SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2024
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Ceferino Canaviri Flores, Jiliri Mallku, Mario Mamani Quispecahuana, Sullka Mallku e Hipólito Ninja Cruz, Qillqiri Mallku, todos autoridades IOC del Ayllu Wiñay Marka del municipio de Taraco, provincia Ingavi; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui, todos del departamento de La Paz, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, consideran ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de violencia familiar o doméstica.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.
III.1. Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina
De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE): “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; en cuanto a la importancia de este proceso Constitucional, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, sostuvo que: “Ahora bien, estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.
En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.
Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.
En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…” (las negrillas son nuestras), los cuales deberán concurrir simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial” (las negrillas nos corresponden), en ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y, hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (las negrillas son nuestras).
III.3. Elección de la mujer víctima de violencia de la jurisdicción que debe conocer y resolver sus denuncias, como elemento para determinar la concurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC
En una particular atención sobre la eliminación de la violencia de género, el art. 15.II de la CPE, establece que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad” (las negrillas nos corresponden); el mismo artículo en su parágrafo tercero, destaca la importancia de la actuación estatal para materializar dicho razonamiento jurídico, resaltando que, “El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
Reforzando el entendiendo de una necesaria aplicación permanente del valor equidad de género, la SCP 1095/2014 de 10 de junio, señaló que: “…la Constitución actual, a diferencia de las anteriores, dentro de una cultura pluralista, se ha impregnado con un profundo contenido de género, haciendo que la mujer sea visibilizada con mayor énfasis, partiendo inclusive desde lo simbólico, al introducir en todo el texto de la Constitución Política del Estado, el uso de un lenguaje no sexista, apareciendo así un nuevo concepto estrictamente identificado con lo femenino, tratando de dejar de lado una visión exclusivamente patriarcal de la sociedad; diferenciando claramente los géneros sin excluir uno del otro, respetando las diferencias, cuidando más bien que éstas no se constituyan en motivos de desigualdad o discriminación, garantizando mayores espacios de inclusión y participación en términos de equidad e igualdad de género; habiéndose así, reconocido derechos específicos en razón de género, otorgado y garantizado a las mujeres mayores espacios de participación y decisión en lo político, económico y social, fundamentalmente a partir de la introducción de la equidad social y de género como uno de los valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional Comunitario” (las negrillas nos corresponden).
En reconocimiento de los derechos de las mujeres, que según lo descrito tienen un trato preferente en materialización del señalado valor equidad de género, la Norma Suprema, al igual que la efectivización de otros derechos, ha señalado que: 1) Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados; 2) Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia; 3) Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; y, 4) Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables (arts. 13.II y 256 de la CPE); determinado así, la importancia que tiene el bloque de constitucionalidad en la defensa de los derechos fundamentales.
En ese contexto, no se puede desconocer aquellos instrumentos internacionales que reconocen derechos de las mujeres como grupo de atención prioritaria, en ese marco y abocados a que la resolución de las controversias por violencia de genero sean resueltas en igualdad de condiciones, y conforme la aplicación del valor equidad de género, el art. 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), establece que: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación” (las negrillas nos pertenecen).
Por otro lado, el art. 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), señala que: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…)
g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos” (las negrillas son nuestras).
En ese mismo contexto el art. 7 del citado cuerpo normativo internacional, estableció que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
(…)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”.
Con base a dicha normativa interna e internacional, acudiendo a los criterios técnico-jurídicos vertidos por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, y de la Recomendación General núm. 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia de 3 de agosto de 2015, este Tribunal no puede soslayar la recomendación especifica emitida a la justicia constitucional, referente a que los Estados parte, “Incorporen plenamente el derecho internacional de los derechos humanos en sus marcos constitucionales cuando las disposiciones del derecho internacional no se apliquen directamente, a fin de garantizar de forma eficaz el acceso de las mujeres a la justicia” (Derecho Constitucional; 42 inc. b).
