SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0531/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0531/2024-S3

Fecha: 19-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 68 a 102 vta., el accionante a través de su representante legal manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Escritura Pública 173/69 de 13 de marzo de 1969, registrada bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057483, evidenciaría que es el único y absoluto propietario del lote de terreno con una superficie de 44.754,54 m², ubicado en la zona noroeste, Distrito 2, ET-3, entre las Unidades Vecinales (UV)-17 y UV-39 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, puesto que el inmueble fue adquirido mediante compra venta de sus anteriores propietarios Rogelio Cuellar Encinas y Melfi Paz de Cuellar, propiedad que siempre cumplió con una función social hasta que en 1986 el entonces Alcalde de Santa Cruz de la Sierra -Pedro Ribera Sánchez- arbitrariamente "asentó con carácter de provisionalidad" (sic), a comerciantes que tenían sus puestos en el mercado "Los Pozos" mientras se realizaban mejoras y refacciones en ese centro de abasto; empero, el asentamiento provisional se convirtió en uno definitivo pese a que el terreno no estaba acondicionado para ser un mercado, pero los comerciantes no lo abandonaron para retornar a su mercado de origen, iniciándose de esa manera el "abuso municipal" de tomar a la fuerza propiedad privada sin expropiación, ni pago.

Posteriormente, mediante Resolución Municipal 46/94 de 16 de mayo de 1994, bajo la presidencia del Concejal Cástulo Chávez Sosa, el municipio dispuso el traslado de "todos los comerciantes de objetos usados" que ejercían sus actividades sobre la calle Campero y pasillo "Oyola", lado norte del Mercado "Los Pozos" que debían ser reubicados en el Mercado "Mutualista", reafirmándose de esa manera la "toma" del predio privado a favor de los comerciantes de "Los Pozos", sin proceso expropietario ni pago de justiprecio, más al contrario el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra otorgó en usufructo parte del predio a varias asociaciones de comerciantes mediante Resolución Administrativa 368/97 de 26 de mayo de 1997 refrendada por el Concejo Municipal de esa misma ciudad, mediante Resolución Municipal 97/97 de 27 de mayo de 1997, sin tener derecho propietario, dado que la -Ley Confiscatoria Municipal 417 de 1 de diciembre de 2016-, fue emitida casi veinte años después.

Señaló que el acto lesivo que vulneró sus derechos al debido proceso y a la propiedad en sus elementos de usar, gozar y disponer es la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 1 de diciembre de 2016, pronunciada por el Concejo Municipal, que declaró de forma abusiva y arbitraria como bien de dominio público la superficie de 44 754,54 m² de su propiedad, cuando esa norma no cuenta con la calidad legal suficiente, al haber sido emitida sin contemplar y cumplir los procedimientos establecidos en el art. 7 de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 085/2014 de 8 de septiembre, además que la Ley es de naturaleza administrativa y no tiene características de ser normativo- legislativo, no pudiendo, por ello, aplicarse las acciones de inconstitucionalidad, naturaleza administrativa que por sus efectos únicamente recae sobre su derecho propietario, por lo que considerando la existencia de una laguna normativa, en el caso se activó el procedimiento administrativo a efecto de impugnarla ante el Órgano Legislativo que emitido dicha norma, ante lo cual el 11 de octubre de 2022 se solicitó al Pleno del Concejo Municipal la abrogación de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 y alternativamente se pidió activar el proceso de expropiación o efectuar la devolución del inmueble.

Posteriormente, por memorial de "recurso de reconsideración" de 28 de mayo de 2023, dirigido el Presidente del Concejo Municipal, se solicitó que se conmine a las Comisiones de Constitución y Planificación del Órgano Deliberante para que remitan al Plenario los Informes correspondientes para su consideración en el Concejo Municipal a efecto de abrogar la Ley 417; sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido ninguna respuesta a sus recursos de impugnación por parte del Concejo Municipal, pese incluso a la existencia de solicitudes de informes por parte de las Comisiones al Ejecutivo Municipal quien habría emitido informe con relación al caso en concreto; y, que el Concejo Municipal tenía el plazo de veinte días para resolver su petición, por lo que pasado ese plazo operó el silencio administrativo negativo, razón por la cual se encuentra dentro de plazo previsto en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Manifestó que, el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra al aprobar el proyecto de Ley de Declaración como bien de dominio público municipal su propiedad, no observó el cumplimiento del procedimiento legislativo municipal establecido para tal efecto, puesto que del Acta de Sesión de 1 de diciembre de 2016, se tiene que la supuesta regularización e inscripción de su terreno como bien de dominio municipal, no cumplió con lo establecido en el art. 9 de la Ley 085/2014, que establece la regularización de Bienes Inmuebles de Dominio Municipal, omitiéndose la exigencia de buscar antecedentes del bien inmueble como ser la Escritura Pública 173/69 de 13 de marzo de 1969, el Folio Real y la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057483, que evidencian la existencia de antecedentes dominiales de su lote de terreno, de igual manera, el Ejecutivo Municipal, no observó la existencia de la Ordenanza Municipal 02/85 de 5 de noviembre de 1985, la cual declaró de necesidad y utilidad pública los terrenos que se encuentran dentro del área de equipamiento Terciario ET-3; y la Ordenanza Municipal 26/86 vinculada con la señalada anteriormente, las cuales según el Jefe del Departamento de Expropiaciones en su comunicación interna de 9 de febrero de 2023, no fueron publicadas en la Gaceta Municipal; sin embargo, son antecedentes que tienen que ver con su lote de terreno.

Por otra parte, el proyecto de Ley no cumple con el art. 22 de la Ley Autonómica Municipal 009/2015 de 20 de enero, la cual regula, sistematiza y vincula el ejercicio legislativo Municipal y el Ordenamiento Jurídico y Administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; pues, al momento de remisión del proyecto de ley por el Ejecutivo Municipal, el mismo no acompañaba la exposición de motivos; asimismo carecía de fundamentación de hecho y derecho, y solo se remitió el Informe Técnico Legal TAES 56/2016 de 14 de septiembre del Departamento de Tierras y Equipamiento Social, el cual omitió cumplir con el art. 9 de la Ley 085/2014, de la misma manera, en cuanto a su aprobación, el Concejo Municipal, omitió cumplir el art. 23 inc. d) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, puesto que luego de concluida la lectura del informe de la comisión, se puso a consideración el proyecto de ley y fue aprobado de manera directa; es decir, no cumplió con las diferentes etapas en la que se debe tratar el proyecto de ley.

Por otra parte, el análisis técnico realizado por la comisión se limita a enunciar los documentos adjuntados al informe Técnico Legal TAES 56/2016, del departamento de Tierras y Equipamiento Social; ese análisis resulta pueril, ya que señala que de acuerdo a los planos el área funcionaba desde hace años como mercado Mutualista; esa imprecisión y ausencia de datos refleja la falta de seriedad del informe, del mismo modo, la comisión en ningún momento hace referencias al informe legal 215/2016 de 3 de octubre de la Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos, siendo que el mismo constituye un requisito sine quanom, exigido por el art. 9.VI del Ley 085/2014; finalmente el referido informe señala que la razón por la que corresponde declarar bien de dominio municipal es porque carece de antecedentes dominiales, afirmación falsa, puesto que por la Escritura Pública 173/69, se acredita que es el único y absoluto propietario, de esa manera se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley y el principio de legalidad.

