SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0531/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la Ley, a la propiedad privada "en sus dimensiones de usar, gozar y disponer" (sic.); así como mencionó los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra: 1) En la emisión de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417  de 1 de diciembre de 2016, no cumplió con el procedimiento establecido en el art. 9.1 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 085/2014 de 8 de septiembre, relativo a la búsqueda de antecedentes del bien inmueble, como son la Escritura Pública 173/69 de 13 de marzo, que acredita su derecho propietario, y las Ordenanzas Municipales 02/85 de 5 de noviembre de 1985 y 026/86 de 18 de junio de 1986; 2) El proyecto de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417, no cumplió con el art 22 de la Ley Autonómica Municipal 009/2015 de 20 de enero, puesto que, al momento de remisión del proyecto de ley por el Ejecutivo Municipal, el mismo no acompañaba la exposición de motivos, asimismo carecía de fundamentación de hecho y derecho, y el informe técnico Legal TAES 56/2016 de 14 de septiembre, del departamento de Tierras y Equipamiento Social, remitido omitió cumplir con el art 9 de la Ley 085/2014; 3) En la aprobación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417, el Concejo Municipal omitió cumplir el art. 23 de inc. d) de la Ley 482 al haberse procedido a su aprobación directa, sin cumplir las etapas previstas para el efecto; 4) La comisión, en su informe, se limita aludir el informe técnico legal TAES 56/2016, efectuando afirmaciones imprecisas; y omite referirse al informe técnico legal 215/2016 de 3 de octubre, siendo que el mismo constituye un requisito sine quanom, exigido por el art. 9.VI del Ley 085/2014; y finalmente realiza afirmaciones falsas al señalar que procede la declaración de bien de dominio municipal al no existir antecedentes dominiales;     5) Al dictar la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417, sin considerar sus documentos que acreditan su derecho propietario y obrando contra lo dispuesto por el art. 56 de la CPE y la jurisprudencia constitucional y convencional se ha vulnerado su derecho, a la propiedad privada, puesto que se le ha confiscado su bien inmueble, desconociendo que la única forma en la que la propiedad privada puede pasar a dominio público es a través de la expropiación; por lo que los accionados se han excedió en sus facultades legislativas, la cual resulta desproporcionada respecto a la afectación de la propiedad privada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La expansión vertical y horizontal del debido proceso

Con relación a expansión vertical y horizontal del debido proceso, la SCP 0085/2018-S2 de 23 de marzo, señala: "La vigencia y consolidación de un Estado Constitucional conlleva, entre otros temas, que las personas puedan ejercer y contar con una protección amplia de sus derechos fundamentales.

A la luz de lo dispuesto por los arts. 13.III y 109.1 de la CPE, todos los derechos tienen la misma importancia, por lo que, no existe una jerarquía entre los mismos; de ahí, es coherente afirmar que todos ellos son fundamentales, debido a que, cada uno reconoce y tutela un aspecto específico de la dignidad humana; la cual, debe entenderse y protegerse desde una visión integral y no parcelada. De esa manera, tanto los derechos ubicados en el catálogo constitucional como en los diferentes instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, suscritos y ratificados por el país, son fundamentales y tienen la misma importancia y protección. Sin perjuicio de lo anterior, se puede afirmar que existen derechos que son el fundamento de otros, que a partir de uno se desprenden otros conexos, en virtud de un derecho base; los cuales se denominan de esa manera, no por su importancia, sino por su contenido, siendo uno de estos, el debido proceso.

La Constitución Política del Estado reconoce y desarrolla sobre el debido proceso en sus diferentes normas; así, el art. 115.11 señala: ‘EI Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, razonamiento concordante con el art. 117.1, el cual establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’; de igual modo, el art. 180.1 dispone: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’.

De acuerdo al descrito reconocimiento constitucional del debido proceso, la jurisprudencia constitucional desarrolló conceptualmente su contenido, señalando que es un instituto jurídico y un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, con una triple dimensión; es decir, constituido como derecho fundamental, principio de la administración de justicia y garantía jurisdiccional -según la SC 0316/2010-R de 15 de junio]-

Es importante hacer referencia a los ámbitos donde el debido proceso despliega su normatividad; para ello, es necesario partir del principio de supremacía constitucional, previsto en el art. 410.11 de la Norma Suprema, base de todo Estado Constitucional; mediante el cual, todas las personas particulares, servidoras y servidores públicos- se encuentran sometidas a sus normas y a las del bloque de constitucionalidad; por lo que, las autoridades jurisdiccionales y administrativas, además de estar vinculadas, deben aplicarla de forma obligatoria y preferente al momento de resolver un caso.