Conforme a lo anotado, y en observancia de la recomendación sobre la existencia de sistemas de justicia plurales, la misma señaló que: "64. El Comité recomienda que, en cooperación con entidades no estatales, los Estados partes:
(...)
d) Aseguren que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones.
e) Garanticen la disponibilidad de servicios de asistencia jurídica para las mujeres a fin de que puedan reclamar sus derechos dentro de los diversos sistemas de justicia extraoficiales dirigiéndose al personal local cualificado de apoyo para que les presten asistencia" (las negrillas son nuestras).
Estas determinaciones se ajustan a la necesidad de armonizar la normativa, y procedimiento, en cumplimiento de los derechos de las mujeres y que estos no sean lesionados por autoridades jurisdiccionales aplicando normas y procedimientos propios qué atenten contra derechos fundamentales en particular de las mujeres. Por lo cual resulta razonable señalar que, una vez que la mujer víctima de violencia, conozca la normativa y el procedimiento de dos sistemas jurídicos, tenga la facultad de elegir la aplicación de uno de ellos, en la denuncia que efectúa precautelando su seguridad física, sexual, psicológica; y hasta su vida.
III.4. Deber de las autoridades jurisdiccionales de una protección efectiva de los derechos de las personas Adultas Mayores
El art. 67.1 de la CPE, establece que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana" en ese contexto, “Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores" (art. 68.11 de la CPE. Por su parte, la Ley General de las Personas Adultas Mayores (Ley 369), en concordancia con las referidas disposiciones constitucionales, establece entre otros principios aplicables a la atención prioritaria de las personas adultas mayores, los de:
1. No Discriminación. Busca prevenir, y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.
2. No Violencia. Busca prevenir y erradicar toda conducta que cause lesión interna o externa, o cualquier otro tipo de maltrato que afecte la integridad física, psicológica, sexual y moral de las personas adultas mayores.
(…)
5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional v familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad" (art. 3 de la Ley 369 [las negrillas nos corresponden]).
De conformidad con lo señalado, la referida Ley en su art. 5 inc. b), reconoce a las personas adultas mayores, entre otros, el derecho a "Un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia". Por su parte, el art. 13 inc. d) del mismo cuerpo normativo, establece que las personas adultas mayores tienen el deber de "Asumir su autociudado y las acciones de prevención que correspondan", ya que, debe comprenderse que las personas adultas mayores, tiene la posibilidad de ejercer sus derechos, a la vez' ser los primeros en buscar la tutela de los mismos.
En una mirada al contexto internacional, referido a la protección reforzada a las personas adultas mayores, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada el 15 de junio de 2015, y ratificada por Bolivia mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su artículo tercero, establece dentro de sus principios –entre otros–: El buen trato y la atención preferencial; El enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor; El respeto y valorización de la diversidad cultural; y, La protección judicial efectiva; ello, con el fin de consolidar la obligación que tiene los Estados con relación a este grupo de atención prioritaria, en esa misma línea, el art. 4 del citado cuerpo normativo interamericano, señala que, "Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:
a) Adoptarán medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas contrarias a la presente Convención, tales como aislamiento, abandono, sujeciones físicas prolongadas, hacinamiento, expulsiones de la comunidad, la negación de nutrición, infantilización, tratamientos médicos inadecuados o desproporcionados, entre otras, y todas aquellas que constituyan malos tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la seguridad e integridad de la persona mayor" (las negrillas son nuestras).
En contextos de violencia contra las personas adultas mayores, el art. 31 dé la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ha establecido que: "La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencia a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.
La actuación judicial deberá ser particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona mayor" (las negrillas nos corresponden).
En esa misma línea, los Principios de las Naciones Unidas en favor de las personas de edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991, mediante Resolución 46/91, en sus principios de cuidado a este grupo de atención prioritaria, ha establecido que: "12. Las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado" (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo señalado, se debe tomar en cuenta que es deber del Estado, generar líneas jurídicas con el fin de materializar una vejez digna, con calidad y calidez humana, sancionado todo tipo de maltrato contra las personas adultas mayores, siendo además una necesidad clara, que el Estadio mediante sus instancias representativas, no generé violencia institucional, por lo que todas las autoridades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución Política del Estado, incluyendo a las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, tiene la obligación, en conocimiento de actos de violencia en contra de personas adultas mayores, de brindar una protección efectiva e inmediata de sus derechos, con el fin de resguardar su integridad física, así como la obligación de investigar, sancionar y erradicar los actos de violencia en contra de este grupo de atención prioritaria, aplicando los principios de celeridad, diligencia y oficiosidad[1].