Así mismo, la Ley 417, al declarar como bien de dominio público municipal, no ha respetado lo dispuesto en el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), la jurisprudencia constitucional e interamericana; y al no haber valorado los antecedentes dominiales, como es la Escritura Pública 173/69 de 13 de marzo, vulnera su derecho a la propiedad privada y la seguridad jurídica, puesto que se le está confiscando su propiedad, desconociendo que la única forma en la que la propiedad privada puede pasar a dominio público, es a través de la expropiación.

Los Concejales municipales al dictar la Ley 417, se excedieron en sus facultades legislativas, la cual resulta desproporcionada respecto a la afectación de la propiedad privada, pues si bien este derecho puede sufrir restricciones, éstas deben ser impuestas conforme a la ley y en los límites que esta permite y en el marco del procedimiento establecido por las Constitución Política del Estado y las Leyes; y, aun cumpliendo con esa legalidad la determinación de la administración pública debe ser proporcional, donde de analizarse su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva de la Ley, a la propiedad privada "en sus dimensiones de usar, gozar y disponer" (sic); y, la "seguridad jurídica", así como el principio de legalidad; citando al efecto los arts. 56, 115 y 117 de la CPE; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda tutela; y en consecuencia ordenar: a) Se deje sin efecto jurídico la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 1 de diciembre de 2016, así como el Testimonio 583/2019 de 30 de julio, y se ordene la cancelación de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0179703 que registró su terreno a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, b) Se ordene al Ejecutivo Municipal del mismo municipio, proceda a emitir el Plano de Uso de Suelo y el Certificado Catastral de su bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0057483.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de noviembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 1670 a 1702 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de sus abogados ratificó in extenso el contenido del memorial de la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Gabriela Garzón Cruz, Luis Miguel Fernández Rea, Israel Alcocer Candía y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Presidenta y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia virtual expresaron lo siguiente: a) El impetrante de tutela indicó ser propietario legítimo de un bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada de Derechos Reales (DD.RR.) "7011990057483" con una superficie de 444 753,54 m² 17 UVE 39 del Municipio de Santa Cruz; empero, éste no presentó certificado de DD.RR. que contenga ciertos aspectos técnicos de un bien inmueble registrado a nombre de Miguel Crapuzzi Direnzo, el cual no coincide con los datos técnicos del impetrante de tutela; b) No se estableció con claridad en qué momento se vulneró el derecho al debido proceso, respecto al cual solamente se limitó a mencionarlo sin indicar en qué elemento fue desconocido; más aún si no fue sometido a una instancia procesal, ya sea administrativa como el Concejo Municipal o judicial; c) El peticionante de tutela manifestó de manera clara que el acto que vulneró su derecho propietario fue la emisión de la Ley Autonómica "417/2017", estando a siete años de su aprobación, causando extrañeza que el accionante pretenda desconocer los recursos previstos en el art. 17 de la Ley Autonómica Municipal” 09/2015”; en ese entendido, la ley se encuentra vigente y está surtiendo sus efectos jurídicos para la cual fue creada; d) El art. 56 de la referida Ley establece los recursos de impugnación, entre los que se encuentra el recurso de control de legalidad, a través del cual el Concejo Municipal interpreta, analiza, deroga o modifica el contenido de las disposiciones impugnadas con el objetivo de restablecer la legalidad de la norma municipal contraventora y ajustar su contenido a efectos al marco jurídico legal vigente, de modo que no vulneren derechos del ciudadano y cumpla con el principio de legalidad; e) Asimismo, el art. 57 de la ya señalada -Ley Autonómica Municipal 09/2015-, prevé la procedencia y oportunidad de ese recurso administrativo que la parte accionante pudo haber invocado en su momento y tiempos en los que la norma establece, pudiendo hacer uso del recurso de control de legalidad a ser interpuesto en el plazo máximo de veinte días calendario a partir de la vigencia de la Ley y en una sola oportunidad; siendo por ello extraño que luego de siete años por negligencia el ahora accionante pretende interponer una acción de amparo constitucional sin haber agotado los medios de impugnación que franquea la norma municipal, siendo por ello la vía constitucional inidónea para reparar la negligencia del accionante; f) Por otro lado, el impetrante de tutela presentó tres memoriales, uno el 4 de octubre de 2022, "complementariamente el 2019" y el último el 18 de mayo de 2023, pretendiendo maliciosamente hacer ver que estuviera dentro de los seis meses previstos por el principio de inmediatez para interponer una acción de amparo constitucional; g) Se debe resaltar que el 12 de octubre "del presente año", de manera personal Nelson Miguel Crapuzzi fue notificado a través de las actas notariales en su domicilio real, respecto a las respuestas a los memoriales de 4 de octubre de 2022 y 19 de ese mismo mes y año, posteriormente se le notificó de manera personal a través de Acta Notarial, la respuesta a su memorial de 18 de mayo de 2023, habiendo por ello respondido a sus solicitudes; por lo que, no daría lugar a la presentación de esta acción de amparo constitucional; y, h) El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, ha demostrado su propiedad a través de documentación idónea; por lo cual, solicitan que además que se deniegue la tutela, se dejen sin efecto las medidas cautelares sobre los predios municipales impuestas por la Jueza de Pailón, quien declinó competencia.