Sobre este tema, Elisabeth Salmón y Cristina Blanco, sostienen que el debido proceso debe ser aplicado a todas las áreas del ordenamiento jurídico, no solo al ámbito penal o en el sector estatal, como tradicionalmente se entendía; así, la expansión vertical del debido proceso debe entenderse a la luz de las características de progresividad e interdependencia de los derechos fundamentales, establecidas en el art. 13.1 de la Ley Fundamental; las cuales permiten entender, que dentro del debido proceso están incluidos más derechos y garantías -juez natural, presunción de inocencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, entre otros-, que cada vez más se irán acrecentando, con la finalidad de materializar el valor justicia.

Por su parte, la expansión horizontal del debido proceso, permite que este derecho principio y garantía, sea aplicable en los órganos de poder e instituciones del Estado, así como en el sector privado, cuando se trate de una afectación de derechos; asimismo, en cuanto a su ámbito de aplicación, no solo alcanza al área penal, sino, a todas aquellas áreas del derecho donde se sustancie un proceso, incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido proceso de forma ineludible[2].

En esa línea de ideas, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), dentro del caso Ives Morael v. France, en la Comunicación 207/1986 de 28 de julio de 1989, en el párrafo 9.3, estableció:

...El Comité observa, a este respecto, que el párrafo mencionado no sólo se aplica en materia penal, sino también en los litigios relativos a derechos y obligaciones de carácter civil. Si bien en el artículo 14 no se precisa cómo

debe entenderse el concepto de juicio "con las debidas garantías en materia civil (a diferencia de lo que se hace en el párrafo 3 del mismo artículo cuando se trata de determinar el mérito de las acusaciones en materia penal), corresponde interpretar que el concepto de juicio "con las debidas garantías", en el contexto del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, exige cierto número de condiciones, tales como el requisito de la igualdad de las armas, el respeto del juicio contradictorio, la exclusión de la agravación de oficio de las condenas y procedimientos judiciales ágiles. En consecuencia, deben examinarse las circunstancias del presente caso teniendo en cuenta esos criterios.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dentro del Caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, a través de la Sentencia de 31 de enero de 2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 71, refirió:

...que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente "para la "determinación de sus derechos" esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana.

De igual modo, dentro del Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, a través de la Sentencia de 2 de febrero de 2001 sobre Fondo, Reparación y Costas, en el párrafo 125, indicó:

La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.

Por su parte, el Tribunal Constitucional dispuso que la garantía del debido proceso está reconocida por los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, siendo aplicable tanto al ámbito judicial como al administrativo, en todo tipo de procedimiento donde se determine la responsabilidad o no de una persona -SC1234/00-R de 21 de diciembre de 2000-; asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en referencia a la expansión horizontal del debido proceso, señala que junto a sus componentes, se aplica en todos los procesos de todas las jurisdicciones, materializando el conjunto de los principios y valores constitucionales -SCP 0703/2013 de 3 de junio-.

III.2. Los principios de la actividad administrativa, el acto administrativo y el debido proceso administrativo

Con relación a los principios de la actividad administrativa, el acto y el debido proceso administrativo, la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, señala: "De acuerdo al art. 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, es posible aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en el ámbito municipal, pero de manera supletoria, es decir, en aquellos aspectos en los que la ley especial encuentre algún vacío. En ese sentido, la norma actualmente vigente es la Ley de gobiernos autónomos municipales, que de acuerdo al art. 1, tiene por objeto regular la estructura y funcionamiento de los Gobiernos Autónomos Municipales de manera supletoria, señalando en el art. 2 que la ‘...Ley se aplica a las Entidades Territoriales Autónomas Municipales que no cuenten con su Carta Orgánica Municipal vigente, y/o en lo que no hubieran legislados en el ámbito de sus competencias’.

