionada en el Fundamento Jurídico antes referido, vulneraron el derecho a la propiedad privada; por cuanto los legisladores de la gestión 2016 al haber confiscado su bien inmueble, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, desconocieron que la única forma en que la propiedad privada puede pasar a dominio público es a través de la expropiación; y debe fundarse en razones de utilidad pública o de interés social, sujetarse al pago de una justa indemnización, practicarse según los casos y las formas establecidas por la ley; por lo que, las autoridades se excedieron en sus facultades legislativas, las cuales resultan desproporcionadas respecto a la afectación del derecho a la propiedad privada.

Al respecto, la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, señala lo siguiente: "...si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización".

Asimismo, conforme a los fundamentos expuestos y los razonamientos colegidos de acuerdo al análisis concreto del presente caso, se deduce que al haberse solicitado la actualización y extensión de la documentación requerida por el accionante en la acción tutelar planteada y ratificada de igual manera en audiencia de fundamentación de la misma; esa extensión a la fecha debió haberse gestionado; toda vez que, fue ordenada por el Tribunal de garantías; y en caso de no haberse tramitado en favor del accionado, revelaría la flagrantemente vulneración y Privación Arbitraria de la propiedad, así como también, la Prohibición de Limitación Arbitraria de la Propiedad; toda vez que la Resolución emitida por ese Tribunal, es de ejecución inmediata y de obligatorio cumplimiento, como lo establecen los arts. 129.V de la CPE; y, 36.8 y 40 del CPCo.

Al respecto, la SCP 1062/2019-S2 de 3 de diciembre, señaló que: "...la remisión de las resoluciones constitucionales emitidas por las salas, tribunales y jueces de garantías, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a efectos de su revisión, no se constituye en un obstáculo para la ejecución y cumplimiento inmediato de las mismas.

En consecuencia, la tarea de revisión de las resoluciones constitucionales, no implica la suspensión de su cumplimiento, como si se tratara de un recurso de apelación o de casación, de cuyo resultado depende su ejecución; toda vez que, la naturaleza de las acciones de defensa; y la finalidad para la cual fueron creadas por el constituyente, es justamente para otorgar la tutela inmediata y oportuna ante la lesión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, dado su carácter idóneo de las mismas; y esta finalidad se concretizará, con la ejecución y cumplimiento -se reitera- inmediato y oportuno de sus resoluciones..."

Finalmente, se tiene que los accionados y terceros interesados pretenden controvertir mediante esta vía constitucional un derecho que se encuentra tutelado; sin embargo, el derecho propietario del impetrante de tutela, que emerge del título de dominio, resulta suficiente para reconocerle su legitimidad, puesto que de otra manera se le denegaría el acceso a la justica y por consiguiente defender su derecho a la propiedad privada en la vía administrativa; por otra parte, ese extremo no impide que la Sala, examine las vulneraciones al debido proceso que se denuncia, con incidencia al derecho a la propiedad privada, al tratarse de un derecho fundamental que fue tutelado por esta acción constitucional.

Otras consideraciones

El 8 de noviembre de 2023, cuando se realizó la audiencia de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, NI EL CONCEJO MUNICIPAL, NI EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, en sus INFORMES ESCRITOS y FUNDAMENTACIONES ORALES se manifestaron o siquiera mencionaron aspectos tan relevantes respecto de "terceros propietarios", "pagos de expropiaciones" o de "títulos de propiedad emitidos en su favor.

Por otro lado, de antecedentes se tiene que, la parte accionante acompañó en calidad de prueba los planos "SEPIA" debidamente legalizados por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que demuestran la ubicación geo -referencial del predio descrito precedentemente, y que registran el nombre del propietario -Miguel Crapuzzi Dirienzo-, desde el 7 de abril de 1969, como titular del registro topográfico realizado oportunamente por los dueños originales, documento legalizado que cuenta con total validez para acreditar la ubicación física del inmueble objeto de esta demanda tutelar. También se evidencian en los planosSEPIA”, los registros asentados en el año 2022 y 2023 de trámites realizados por propietarios de inmuebles de la zona; información geográfica emitida por el propio Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y que certifica que los planos "SEPIA" están en pleno uso vigente y que dicho terreno se encuentra ocupado en su integridad por el Mercado Mutualista.