José Félix Quiroz Tapia, Concejal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado en audiencia virtual señaló: 1) El accionante refiere ilegalidad en el proceso de concesión de la Ley 417, resolución que supuestamente habría vulnerado sus derechos a la propiedad, al debido proceso en su aplicación objetiva de la Ley, y los principios de legalidad y seguridad jurídica; empero cabe precisar que, el año 2016 en la que se sancionó dicha Ley, no fungía como Concejal Municipal; 2) En su calidad de ahora Concejal Municipal en una sesión plenaria a través de lectura por Secretaria tomó conocimiento de la solicitud del accionante de abrogar la Ley 417, bajo ese proyecto en el marco del Reglamento del Concejo Municipal y ceñido al "art. 62", hizo solicitudes junto a los demás concejales con la finalidad de conocer el contexto de la Ley cuestionada y sus antecedentes; y una vez recibida la información se pudo corroborar falta de personería del accionante en la vía administrativa, por lo que se determinó no entrar en la consideración de fondo; 3) Siendo que lo que se cuestiona es que la Ley 417 en su concepción incumplió con los requisitos de los arts. 7 y 9 de la Ley 085 de 2014 -Ley de Identificación y Registro de Bienes de Dominio Municipal- que supuestamente lesionaron los principios de seguridad jurídica, legalidad, y los derechos al debido proceso y a la propiedad y que no se habría cumplido con los procedimientos en su concepción; empero, el mecanismo para reclamar esa supuesta irregularidad no es el amparo constitucional sino el recurso de inconstitucionalidad; y, 4) Si bien, el accionante refiere tener un derecho de propiedad inscrito en DD.RR. sobre un terreno que es de dominio municipal, estaríamos ante un conflicto de mejor derecho, aspecto que no puede ser dilucidado por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Juan Carlos Medrano Gonzáles, Concejal del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por informe presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 842 a 846 vta.; y a través de su abogado en audiencia virtual; manifestó: i) Cuando se aprobó la Ley 417, no fungía como Concejal, por lo que no participó de la aprobación de esa norma; ii) Respecto a los memoriales que no habrían tenido una respuesta por el Concejo Municipal, cabe señalar que la nota de mayo de 2023, es un memorial de solicitud presentado al Concejo Municipal, el cual siguió un procedimiento, ingresó a ventanilla Única al Pleno del Concejo que fue derivada al Presidente de la Comisión de Constitución, en la cual la Concejala Karina Orihuela no tiene ni voz ni voto en esa comisión y el Concejal José Antonio Alberti, igualmente no puede definir ninguna solicitud, pudiendo entenderse de ello que habría supuestamente operado el silencio administrativo, puesto que el contenido de la acción de amparo constitucional es confusa; iii) La Comisión dio respuesta al ahora accionante con un oficio e informe de 17 de octubre de 2023 dirigido al Pleno del Concejo Municipal, el cual fue aprobado; por ello, resulta evidente indicar que ha cesado el acto reclamado; y, iv) No existe ningún antecedente de dominio anterior al derecho y registro propietario a favor del Municipio de Santa Cruz.

Silvana Mucarzel Demetry y Lola Terrazas Terrazas, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado en audiencia virtual, manifestaron: a) La Ley 417, proviene a exigencia de la Ley 2372 -Ley de Regularización de Derecho Propietario- que en su art. 6.II, prevé que los Gobiernos Municipales están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en DD.RR. y las leyes que declaran la propiedad Municipal y constituyen título suficiente originario para su inscripción de pleno derecho, sin requerir información o documentación adicional; b) Sobre la relación de los hechos realizada por el accionante se puede observar que de 1989 al 1994 transcurrieron cinco años de la supuesta arbitrariedad denunciada, sin que el supuesto propietario se habría apersonado o haya realizado ninguna acción de recuperar su predio, el cual indica que supuestamente cumplió con una función social, más aún si desde 1989 al 2016 habrían transcurrido veintisiete años sin que el accionante se pronuncia al respecto; c) El art. 57 de la CPE, prevé que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, o cuando la propiedad no cumpla con una función social calificada conforme a ley y previa indemnización justa; por lo que al amparo de los arts. 9.3 y 34 de la Ley Marco de Autonomías y de Descentralización y el 8 de la Ley Autonómica Municipal 09/2015, es que se pronunció la Ley 417; por la cual, se declaró el bien de dominio público municipal y por ende la "expropiación" de los predios objeto de la presente acción; y, d) La pretensión de accionante es dejar sin efecto jurídico la Ley 417, así como el Testimonio 589/2019 y además ordenar la cancelación de la matrícula computarizada 70110600179703, correspondiente al Gobierno Autónomo Municipal y proceder además a emitir el plano y certificado catastral registrado bajo la matrícula computarizada 7011990057483, lo que implica desconocer el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Rosario Callejas Terrazas, Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su abogado en audiencia virtual señaló: 1) Entre otras cosas el accionante basó su solicitud en el principio de inmediatez y la falta de respuesta por parte del Concejo Municipal a los memoriales presentados por éste el 4 y 19 de octubre de 2022 y el último de 18 de mayo de 2023; solicitudes que fueron remitidas a las respectivas Comisiones del Concejo Municipal, como la Comisión de Constitución y Gestión Institucional, que emitió el Informe 154/2022-2023, el cual tiene como referencia a la solicitud de abrogación de la Ley Autonómica Municipal 417, recomendándose enviar el expediente a la Ejecutivo Municipal y remitir petición de informe escrito; 2) La Comisión de Planificación, Obras Públicas, medio ambiente y servicios, emitió el Informe 161/2022-2023, que recomienda tramitar de oficio al Ejecutivo Municipal y remitir petición de informe escrito; así el 5 de mayo de 2023, el Alcalde envió respuesta a la petición de Informe escrito mediante comunicación interna de la Secretaría de Edificación para el Desarrollo 559/2023; 3) Con la presentación de esos memoriales el accionante considera que se encuentra dentro del plazo de los seis meses para la presentación de la presente acción tutelar; 4) El 12 de octubre de 2023, se notificó personalmente y mediante Notario de Fe Pública en su domicilio real al accionante, con el Oficio de Presidencia 27/2023-2024, a través del cual se dio respuesta a los memoriales; y, 5) Se dio respuesta al memorial presentado por el accionante el 18 de mayo de 2023, no siendo evidente el cumplimiento de la inmediatez, considerando que se respondió a su requerimiento, evidenciándose de las Ordenanzas Municipales de expropiaciones de 1986 así como la Ley Autonómica Municipal 417, que transcurrieron "más de 30 años" sin realizar reclamos ni interponer algún recurso o iniciar algún proceso en la vía ordinaria contra la expropiación del precitado inmueble.