Conforme a ello, la Ley de Procedimiento Administrativo aún es aplicable en el ámbito municipal, en todos los aspectos no regulados por la carta orgánica y normativa municipal, si corresponde, o la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; en ese ámbito, se analizarán /as normas correspondientes a los principios generales del régimen administrativo y su comprensión por parte de la jurisprudencia constitucional, así como los elementos esenciales del acto administrativo, para finalmente hacer referencia al proceso en el ámbito administrativo general...’.

III.2.1. Los principios de la actividad administrativa

La citada SCP 0024/2018-S2, respecto a los principios de la actividad administrativa, señala: "Los principios generales de la actividad administrativa se encuentran previstos en el art. 4 de la LPA, entre ellos, se encuentran:

1) Principio de legalidad y presunción de legitimidad; que implica que las actuaciones de la administración pública, por estar sometidas plenamente a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario.

El principio de presunción de legitimidad fue desarrollado por la SC 0095/2001 de 21 de diciembre^, señalando que se funda en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente al tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, pues se presume que fue emitido observando las regias del debido proceso y respetando el derecho a la defensa. En similar sentido, la SC1464/2004-R de 13 de septiembre^ sostiene que dicho principio implica el sometimiento de la administración pública al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa, por lo que, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución Política del Estado, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 0411/2017-S1 de 12 de mayo.

2) Principio de buena fe; según el cual, en la relación de los particulares con la administración pública, se presume la buena fe; además, que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.

La jurisprudencia constitucional también desarrolló este principio en la referida SC 0095/2001, señalando que el mismo permite que se tenga una razonable certidumbre sobre las decisiones y resoluciones de la administración pública.

3) Principio de proporcionalidad; de acuerdo al mismo, la administración pública actuará con sometimiento a los fines establecidos en la presente Ley y utilizará los medios adecuados para su cumplimiento. Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1464/2004-R, reiterada entre otras, por la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señala que la potestad discrecional de la administración pública, es una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, que tiene límites, pues siempre debe haber una adecuación a los fines de la norma y el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó.

4) Principio de informalismo; dispone que, la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que puedan ser cumplidas posteriormente, podrán ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0642/2003-R de 8 de mayo, establece que este principio consiste en la excusación de la observancia de exigencias formales no esenciales y que pueden cumplirse después, por ejemplo la errónea calificación del recurso, y que dicha excusación debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado, aplicando el principio pro accione, ‘para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento. Por consiguiente en virtud a ese principio de informalismo, la autoridad administrativa podrá interpretar el recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...’.

Junto a dichos principios, debe mencionarse también al de favorabilidad; en virtud al cual, el intérprete se encuentra obligado a optar por el entendimiento interpretativo que desarrolle de mejor forma y con la mayor efectividad, los derechos, principios y valores que consagran el orden constitucional; así concluyó la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, al sostener que: ‘Ambos principios; es decir, el de informalismo y el de favorabilidad, deben impregnar toda la labor administrativa en pro del administrado, con la finalidad de garantizar el debido proceso y derecho de defensa del mismo"’’.

III2.2. El acto administrativo y sus requisitos esenciales.

En cuanto a los requisitos esenciales del acto administrativo, la referida SCP 0024/2018-S2, establece: "Respecto al acto administrativo, el art. 27 de la LPA, señala:

Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo.

El art. 28 de la misma Ley, establece como elementos esenciales del acto administrativo, los siguientes:

a)  Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

b)   Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le     sirvan de causa y en el derecho aplicable;

c)     Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible;

d)    Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico:

e)    Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignado, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; y

f)      Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, el art. 29 de la LPA, dispone que: ‘Los actos administrativos se emitirán por el órgano administrativo competente y su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los actos serán proporcionales y adecuados a los Enes previstos por el ordenamiento jurídico՛, recurso no de acuerdo a la letra del escrito, sino conforme a la intención del recurrente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados...

Sobre los actos administrativos, la SCP 0126/2014-S1 de 5 de diciembre señala que las resoluciones provenientes de la jurisdicción administrativa constituyen actos administrativos, son válidas y producen sus consecuencias en la medida que estén enmarcadas en los lineamientos y contenidos propios de la Norma Suprema del Estado y otras disposiciones normativas vigentes, añadiendo que mientras los actos cumplan con los requisitos de validez y eficacia, ‘ciertamente producen todos los efectos o consecuencias que ameritan su vigencia; por ello, tanto administradores y administrados tienen el deber insoslayable de observar y cumplir con las determinaciones de carácter administrativo՛.