Al efecto, se tiene que los PLANOS SEPIA son instrumentos utilizados exclusivamente por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz con la finalidad de llevar control de los trámites que realizan los ciudadanos respecto de sus propiedades y los funcionarios municipales van registrando los cambios de derechos propietarios y/o las modificaciones que realizan los propietarios.

En el caso que nos ocupa se exhibieron DOS PLANOS “SEPIA” de propiedad de la Alcaldía Municipal; en el primero, anterior al año 1986, registra varios propietarios, entre ellos a MIGUEL CRAPUZZI DIRIENZO con todos sus datos de DERECHO PROPIETARIO; sin embargo, los otros "supuestos propietarios" NO REGISTRAN DATOS DE SUS TÍTULOS DE PROPIEDAD; en el SEGUNDO PLANO SEPIA, que ACTUALMENTE ESTA EN USO ADMINISTRATIVO, se establece a la zona como MERCADO PÚBLICO según la ORDENANZA MUNICIPAL 26/86 y REGISTRA ÚNICAMENTE a MIGUEL CRAPUZZI DIRIENZO como PROPIETARIO del predio, consignando los datos de su TÍTULO DE PROPIEDAD Y REGISTRO EN DD.RR.

En consecuencia, si bien es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, registra algunas compras; sin embargo, no se evidencian antecedentes dominiales que se sobrepongan al derecho del accionante, quien demostró su derecho propietario, el cual se encuentra registrado desde 1969. Y al dejarse sin efecto legal la Ley 417 y sus registros que resultan posteriores al que se encuentra inscrito en DD.RR, por incumplir lo previsto en el art. 56.I de la CPE, según el cual se debe respetar el derecho propietario, estableciendo como garantía para su posible afectación, el de pagarse previamente la indemnización justa que corresponda; en ese sentido, se tiene por lesionando el derecho propietario de la parte peticionante de tutela, sumado al atentando contra los principios de legalidad y la seguridad jurídica, de acuerdo al análisis precedentemente realizado, este último que fue invocado por el accionante como un derecho, pero que en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina, al indicar que: "La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas, es decir leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho" (Torsten Stein. Seguridad Jurídica y Desarrollo Económico. FKA).

En efecto, la seguridad jurídica dentro de un Estado de Derecho, "...implica la protección constitucional frente a la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo). Este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 189/2023 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1702 vta. a 1709 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo:

a)  Dejar sin efecto legal la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 1 de diciembre de 2016, y todos los actos emergentes de la misma; así como el Testimonio 583/2019 de 30 de julio, otorgado por la Notaría de Gobierno del departamento de Santa Cruz, y en consecuencia, se ordena la cancelación del registro en DD.RR. de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0179703 a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra;

b)  Que el Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda en el plazo máximo de cinco días hábiles administrativos a emitir el Plano de Uso de Suelo y el Certificado Catastral del bien inmueble del accionante, registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057483;

c)   La ejecución del presente fallo constitucional por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme a lo establecido por el art. 16.I del Código Procesal Constitucional; y,

d)  La remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de investigación contra cualquier persona o servidor (a) público (a) que obstaculice el cumplimiento del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

           MAGISTRADA

          Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO

[1] Corte IDH, Caso Salvador Chivoga v. Ecuador, Sentencia, excepción preliminar y fondo, de 6 de mayo del 2008.

[2] Sentencia Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador.

[3] La Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 29.2 señala que "En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), con el nombre de "Alcance de las Restricciones" a los derechos humanos, señala que: "Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas" (las negrillas son nuestras).

Además, el art. 32.2 de la CADH, establece que: "Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática".

[4] 5 SC 1671/2003 -R de 21 de noviembre, SC 1960/2010-R de 25 de octubre y SCP 0542/2012 de 9 de julio, entre otras.