Karina Segundina Orihuela Puma y José Antonio Alberti Uzqueda, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; por informe cursante de fs. 1424 a 1427 vta., expresaron lo siguiente: i) El "recurso" de amparo constitucional interpuesto es improcedente, dado que las peticiones realizadas por el accionante son sólo oficios que piden la abrogación de la Ley 417, solicitudes que de acuerdo a procedimiento ingresan a la Comisión de Constitución para su tratamiento, dicha comisión de la cual no son parte solo adscritos, habiéndose a la fecha emitido el informe aprobado por el Pleno dando respuesta al peticionante, liberándoles de cualquier responsabilidad ante un silencio administrativo aludido por el accionante; ii) Ante un supuesto silencio administrativo cabía la posibilidad de plantear los recursos administrativos pertinentes en caso de verse desfavorecido; iii) La petición del impetrante de tutela fue confusa y contradictoria, dado que por una parte de manera directa menciona la vulneración a sus derechos atribuidos por la Ley 417; empero, por otra parte, indica que fuera a consecuencia de la no respuesta a sus peticiones al Concejo Municipal, relacionadas a la solicitud de 4 de octubre de 2022, en la cual el accionante solicitó la abrogación de la Ley 417, que declaró como bien de dominio público municipal la superficie total de 44 754,52 m², ubicada en la zona Noreste, distrito municipal 2, ET-3, destinado a equipamiento denominado mercado "Mutualista"; solicitud que fue remitida a la comisión de Constitución y Planificación, la cual emitió sus respectivos informes aprobados por el Pleno; iv) Asimismo, el 17 de octubre de 2022, el accionante complementó su solicitud de abrogación de la Ley 417; solicitud que fue remitida igualmente a las Comisiones de Constitución y Planificación, las cuales emitieron sus informes respectivos aprobados por el Pleno; v) El 18 de mayo de 2023, el ahora accionante por su representado, hace referencia a la legitimación activa y derecho propietario sobre el actual mercado mutualista; respecto a la cual se comprende que se encuentra en la Comisión de Constitución del Concejo Municipal, comisión de la que no forman parte; además dicha instancia deberá emitir informe de acuerdo al art. 38 del Reglamento General del Concejo Municipal en el plazo de quince días computables desde su presentación en Ventanilla Única de recepción; vi) El accionante tenía la vía expedita para interponer los recursos administrativos correspondientes;            vii) No cursa en sus despachos ningún recurso de reconsideración al que el peticionante de tutela hizo referencia; por lo que, no se agotaron las instancias y no se dio lugar a la subsidiariedad; y, viii) Siendo la Ley Municipal que hubiera vulnerado sus derechos el plazo para la presentación del amparo constitucional esta vencido superabundantemente, al basar la vulneración de su derecho propietario en la Ley 417; por lo cual, el plazo para la presentación del presente amparo debía haber sido a los seis meses de promulgada dicha Ley y no siete años después.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia pública virtual, a través de su abogado, indicó: a) La acción va dirigida esencialmente contra la Ley 417, alegando la vulneración a los derechos al debido proceso y a la propiedad, pidiendo que se deje sin efecto la referida norma, la cancelación del Testimonio 583/2019, así como la matrícula computarizada del Gobierno Autónomo Municipal en DD.RR. y la emisión de certificado catastral y planos de uso de suelo; b) De acuerdo a la documentación presentada el accionante no cumplió con los principios básicos de validez y carece de legalidad para acreditar su legitimidad; c) No existen históricamente antecedentes dominiales del accionante o del señor Crapuzzi, por lo que carece de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional; d) Si bien el demandante de tutela el 11 de octubre de 2022, solicitó al Pleno del Concejo la abrogación de la Ley 417, efectuando así un acto administrativo y petición precisa, la solicitud tuvo una respuesta y le fue notificada, habiendo trascurrido desde esa fecha más de once meses para que la parte ahora pretenda interponer una acción de amparo constitucional, incumpliendo de esa manera con los principios de inmediatez y subsidiariedad; e) En el caso se está confundiendo lo que es un procedimiento administrativo de uno legislativo; por lo que, al no interponer el accionante los recursos en tiempo y forma de ley, éste ha realizado un acto consentido, existiendo una total contradicción entre los argumentos expuestos y el petitorio; f) El impetrante de tutela nunca estuvo en posesión de los terrenos donde actualmente se encuentra ubicado el mercado "Mutualista", lo cual fue determinado en el propio memorial de acción de amparo constitucional que indica históricamente desde qué fecha fueron "localizados" los comerciantes del mercado "Los Pozos", aspecto que emerge de un procedimiento que cumplió con todas las fases y etapas, las cuales fueron precluyendo a partir de 1984 con la afectación y apropiación y adjudicación de los predios mediante un procedimiento administrativo; inclusive del 13 de junio de 1984, existe una declaratoria de rebeldía de los presuntos propietarios, al haberse convocado a persona especificas así como a todo aquel que considera tener derechos sobre los predios motivos del proceso administrativo, por lo que pasada la fase administrativa se pasó a la fase legislativa con la emisión de la Ley 417, cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley 009/2015, contando con los informes de viabilidad, norma que goza de presunción de constitucionalidad y legalidad, siendo de cumplimiento obligatorio; g) La matrícula computarizada 7011060179703, indica claramente que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tiene su derecho propietario consolidado y perfeccionado en DD.RR. sobre la zona noreste, distrito municipal, entre las "v 17 UV 39", situación que fue puesta en conocimiento conforme establece la norma, indicando el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) que es un bien de dominio público municipal; y, h) Desde la fecha de promulgación de la Ley 417/2016, han transcurrido más de siete años sin que la parte hubiera realizado acciones contra la misma y peor aún no realizó las acciones dentro de los plazos previstos en la norma; y con relación a la medida cautelar, si bien fue emitida por otra autoridad al haber sido aprobada, se solicita sea dejada sin efecto, puesto que esa medida afectaría derechos colectivos como son de las asociaciones de comerciantes que se encuentran actualmente ocupando el mercado "Mutualista".

Mónica Paz Siñani Mamani, en representación de la Procuraduría General del Estado, en audiencia pública virtual, señaló: 1) En el amparo no se hizo una fundamentación de los hechos y garantías que fueron vulnerados a través de la emisión tanto de la Ley 417, como de los memoriales a que a la fecha no existiría respuesta por las autoridades competentes; por lo que, se debe tomar en cuenta que la Ley Municipal de la cual se pide su abrogación data de la gestión 2016, y tenía todos los mecanismos legales para interponer los recursos previstos por la norma; empero luego de cinco años, se pretende que a través de la acción de amparo constitucional proceda a la abrogación de dicha resolución; y, 2) Existen causales de improcedencia conforme establece el art. 53 del CPCo; por lo que, se pide que se deniegue la tutela y se levanten las medidas cautelares ordenadas por autoridad constitucional.

Gonzalo Rodríguez Cámara, Director General Ejecutivo de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), representado por Mario Mayorga Chambi y Mariana Montero Quiroga, conforme el Testimonio de Poder 719/2023, cursante de fs. 1172 a 1174 vta., mediante memorial presentado el 16 de octubre de 2023, cursante de fs. 1175 a 1183 vta. y reiterando los argumentos de las autoridades que le precedieron respecto al incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez por parte del accionante, la autoridad expresó: i) La UPRE representado por su persona y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, Max Jhonny Fernández Saucedo, en calidad de Alcalde Municipal, suscribieron tres Convenios Intergubernativos de Financiamiento, así el Convenio Intergubernativo de Financiamiento UPRE-CIF-IG 001/2023 de 20 de enero, para canalizar el financiamiento del Proyecto denominado "CONST. MERCADO MUTUALISTA (8000 m) ET-3 Distrito 2 Bloque A - Santa Cruz de la Sierra, por un monto total de Bs68 360 779,54.- (sesenta y ocho millones trescientos sesenta mil setecientos setenta y nueve 54/100 bolivianos); asimismo, el Convenio Intergubernativo de Financiamiento UPRE-CIF- IG 002/2023 de 20 de enero, para canalizar el financiamiento del Proyecto "CONST. MERCADO MUTUALISTA ET-3 DIST. 2 BLOQUE B - SANTA CRUZ DE LA SIERRA", financiado por un monto total de Bs44 209 919,18.- (cuarenta y cuatro millones doscientos nueve mil novecientos diecinueve 18/100 bolivianos); y finalmente, el Convenio Inter gubernativo de Financiamiento UPRE-CIF-IG 003/2023 de 20 de enero, para la canalización del financiamiento del Proyecto denominado "CONST. MERCADO MUTUALISTA ET-3 DISTRITO 2 BLOQUE C - SANTA CRUZ DE LA SIERRA", por un monto total de Bs3 817 028,10.- (tres millones ochocientos diecisiete mil veintiocho 10/100 bolivianos); y, ii) Con relación al derecho propietario donde ser van a emplazar la ejecución de los proyectos, son los beneficiarios quienes deben acreditar su derecho propietario con documentación idónea; por lo que, previo a la ejecución de los Convenios en cumplimiento a la normativa vigente se solicitó al Municipio de Santa Cruz, la documentación que acredite el derecho propietario, quien presentó folio real con matrícula computarizada 7.01.1.06.0179703 Vigentes de Áreas de Terreno de Uso PUB, ubicado en la zona Noreste, Distrito Municipal 2, ET-3M, entre las UV 17 y UV 39, con una superficie de 44754.52 m² a su nombre, con Folio Real de 3 de diciembre de 2019, así como el Certificado Catastral 1471214, de donde se infiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, cuenta con derecho propietario debidamente registrado en DD.RR., en consecuencia constituyéndose en un bien del Estado.