En ese marco, la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III. 1, determina los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo:

1) La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas; 2) La impugnabilidad, pues el administrado puede redamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses; 3) La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;                           4) La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato;      5) La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial; 6) La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones. De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad.

La SCP 0126/2014 antes citada, en el Fundamento Jurídico III. 2, señala que: ՛...un acto administrativo es válido y eficaz entre tanto su nulidad, modificación o reforma no hayan sido declarados por autoridad competente՝, añadiendo posteriormente, que:

...un acto administrativo es sujeto a nulidad, revocación, modificación o reforma, únicamente a través de una resolución de la misma o superior jerarquía y que sea pronunciada por autoridad competente, lo que permite inferir que, entretanto no ocurra aquello, las determinaciones administrativas gozan de la presunción de validez y causan estado; por lo mismo, autoridades, servidores públicos y personas particulares están competidos a observar y acatar sus términos y decisiones en la estricta medida de las determinaciones; sin embargo, la sola emisión de las decisiones de carácter administrativa no significa per se la sujeción a los marcos constitucionales ni tampoco es sinónimo de respeto de derechos fundamentales de la persona, es por ello que las normas que rigen la materia objeto de análisis han creado mecanismos de impugnación destinados a anular, revocar o modificarlas (...).

La indicada Sentencia precisó que en el modelo de un Estado Constitucional de Derecho, las autoridades investidas de jurisdicción tienen por misión principal garantizar la eficacia de los derechos fundamentales de la persona; y que una conducta orientada a desconocer y quebrantar las determinaciones emergentes del ámbito jurisdiccional y administrativo, ciertamente no constituyen acciones enmarcadas en derecho, sino que, configuran decisiones de hecho y son pura expresión de la arbitrariedad, la discrecionalidad, la ilegalidad y el abuso de poder.

(...)

Bajo esta normativa, se determinó una estructura de gobierno municipal, con dos órganos autónomos que tienen facultades específicas. Así, el Concejo Municipal tiene facultades legislativas, deliberativas y fiscalizadoras. Las primeras -legislativas-, fueron desarrolladas por la SCP 0035/2014 de 27 de junio, señalando que las mismas de dividen en dos: i) Legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, ii) Reglamentarlas, atribución restringida a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del Concejo Municipal -p. ej. la aprobación del Reglamento de Debates del Concejo Municipal-, sin que esta última atribución pueda ser confundida con la capacidad reglamentarla del Órgano Ejecutivo, entendida como la facultad de emitir reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, con la finalidad de cumplir las leyes municipales.

(...)

Ahora bien, con relación a los órganos de los gobiernos autónomos municipales, la jurisprudencia constitucional contenida en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, determina que aquellas disposiciones que establezcan la superioridad jerárquica de un órgano sobre el otro, son contrarias a la Constitución Política del Estado. La misma Declaración, dispuso que en el contexto constitucional actual, existe una clara independencia y separación de órganos y que ninguno de ellos puede ser declarado como máxima autoridad del conjunto del gobierno municipal.

Sobre la base de dichos argumentos, el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunció la SCP 0992/2016-S3 de 22 de septiembre dentro de una acción de amparo constitucional, en la que el accionante denunció que pese a acreditar su derecho propietario sobre un lote de terreno, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, dictó la Resolución Municipal que paralizó todo trámite de construcción en el mismo, alegando que se trataba de un bien de dominio público.

El Tribunal, al analizar el caso concreto, señaló que las autoridades demandadas -Concejo Municipal de Puerto Quijarro- además de haber soslayado la instauración de un debido proceso, en el cual se pueda dilucidar los derechos del accionante, no fue emitida en el ámbito de las facultades que te son reconocidas en la Constitución Política del Estado, aspecto que conllevó a la lesión de derechos y garantías constitucionales, suprimiendo el debido proceso en su elemento al juez natural, así como el derecho a la defensa y a la propiedad privada, por cuanto instruyeron al Ejecutivo Municipal que por la sección correspondiente se paralice todo tipo de trámite o construcción, sin considerar que "...el ente legislativo deliberante no cuenta con facultades para la emisión de instrucciones al Ejecutivo Municipal (...) sumado a ello que existe una sanción anticipada en la indicada Resolución Municipal que también afecta al principio de presunción de inocencia...