Una acción jurisdiccional en contrario a lo referido, además de no cumplir con la función constitucional que les fue encomendada –protección reforzada de derechos fundamentales–, también vulnera los derechos de las personas adultas mayores, con relación a una protección jurisdiccional reforzada y oportuna.
III.5. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar en la problemática competencia, corresponde verificar, en cumplimiento del art. 101.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acreditación de la legitimación activa de las autoridades IOC requirentes de competencia, así como el momento procesal en el cual se suscita el presente conflicto de competencias jurisdiccionales. En ese marco corresponde aclarar que, si bien de las Conclusiones II.5. y II.6. del presente fallo constitucional, documentación que fue presentada por las autoridades IOC requirentes de competencia para acreditar su legitimación activa, no se puede establecer que, Ceferino Canaviri Flores, Mario Mamani Quispecahuana e Hipólito Nina Cruz, tengan la condición de autoridades IOC representantes de la comunidad Ñacoca, lugar donde ocurrieron los presuntos hechos de violencia investigados en la jurisdicción ordinaria penal; ya que, las fotocopias de credenciales que presentaron al efecto que son emitidas presuntamente por autoridades IOC de SIMACO, no generan certidumbre en esta jurisdicción para establecer: i) La existencia de una organización IOC con dicho nombre –SIMACO–; ii) Que la comunidad Ñacoca, se encuentre afiliada a dicha organización; y, iii) Si las firmas cursantes en dichas credenciales efectivamente pertenecen a autoridades IOC reconocidas por la comunidad Ñacoca, pues en las credenciales dichas firmas son ilegibles; por, otro lado, en el acta de posesión de 9 de enero de 2022, que se encuentra firmada por autoridades IOC de SIMACO, se tiene que Ceferino Canaviri Flores, Mario Mamani Quispecahuana e Hipólito Nina Cruz, fueron posesionados como autoridades IOC, empero de la Sub Central Wiñay Marka, y no así de la comunidad Ñacoca; sin soslayar el hecho de que, en las fotocopias de cédulas de identidad de estas autoridades IOC, figuran domicilios con direcciones en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y de El Alto; por lo cual, a priori y en análisis de dicha documental, la legitimación activa de las autoridades IOC requirentes de competencia no estaría cumplida.
No obstante, efectuado el análisis de la documentación legalizada y remitida por el Misterio Público (Conclusión II.7.), se hace evidente que, Ceferino Canaviri Flores y Mario Mamani Quispecahuana del Ayllu Wiñay Marka, tiene una relación orgánica con las autoridades IOC de la comunidad Ñacoca, dado que ambas autoridades –de la comunidad y del Ayllu–, firmaron certificaciones de que los hoy denunciados, pertenecen a la referida comunidad, documentación que permite establecer que, entre la comunidad Ñacoca y el Ayllu Wiñay Marka, efectivamente existe una relación orgánica y de coordinación, con lo cual y en aplicación de los principios de informalismo y plurinacionalidad, se debe dar por cumplida la legitimación activa de las autoridades IOC requirentes de competencia.
Por otro lado, conforme se tiene de la Resolución 226/2022 de 20 de octubre emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz; mediante la cual, rechazó el conflicto de competencias jurisdiccionales promovido por las autoridades IOC, y a la vez dispuso la remisión del expedienté signando con el CUD 2Ó1502022205477, a este Tribunal, para que mediante el presente mecanismo de control competencial de constitucionalidad, se resuelva qué jurisdicción tiene la competencia para resolver los hechos que derivaron en la denuncia penal por el presunto delito de violencia familiar o doméstica (Antecedente I.2.), permite demostrar que, el proceso penal en cuestión, se encuentra en trámite procesal y en etapa preliminar, es decir que aún no ha concluido; en tal razón y si se considera que: “...él conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaría campesina y la ordinaria, puede interponerse en cualquier etapa del proceso siempre y cuando el proceso no tenga sentencia ejecutoriada" (SCP 0041/2018 de 22 de octubre), no existe óbice alguno para ingresar en el análisis del conflicto competencial planteado.