Miriam Salazar Albornoz, Presidenta de la Asociación de Comerciantes "26 de febrero"; Valeria Lima Zambrana, Presidenta de la Asociación de Comerciantes "16 de enero"; Magaly Mamani, Presidenta de la Asociación de Comerciantes "13 de enero"; Pánfilo Ardaya Vásquez, Presidente de la Asociación de Comerciantes "14 de mayo"; Félix Chambi Huanca, Vicepresidente de la Asociación de Comerciantes "10 de enero"; y, Félix Dávila Layme, Presidente de la Asociación "20 de agosto Abasto II"; por memorial presentado el 11 de octubre de 2023, cursante de fs. 319 a 321; y el de 7 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 1412 1414 vta.; añadiendo a María Luisa Llanos Butrón, representante de la Asociación de Comerciantes "13 de agosto"; Sinda Silvia Cruz de Mérida, por la Asociación de Comerciantes "12 de octubre"; y, Antonia Montaño, en representación de la Asociación de Comerciantes "23 de septiembre"; señalaron que: a) El 7 de marzo de 1998, el entonces Alcalde Municipal, les traslado desde el mercado "Los Pozos" a los predios ubicados en el tercer anillo de la avenida Mutualista, con la promesa de volvernos a instalar en el mercado "Los Pozos", lo que no sucedió; por lo que, en calidad de comerciantes informales, formaron indistintamente parte de asociaciones que se encuentran ubicados sobre la avenida Mutualista, entre tercer anillo externo y tercer anillo interno, conocido como mercado Mutualista encontrándose desarrollando actividades de comercio; b) El 24 de febrero de 2023, acaeció un incendio que destruyó más del 40% de las casetas y casi un tercio del mercado Mutualista; desde esa fecha vienen sufriendo maltratos por parte de funcionarios de la Alcaldía municipal, quienes les prohíben volver a ingresar a los predios en los que ocurrió el siniestro, señalando que serían detentadores de esos terrenos desde 1987; c) El Ejecutivo Municipal insistió en realizar un proyecto de construcción del Mercado Modelo Mutualista, realizando una alianza estratégica con la UPRE, quien aprobó el proyecto sin que haya cumplido con los requisitos básicos para el financiamiento del mismo; siendo aprobado el mismo por la mayoría del Concejo Municipal; y, d) Existe una divergencia respecto al derecho propietario de los terrenos en los que se encuentra asentado el Mercado Mutualista, siendo atentatorio a sus derechos constitucionales por cuanto pretender ejercer tuición sobre ellos de manera abusiva, pese a no tener consagrado su derecho propietario sobre los predios que supuestamente se les otorgó en usufructo o concesión, lesionando incluso su derecho a la posesión que tienen después de veintiséis años que tienen como detentadores de sus casetas, realizando su labor de comerciantes.

María Luisa Llanos Butrón, en representación de la Asociación de Comerciantes "13 de agosto"; Sinda Silvia Cruz de Mérida, por la Asociación de Comerciantes de "12 de octubre"; Magaly Mamani, Presidenta de la Asociación de Comerciantes "13 de enero"; y, Antonia Montaño, por la Asociación de Comerciantes "23 de septiembre"; por memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., reiteraron lo alegado por las Asociaciones de Comerciantes que los anteceden.

Nery Willman Chuquimia Lizarazo, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de septiembre", por memorial presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 870 a 871, y en audiencia virtual a través de su abogado, indicó que el impetrante apoderado mencionó que el 11 de octubre de 2022, el 26 de octubre del mismo año, y el 28 de mayo de 2023, realizó diversas peticiones dirigidas al Concejo Municipal de Santa Cruz para la abrogación de la Ley Municipal “414”, indicando que hasta la fecha no habrían recibido respuesta alguna a sus recursos de impugnación; por lo que siendo en el caso que existen derechos controvertidos resulta improcedente otorgar tutela, por ello solicitan se declare improcedentes la acción de amparo constitucional.

Marco Antonio Chinche Arce, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de abril", a través del memorial presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 890 a 891 vta.; alegando los mismos argumentos del representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas "27 de septiembre", añadió que la asociación que representa es legítima propietaria de las mejoras introducidas en el Mercado "Mutualista", el mismo que adquirieron con sus propios medios y esfuerzo mancomunado de seis asociaciones, gracias al Convenio de Usufructo suscrito con la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, mediante Instrumento 798/97 de 19 de septiembre de 1997, suscrito ante la notaría de hacienda departamental, inscrito en DD.RR. bajo la Partida 040143328 de 10 de octubre de 1997; para posteriormente mediante Instrumento Público 119/97 contrataron los servicios de la empresa constructora "LACONT UP" para la construcción del mercado en el cual cada asociación invirtió con medios económicos propios, y hasta la fecha ese derecho, mantención, cuidado y desarrollo de su fuente de ingreso les pertenece.

Marcos Fernández Sandoval, en representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas "5 de septiembre", por memorial presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 919 a 920 vta., alegó los mismos argumentos del representante de la Asociación de Comerciantes Minoristas "10 de abril"; reiterado por memorial presentado el 6 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1375 a 1376 vta.