Efectivamente, debe recordarse que el debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.11 de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, postulado que se complementa con el contenido del art. 117.1 de la citada Norma Suprema que establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso’.

Conforme a dichas normas, y como lo entendió la jurisprudencia constitucional, el principio, derecho y garantía del debido proceso debe ser aplicado tanto al ámbito judicial como al administrativo, siendo entendido por la SC 0160/2010-R de 17 de mayo - Fundamento Jurídico III.2-, entreoirás, como:

...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos (...).

La SCP 0978/2016-S2 de 7 de octubre, sobre el derecho a la defensa, refiere que el mismo se materializa como la facultad constitucionalmente reconocida a favor de toda persona, dentro del ámbito judicial o administrativo, a ser oída y hacer prevalecer sus razones en el proceso a través de sus propios argumentos, contraviniendo y objetando aquellos producidos por la parte contraria, solicitando la producción de pruebas y evaluaciones que considere pertinentes, así como el derecho a activar todos los recursos que la ley le otorga.

Conforme a ello, el art. 4 inc. c) de la LPA, señala que la Administración Pública se regirá por el principio de sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

Es así que, en el ámbito administrativo, a partir de los principios de legalidad, presunción de legitimidad, buena fe, proporcionalidad e informalismo, se concluye que, para la validez de los actos administrativos, es fundamental que se cumplan con ciertas condiciones, que se consideran estándares o subreglas, que tienen que ser cumplidas por la administración y se detallan a continuación:

a)  Toda la actividad administrativa está siempre limitada por la Constitución Política del Estado y las Leyes;

b)  Los actos, decisiones y resoluciones administrativas, para tener validez, deben ser dictadas por autoridad competente;

c)   En el caso de los gobiernos autónomos municipales, cada órgano tiene atribuciones específicas, sin que ninguno de ellos -Ejecutivo o Legislativo- pueda tener mayor jerarquía que otro o invadir las facultades de otro, pues de suceder esto, se suprime la garantía del debido proceso en sus elementos al juez natural y a la defensa;

d)  Las decisiones que asuma la administración, además de ser legales, deben ser proporcionales, es decir, que los medios utilizados deben ser adecuados y necesarios para lograr el cumplimiento de los fines de la norma y que deben ponderarse los aspectos favorables y desfavorables para los derechos del administrado, así como para los fines de la administración, especialmente en las resoluciones o decisiones que lo involucren; y,

e)  Las decisiones y resoluciones de la administración pública son impugnables a través de los recursos administrativos previstos en la ley, los cuales deben ser interpretados a partir del principio de informalismo, expresamente señalado en la Ley de Procedimiento Administrativo, así como el principio de favorabilidad, y dentro de éste, el principio pro actione”.

III.3.  Sobre el principio de legalidad

La SCP 2488/2012 de 3 de diciembre, señaló que: "De conformidad al art.  180 de la CPE, la legalidad es un principio procesal de la jurisdicción ordinaria; al respecto la jurisprudencia constitucional estableció que: '...el principio general de legalidad, como elemento esencial del Estado de Derecho' (...) en su vertiente procesal (garantía jurisdiccional), tiende a garantizar que nadie pueda ser sancionado sino en virtud de un proceso desarrollado conforme a las reglas establecidas en el procedimiento en cuestión, en el que se respeten las garantías establecidas por ley (Así la SC 0275/2010 de 7 de junio, que a su vez citó a i a SC 0919/2006-R de 18 de septiembre).

En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley".

III.4. Respecto a la protección del principio de seguridad jurídica en la acción de amparo constitucional

La SCP 0231/2018-S2 de 28 de mayo, estableció que: "La protección de la  seguridad jurídica a través de la acción de amparo constitucional, tiene como antecedente la SC 0287/99 de 28 de octubre de 1999, que en el Segundo Considerando la definió como:... condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran y que representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio'.