En ese contexto, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, disponen que, este Tribunal tiene la atribución de resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que, en su función jurisdiccional, ninguna de estas excedan los límites de sus atribuciones y competencias determinadas por la Norma Suprema y las Leyes, además de que, los justiciables no se sometan a una jurisdicción que no cuente, con la competencia legalmente reconocida; en este entendido, en análisis de la normativa y jurisprudencia constitucional vigente, corresponderá a esta instancia determinar qué autoridad jurisdiccional es competente para resolver la controversia en cuestión, existiendo en este caso un conflicto positivo de competencias jurisdiccionales.
En ese marco, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Jurisdicción Indígena Originario Campesina se ejerce ante la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, es decir que, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, pues como se señaló, deben concurrir de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC siendo improcedente declarar la competencia a esta jurisdicción ante la no concurrencia de uno de éstos.
En análisis del referido Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto a la concurrencia del ámbito, de vigencia material, se tiene que, la JIOC conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en la Ley de Deslinde Jurisdiccional; empero, esta jurisdicción constitucional, en interpretación de la citada Ley debe también efectuar un análisis sistémico de la Constitución Política del Estado, de manera que la exclusión de determinados asuntos para el conocimiento de dicha jurisdicción, busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional.
En tal sentido, y efectuando un análisis de la Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso apuntar que, el art. 15.I de la CPE, señala que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tiene derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica...” disposiciones constitucionales que hacen énfasis en una protección reforzada en favor de la mujer, conforme al valor equidad de género previsto en el art. 8.II de la misma Ley Fundamental, siendo que este derecho debe ser tutelado de manera prioritaria y urgente, el constituyente también ha previsto que, las normas internaciones sobre derechos humanos, deben aplicarse de manera preferente al contenido de la Constitución Política del Estado y las normas insertas en este cuerpo normativo, interpretarse a la luz de dichos instrumentos internacionales.
Conforme a dicho razonamiento, tanto la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do. Pará)[2] como, la Convención sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)[3], coinciden y hacen énfasis en la importancia de que los Estados parte, deben condenar todos los hechos de violencia contra la mujer, ya sea violencia física, sexual, psicológica o todo tipo de violencia ejercida en contra de la mujer, y que si estos ocurren se debe dotar a las mujeres víctimas de violencia, recursos y procedimiento sencillos, justos y efectivos ante tribunales competentes que puedan prohibir y sancionar tales situaciones.
Con base en dichos criterios jurídicos, la Recomendación General núm. 33 de 3 de agosto de 2015, emitida por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, ha establecido que la jurisdicción constitucional en defensa de los derechos de las mujeres, debe incorporar en sus decisiones el derecho internacional de los derechos humanos, a fin de garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia; en ese mismo contexto, la señalada Recomendación 33 respecto a la existencia de diversos sistemas jurídicos en el ámbito de la pluralidad, ha señalado que, los Estados partes deben asegurar que las mujeres puedan elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones, así como garantizar la disponibilidad de servicios de asistencia técnica y jurídica para las mujeres a fin de que puedan reclamar sus derechos dentro de los diversos sistemas de justicia extraoficiales, aspectos que deben ser tomados en cuenta al momento de establecer la concurrencia del ámbito de vigencia material, es decir, que asuntos pueden ser excluidos del conocimiento de la JIOC.
En esa línea de atención prioritaria y protección reforzada de derechos fundamentales, del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme establece la Norma Suprema, las personas adultas mayores tiene el derecho a una vejez digna, en ese entendido, se prohíbe y sanciona todo tipo de maltrato o violencia contra estos colectivos; en busca de materializar dichas disposiciones constitucionales, el Estado y todas sus instancias representativas, incluida la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, deben prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia o maltrato contra las personas adultas mayores, actuando en el caso jurisdiccional, mediante una atención preferencial por el grado de vulnerabilidad que tiene este grupo de personas, debiendo en todo momento procurar su protección judicial efectiva.