Irma Genoveva Romero de Janeo, Presidenta de la Asociación "12 de febrero", a través del memorial presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 1125 a 1130, indicó: 1) De la revisión de la acción de amparo constitucional se evidencia que no se acreditó la legitimación activa al no existir documento que confirme que el accionante es hijo de Miguel Crapuzzi Dirienzo, de quien no se tiene certificado de defunción; así como no hay certificado de nacimiento ni declaratoria de herederos que mencione ese inmueble, así como se omitió presentar el pago de impuestos sucesorios y los municipales de los últimos treinta años; no existe un alodial y en la vista rápida adjunta se menciona que la matrícula está bloqueada por procesos ordinarios del año 2006, no existe plano de ubicación, menos tradición y la titularidad, es más del segundo testimonio se pudo evidenciar que ni siquiera dicho predio corresponde a la zona reclamada, pretendiendo con todo ello perjudicar a toda la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; 2) Si lo que se pretende es anular una ordenanza municipal de 2016, el plazo de los seis meses está superabundantemente vencido; 3) Existen en la vía administrativa los recursos idóneos para dejar sin efecto una ley municipal y en el caso estos recursos está establecido en la Ley Autonómica Municipal 009/2015 de 20 de enero, en la cual el art. 57 refiere del control de legalidad de una ordenanza municipal, resolución municipal y otras leyes, debiendo interponerse el mismo en el plazo de veinte días; 4) En su petitorio el accionante menciona que se ordene la cancelación de la matrícula computarizada 7.01.1.06.0179703, aspecto que es improcedente en el ámbito constitucional, existiendo la vía ordinaria, como el proceso de mejor derecho propietario, que constituye un recurso de protección inmediata; y, 5) Al momento de emitir la Ordenanza Municipal -cuestionada de ilegal- se convocó a los supuestos propietarios para que presenten sus papeles en treinta días; empero, el accionante no lo hizo por más de treinta años, luego cuando se emite la -Ordenanza Municipal 417-, que ahora se pide dejar sin efecto, no hizo uso de los recursos idóneos y menos interpuso recurso de amparo constitucional dentro de los seis meses, pretendiendo hacerlo luego de más de siete años, así como no hizo uso de los recursos ordinarios previsto en la norma; con todo lo señalado solicita que se deniegue la tutela solicitada.

Nélida Montaño Guzmán, Presidenta de la Asociación "01 de febrero", Juana Condo de Quispe, Presidenta de la Asociación "22 de Mayo"; Isaías Choque Obza, Presidente de la Asociación "12 de octubre"; Teodosio Choque Zegarra, Presidente de la Asociación "GREMIO UNIDO", por memorial presentado el 19 de octubre de 2023, cursante de fs. 1268 a 1269 vta.; indicaron que en la acción de amparo constitucional concurren causales de improcedencia como el vencimiento de plazos procesales y la existencia de actos consentidos; añadiendo en audiencia virtual a través de su abogado que en el caso concurren hechos controvertidos, puesto de ser cierto que el accionante tiene derecho propietario, la vía correcta para aclarar ese tema sería la ordinaria.

Felipe Barra Machaca, Presidente de la Asociación gremial de comerciantes minoristas "23 de septiembre", por memorial presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1349 a 1351 vta., y en audiencia pública virtual a través de su abogado señaló que: i) El accionante atacó la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 de 1 de diciembre de 2016, que declaró bien de dominio público municipal los terrenos del mercado "Mutualista", promulgada por Percy Fernández Añez, respecto a la cual no se interpuso ninguna acción de defensa; ii) Por el alodial original y actualizado se puede evidenciar que el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, tiene inscrito su derecho propietario en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1.06.01.7970 y la Asociación que representa tiene un contrato de concesión registrado en el casillero B-1 concesión gratuita y temporal por veinte años, registro de DD.RR. que fue de conocimiento del accionante; y, iii) En varias oportunidades el impetrante de tutela, presentó cartas al Concejo Municipal pidiendo la abrogación de la Ley 417, concurriendo por ello un derecho controvertido, al existir dos inscripciones de DD.RR.; es decir, uno de accionante y otro del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, existiendo en conclusión deslealtad procesal en la presente acción de amparo constitucional.

Isidoro Ávila, en representación de la asociación "15 de mayo" del Mercado Mutualista, en audiencia virtual manifestó: a) El presente problema no se podrá solucionar a través de la acción de amparo constitucional sino que corresponde que sea dilucidada en la vía ordinaria; y, b) Existe un contrato de usufructo ahora en vigencia, concedido en 1997 y suscrito por el actual Alcalde Municipal Max Johnny Fernández Saucedo, a favor de la asociación que representa, así como se encuentran asentadas las seis asociaciones beneficiadas con el usufructo, existiendo por ello un derecho que tiene que ser respetado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 189/2023 de 8 de noviembre, cursante de fs. 1702 vta. a 1709 vta., concedió la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto legal la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 417 y todos los actos emergentes de la misma; y, 2) Respecto a la solicitud de proceder a emitir el plano de uso de suelo y certificado catastral del bien inmueble de propiedad de Nelson Miguel Crapuzzi Zeballos, corresponderá al Gobierno Municipal, cumplidos los requisitos que la Ley establece, la emisión de la documentación que requiere el accionante; argumentando que:  i) Respecto al plazo de interposición de la acción de amparo constitucional, la parte accionante fue clara al señalar que no se puede computar un plazo cuando el acto aún está vigente, en este caso la vigencia de la Ley Autonómica Municipal se mantuvo y se mantiene hasta en tanto no sea modificada; ii) Conforme a la jurisprudencia "bastante sólida", se debe entender que las leyes de esta naturaleza y otro tipo de leyes municipales, son actos administrativos emitidos por un órgano legislativo; iii) En cuanto a la SCP 0284/2018-S4 de 18 de junio, citada respecto a dejar sin efecto leyes municipales vía recurso o acciones de defensa, se debe señalar cuál es la diferencia que existe entre la acción de amparo y la acción popular, básicamente los derechos que se protegen a través de las dos acciones; sin embargo, "ambas tienen la misma naturaleza e incluso tienen la misma tramitación por imperio de la constitución" (sic); iv) La Corte Interamericana de Derechos Humanos considera a la propiedad privada como un derecho humano fundamental, además establece los procedimientos que se deben seguir y las formas y ponderación que se debe hacer, y en el caso la Ley 417, existe una autodeterminación respecto a la propiedad que se ocupa respecto al Mercado "Mutualista"; situación que debe ser corregida y seguir los procedimientos que la Ley establece si es que tanto el órgano ejecutivo como el legislativo considera oportuno, "entre tanto la persona que acredite ser propietario podrá ejercer los derechos de propiedad sobre un bien" (sic.); v) De la lectura del texto de la Ley Autonómica, objeto de la acción de amparo constitucional existe una autoproclamación del derecho propietario del municipio sobre el bien sin haber realizado los trámites que corresponden para tal efecto; no se recibió informe del Concejo Municipal o del Ejecutivo, que refiera sobre el procedimiento para llegar a la promulgación de la Ley cuestionada; y, vi) La Ley que vaya a afectar el derecho de propiedad privada debe cumplir con un procedimiento específico y reconocido en la Constitución y en la Ley; y en el caso la referida Ley resulta contradictoria al orden constitucional, dado que no puede una persona natural o el Estado declararse propietario de un bien a simple declaración; y si existe controversia evidente respecto al derecho propietario, éste tiene que cumplir un determinado fin, debiendo el Gobierno Municipal a través del Ejecutivo o Legislativo, determinar las medidas que considere necesarias pero con arreglo a la constitución y la Ley con relación a la propiedad privada, así como el "privado" podrá ejercer si es que considera y acredita su derecho ante las instancias correspondientes su derecho a la propiedad privada.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, en audiencia virtual, Iván Gutiérrez por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, señaló que dentro de la acción de amparo constitucional la parte accionante no efectuó el nexo causal de cuál sería el supuesto acto generado y menos en la resolución se indicó cuál sería el acto administrativo por el cual habrían incumplido el procedimiento, si no existen informes y si es que hay un incumplimiento de plazo, cuando dicho procedimiento fue cumplido y se respetaron los derechos de todas las personas; asimismo, indicó que no se mencionó que existen distintos procedimientos administrativos e inclusive se han realizado pagos por concepto de expropiación, se ha cumplido con el debido proceso, por lo que el accionante no pudo precisar un hecho vulnerador en cuanto al derecho al debido proceso; y, se aclare respecto a qué se estaría dejando sin efecto; es decir, la Ley Autonómica Municipal 417 y todos los actos posteriores; no obstante, que implicaría que se estaría anulando el derecho propietario sin que exista una controversia ingresando a analizar aspectos contradictorios que deben ser debatidos en la justicia ordinaria. Finalmente, en cuanto a la medida cautelar impuesta, igualmente se ha omitido que se está ante una situación en la que el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, actuando de buena fe y precautelando el derecho al trabajo generó proyectos y realizado inversiones a favor de la sociedad, por lo que cualquier medida cautelar estaría afectando el patrimonio del Estado generando inclusive convulsión social, viendo que existen dos asociaciones que se contradicen en su petitorio, no obstante que se cumplieron con los procedimientos, tanto dentro de la fase administrativa como de la legislativa para la emisión de una ley y posteriores actos de disposición de terrenos de dominio municipal.