En ese marco, todas las autoridades jurisdiccionales (incluidas las autoridades IOC), que conozcan un caso de violencia contra las personas adultas mayores, máxime si se trata de una mujer, por el doble grado de vulnerabilidad que presentan; deben, adoptar las medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas, prácticas comprendidas cómo violencia o maltrato físico, sexual o psicológico, precautelando en todo momento la seguridad e integridad de la persona mayor, quien, conforme la normativa, tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para resolver sus denuncias por violencia física, sexual, psicológica o incluso violencia institucional.
En ese comprendido, en el presente caso, se hace evidente que, Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona de setenta y nueve años de edad, (que pertenece a dos grupos de atención prioritaria, mujer y adulta mayor), formuló denuncia penal contra Lucia Ticona Rodríguez de Tonconi, Rubén Ticona Rodríguez, y Marizol Apaza Calle, quienes serían su hija, nieto y la esposa de su nieto, respectivamente, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, que hubiere sido ejercida contra ésta el 26 de junio de 2022 en su domicilio ubicado en la comunidad Ñacoca; denuncia que inicialmente y de manera prioritaria, mereció la otorgación de medidas de protección en su favor, emitidas por Jorge Lizandro Álvarez Arismendi, Fiscal de Materia, entre las cuales se dispuso la restitución de la víctima a su domicilio, del cual habría salido producto de los hechos de violencia, y la prohibición a los denunciados de agredir a la víctima o ingresar a su domicilio, medidas que según memorial presentado al Ministerio Público por la victima el 10 de agosto de 2022, no fueron cumplidas (Conclusión II.9.); no obstante, mediante Resolución Fiscal de 18 de agosto de 2022 presentada al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz, se imputó formalmente el presunto delito de violencia familiar o doméstica a Rubén Ticona Rodríguez, Lucia Ticona Rodríguez de Tonconi y Marizol Apaza Calle, siendo la víctima y denunciante la familiar ascendente de estos, Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona de setenta y nueve años de edad; sin embargo, un día después de la presentación de la imputación, mediante Auto Interlocutorio 179/2022, el Juez de Instrucción Penal de Viacha del citado departamento, declinó competencia en razón de territorio al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del prenombrado departamento, la misma que fue radicada en dicho juzgado por Decreto de 24 de agosto de 2022 (Conclusión II.11. II.12.).
La imputación efectuada por el Ministerio Público (Conclusión II.11.) tuvo como base documental: a) Certificado Médico Forense de 27 de junio de 2022, en el cual se advierte que la víctima sufrió agresiones físicas, y producto de las mimas se evidencio la existencia de equimosis y escoriaciones en ambos brazos así como en la cara y el cuello; y, b) Informe Psicológico de la misma fecha; por el cual, se advierte que Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona, fue agredida por sus familiares –hoy denunciados– el 26 de junio de 2022; que recibe amenazas de muerte desde el año 2021; que los denunciados pretenden despojarla de su propiedad; que existieron otros hechos de violencia anteriormente; y, que presenta un estado de depresión moderada a consecuencia de las constantes agresiones psicológicas y físicas (Conclusiones II.8. y II.10.).
Por otro lado, también se hace evidente que, Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona, denunció estos hechos de violencia a las autoridades IOC de la comunidad Ñacoca, quienes mediante notificación de 18 de agosto de 2021, citaron a Rubén Genaro Tonconi Loza y a su esposa, para resolver la problemática por la posesión territorial y las agresiones que denunció en dicha oportunidad la hoy víctima y denunciante; sin embargo, se tiene que las autoridades IOC, no efectuaron ninguna otra actuación o acción respecto a estas denuncias; por el contrario, mediante certificación de 21 de agosto de igual año, señalaron que ante la denuncia de Rubén Genaro Tonconi Loza y Lucia Ticona Rodríguez de Tonconi, se citó a Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona, para una audiencia de conciliación; empero, la misma no se llevó adelante dado el rechazo de Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona de someterse a la JIOC, señalando de manera textual que: "...acudirá a la instancia de Justica Ordinaria" (sic [Conclusiones II.1. y II.2.]).
Conforme a los elementos descritos, se hace evidente que, la presente causa tramitada en la jurisdicción ordinaria penal, fue aperturada por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, siendo la victima una mujer adulta mayor, en ese marco, y aplicando el razonamiento expresado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4, con relación a que la mujer víctima de violencia –en este caso física y psicológica– puede elegir la jurisdicción en la cual se resuelvan sus reclamaciones, y siendo que existe una manifestación expresa y voluntaria de Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona, de someterse a la jurisdicción ordinaria, esta decisión debe ser respetada, aspecto que se constituye en determinante para establecer que en el presente caso no concurre, el ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC.
Por otro lado, y no menos importante resulta señalar que las autoridades IOC, tuvieron conocimiento de los hechos de violencia generados por los denunciados, en contra de Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona, incluso el mes de agosto de 2021; empero, no sumieron una conducta protectiva en favor de la mujer y adulta mayor, tampoco ejercieron su jurisdicción con el fin de investigar, sancionar y erradicar los hechos de violencia denunciados por la hoy víctima y denunciante, dejando en indefensión a una persona que pertenece a dos grupos de atención prioritaria –mujer y adulto mayor–; por lo que, en aplicación del citado razonamiento convencional y en resguardo de los derechos de la víctima, respetando la decisión de ésta de someterse a la jurisdicción ordinaria penal, corresponde declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, para conocer y resolver la denuncia por violencia familiar o doméstica interpuesta por Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona, ya que, la principal obligación del Estado, en toda su dimensión y competencia, es garantizar el completo bienestar de quienes parten de una situación inicial de limitaciones y desigualdad, removiendo dificultades y eliminando obstáculos a través de la implementación de los mecanismos jurídicos que el justiciable pueda activar con el fin de resguardar sus derechos fundamentales.
III.6. Otras consideraciones
Sin perjuicio de lo resuelto y dado que el sustento jurídico de la decisión asumida, implica la necesidad de que todas las autoridades jurisdiccionales deben obran con prontitud para prevenir, investigar, y sancionar los hechos de violencia contra las personas adultas mayores –máxime si se trata de una mujer–, este Tribunal no puede soslayar el hecho de que, si bien la causa penal fue radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz; el 24 de agosto de 2022; sin embargo, la homologación de las medidas de protección recién se efectivizó el 17 de octubre del mismo año (Conclusiones II.11. II.12.; y, II.13.) aspecto, que a todas luces implica el desconocimiento de los razonamientos antes vertidos, es decir, el reguardo de los derechos fundamentales y el trámite procesal de manera pronta y oportuna; dado que, si ya para el ciudadano sin ningún tipo de limitación por razón de edad, resulta complicado y estresante la participación en un proceso judicial al que ha sido llamado, o la necesidad de resolver judicialmente un conflicto cualquiera que sea su posición o pretensión, tanto más lo es cuando se, enfrenta al sistema judicial en su conjunto en situación de carencias, limitaciones o vulnerabilidad, y máxime si es quien ha sufrido o aún sufre algún tipo de abuso[4], todas las autoridades jurisdiccionales, deben efectuar acciones conducentes a salvaguardar y proteger los derechos de las personas en grado de vulnerabilidad, ayudándoles a vencer sus dificultades y limitaciones para el ejercicio irrestricto de sus derechos fundamentales, como miembro pleno de la sociedad; ante lo cual, y verificada una dilación en la homologación de las medidas de protección en favor de la víctima, corresponde exhortar al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Guaqui del departamento de La Paz, para que, en la tramitación del presente procesó penal, aplique los principios de celeridad, diligencia y oficiosidad, en resguardo de los derechos de Isidora Rodríguez Calle Vda. de Ticona.