Andrés Ritter, por los terceros interesados, igualmente en audiencia virtual pidió se complemente y enmiende sobre si un Tribunal de garantías tiene la facultad mediante una acción de amparo constitucional para dejar sin efecto una Ley Municipal después de más de trece años; asimismo, se aclare que si bien se hizo conocer en audiencia la Ley 009/2015, que norma el mecanismo legal municipal que determina en su art. 57 el momento oportuno para reclamar mediante el control de legalidad que es de veinte días, debiendo explicar si esa Ley no tiene valor, o es que no se debe respetar plazo cuando se quiera interponer una acción tutelar; por otro lado, si bien se dijo que se debe respetar el derecho de terceros, dicho derecho no está consolidado, y debe quedar claramente establecido en la resolución que las asociaciones están en posesión por más de treinta años de esos predios. No se está protegiendo el derecho de posesión y el trabajo y la seguridad jurídica de los gremiales, más al contrario están pasando por encima de la Norma Suprema y de los tratados internacionales; asimismo, se aclare qué sucederá con la Ley que fue dejada sin efecto cuando lo que se está velando es por los derechos de los gremiales; y si se determina que dicha Ley vulnera el debido proceso se pedirá la remisión al Ministerio Público por resoluciones contrarias a la constitución y la Ley por la persona que autorizó esa Ley.

Otto Ritter, por los terceros interesados, en vía de complementación y enmienda, solicitó que se responda: a) A qué hecho se establece que los gobiernos Municipales están obligados a inscribir el derecho de propiedad de sus predios en DD.RR. y las Leyes que declaran propiedad municipal constituyen título suficiente originario para su inscripción de pleno derecho sin requerir información o documentación original, lo cual está establecido en el art. 6 de la Ley 2372 de 22 de marzo de 2002, porque la Ley Municipal lo que hace es cumplir una ley nacional; b) Se manifieste expresamente si se dejó sin efecto la Ordenanza Municipal 02/85, que declaró la necesidad y utilidad pública para la expropiación de los predios en el que está ubicado el mercado Mutualista; c) Igualmente si se dejó sin efecto la Resolución Municipal 205/96 de 6 de diciembre de 1996, por la que se otorgó un plazo perentorio para el traslado de todos los "venteros" de la calle del área del mercado "Los Pozos" al mercado "Mutualista"; asimismo, se refieran sobre la Ordenanza Municipal 072/2002, que dispuso las áreas adyacentes del mercado "Los Pozos"; de igual manera se manifiesten sobre la Resolución Municipal “097/97”, que otorgó el usufructo de esos terrenos a los gremialistas del mercado Mutualista, todo ello porque son hechos anteriores a la Ley que dejaron ilegal y arbitrariamente sin efecto; y, d) Sobre qué planos de uso de suelo y aprobados por quién, consideran que el accionante tiene algún derecho sobre los terrenos donde se encuentra asentado el mercado Mutualista; y, finalmente, se pronuncien sobre la medida cautelar para evitar mayores perjuicios al municipio y a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y si se podrá continuar con las obras que estaban comprometidas.

Jheyson Oliver, por la Asociación "23 de septiembre" en vía de complementación y enmienda, indicó que dicha Asociación tiene un convenio que estaba en ejecución para la construcción del nuevo mercado "Mutualista"; empero, en el fallo emitido no se hizo referencia a la concesión que fue expuesta dentro de sus argumentos; al mismo tiempo existen convenios que deben ser cumplidos debido a los plazos, siendo uno de ellos que vence "este mes"; asimismo, explique cuál el fundamento para resolver el recurso, siendo que en reiteradas oportunidades se hizo conocer que el accionante no tiene legitimación activa para poder demandar, no tiene declaratoria de herederos, no cuenta con la documentación pertinente que demuestre un vínculo familiar entre el demandante y el propietario del terreno, a efecto que se puede determinar que el terreno que reclama o dice ser de su propiedad, sobre los predios del mercado Mutualista que tiene un derecho propietario; en definitiva se estaría reconociendo un derecho a una persona que no tiene legitimación activa, negando a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra progreso, el mercado Mutualista tiene más de cuatro mil quinientos socios, viéndose muchas personas afectadas con un fallo en el que no se tomó en cuenta todo lo argumentado en audiencia, así como se refieran sobre la inscripción de la matrícula en DD.RR. que corresponde a la Alcaldía Municipal en el Asiento B1-1.

Oscar Peña, por las Asociaciones "5 de Septiembre"; 27 de septiembre"; y, "10 de abril", en vía de complementación señaló que: 1) Al parecer existe una confusión, puesto que respecto a la Resolución el "Dr. Ramírez" en su parte resolutiva dispuso que el Concejo Municipal convoque a una nueva sesión y en el caso "dicte cualquier tipo de resolución" pudiendo ser sentencia, ley o resolución administrativa; sin embargo, "su autoridad" de manera contradictoria expresó que se anule directamente la Ley, por lo que no se entiende lo que debe hacer el Concejo; y, 2) No ha mencionado el Tribunal en la resolución si se va a mantener o no la medida precautoria de no innovar, por lo que se pide una aclaración concreta porque si existe contradicción entre la resolución que anuló hasta DD.RR. inclusive y por otro lado se dijo que se convoque al Concejo para arreglar la Ley y se otorgue derechos al supuesto dueño, es contradictorio.

José Luis Ortíz, por la Asociación "29 de marzo", adhiriéndose con lo solicitado por los abogados Ritter y Peña, solicitó que se complemente la resolución respecto a las medidas precautorias vigentes que están ocasionando graves perjuicios de índole económico, dado que se les está coartando sus derechos al trabajo y a la "seguridad", así como mencione en qué quedan las anotaciones preventivas que actualmente todas las asociaciones de comerciantes tienen inscritas en DD.RR. y los diversos usufructos inscritos también en DD.RR. otorgado por el Gobierno Municipal.

Gabriela Garzón Cruz, Luis Miguel Fernández Rea, Israel Alcocer Candía y Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a través de su abogado Luis Carlos Vásquez, solicitaron aclaración y enmienda de lo siguiente: i) Se solicitó la aclaración de la legitimación activa que tiene el accionante en relación al derecho de Miguel Crapuzzi Dirienzo, el cual hasta el momento de emitido el fallo de la acción de amparo constitucional no se acreditó y ni se subsanó; ii) Es importante aclarar que la Ley 09/2015, establece los recursos de impugnación contra una Ley y ordenanza o resolución, cuando afecta un derecho subjetivo de un tercero interesado; debiendo aclararse si el "recurso es improcedente", al haberse manifestado por esa Sala que la Ley es un acto administrativo; y, iii) Se debe establecer que la Ley 417 en su articulado segundo, manifiesta que la Ley es un instrumento legal suficiente para declarar el bien de dominio público municipal del terreno ubicado en la zona noreste, distrito municipal con una superficie de "447454.51", que constituye un título suficiente de la información documental adicionada lo que deriva de la Ley 2372, que indica que el objeto de la Ley es el procedimiento excepcional para regular masivamente la titulación individual de registro en DD.RR. de los inmuebles urbanos; indicando igualmente el art. 6 que los Gobiernos Municipales están obligados a inscribir el derecho propietario de sus predios, constituyendo título suficiente originario para la inscripción de pleno derecho sin requerir información o documentación adicional.

Mario Mayorca, en representación de la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), en vía de complementación y enmienda, solicitó que se aclare que a instancia del Vocal Ramírez apoyó su decisión en el hecho de que la UPRE habría solicitado al Municipio de Santa Cruz, que proceda a la regularización del derecho propietario; aspecto que debe ser aclarado en base a qué documento -bajo el principio de verdad material- se estableció dicho extremo, toda vez que se manifestó por su persona refirió contrariamente a lo manifestado por el Vocal Ramírez, puesto que el Municipio de Santa Cruz habría cumplido con presentar la documentación que acredite el derecho propietario sobre el mercado "Mutualista" donde se trazarían los proyectos; y, finalmente se aclare igualmente sobre la medida cautelar que se observó en sentido de que la Jueza que conoció la acción en primera instancia habría dictado una medida cautelar sin la debida acreditación y fundamentación por los accionantes y si la misma al presente quedará vigente.

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, respecto a las solicitudes de complementación en general consideraron que las mismas se encontraban aclaradas y plasmadas en los votos individuales de cada uno de los miembros de la sala; sin embargo, aclararon que: a) El contenido de la Ley emitida por el Presidente “Quiroga Ramírez”, no alcanza al ejercicio de la propiedad privada que debe ser respetada; b) Se complementa sobre los efecto de la Ley Municipal ahora cuestionada a través de la presente acción tutelar, indicando que la nulidad alcanza a los actos administrativos, siendo que lo se dijo es que una competencia del ejecutivo o legislativo para la regularización del trámite, "no se ha dicho que tiene la obligación o no" (sic.) siendo una facultad privativa del legislativo o del ejecutivo; c) Sobre la medida precautoria, no tiene sentido mantenerla, por lo que se dispone el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas anteriormente; d) La Ley 2372 de 22 de mayo de 2002, fue emitida con anterioridad a la Constitución Política del Estado, la cual le da competencia al municipio; e) Bajo el nuevo paradigma constitucional se debe aclarar que no solamente en la carga argumentativa y la interpretación de los derechos se debe tomar en cuenta los reconocidos por la Constitución, sino los señalados en el bloque de constitucionalidad; es por ello que lo ampliamente desarrollado fue a la luz del control de convencionalidad y la "convención americana de derechos"; y, f) Aclarar que dentro la carga argumentativa desarrollada al que refiere la UPRE, estaba referido al argumento que desarrolló el representante del tercero interesado Marco Antonio García, y que estableció los conflictos sociales que se generan producto de que no se tiene claridad en cuanto a la Ley Municipal y el derecho propietario; en ese sentido los demás argumentos desarrollados en la audiencia pública se encuentran claramente señalados.

Nélida Montaño Guzmán, Presidenta de la Asociación "01 de febrero", Juana Condo de Quispe, Presidenta de la Asociación "22 de Mayo"; Isaías Choque Obza, Presidente de la Asociación "12 de octubre", mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1805 a 1809; solicitaron complementación y enmienda de la Resolución 189/2023 de 8 de noviembre, referente a:                          1) La acreditación de la legitimación activa dentro de la acción de amparo constitucional; 2) Los motivos en derecho por los cuales a través de la acción de amparo constitucional, ordenaron "dejar sin efecto jurídico la Ley Autonómica Municipal 417/2016 de 1 de diciembre", cuando el plazo de los seis meses se encuentra superabundantemente vencido; 3) El art. 57 de la Ley Autonómica Municipal 009/2015 de 20 de enero, prevé el control de legalidad de una Ordenanza Municipal, Resolución Municipal y otras leyes, a ser interpuesto dentro de los veinte días; ante la no presentación del recurso se está ante una causal de improcedencia; 4) En cuanto a que se "ordene la cancelación de la Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0179703", dicho aspecto es improcedente en el ámbito constitucional, dado que existe la vía ordinaria, como el proceso de mejor derecho propietario, que viene constituir un recurso de protección inmediata a los supuestos derechos reclamados y consentidos; 5) Cursa un memorial dirigido al Concejo Municipal, en el cual el accionante menciona que no tuvo respuesta alguna, debiendo en ese caso presentar una acción de cumplimiento, encontrándose la petición fuera de plazo;  6) Al momento de emitir la "Ordenanza Municipal" se convocó a los supuestos propietarios para que presenten sus documentos en el plazo de treinta días; y el impetrante de tutela no lo hizo por más de treinta años; y, 7) Si la Sentencia emitida por la Sala Constitucional determinó mejor derecho propietario de alguna de las partes, debiendo dejarse claro sí determinó o no para que existan dudas y aspectos oscuros que fomenten la corrupción y malas interpretaciones; y, así como si su fallo ordenó a UPRE, la paralización de la construcción del mercado.

A través de la Resolución de 10 de noviembre de 2023, cursante de fs. 1810 a 1811, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó rechazar la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, bajo el argumento de que en el caso se realizó una explicación de fundamentos clara y precisa de todos los puntos por el voto individual de cada Vocal, habiéndose igualmente realizado de manera oral en la vía de la aclaración, complementación y enmienda en la audiencia de 8 de igual mes y año; por lo que, ya se tienen respondidas esas cuestiones.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 1 de marzo de 2024, cursante a fs. 1824 y de 26 de junio de igual año (fs. 3251), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria; posteriormente, se complementó la solicitud de documentación adicional; por lo que, a partir de la notificación de 4 de julio de 2024, con el proveído de 28 de junio de igual año cursante a fs. 3291, se reanudó dicho plazo, en ese sentido la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro de término legal.