SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2022, cursante de fs. 123 a 132; la parte accionante, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando cumpliendo servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en los cargos, (Ronilda Quisbert Paricahua de Delgado) Asistente Técnico de Gestión de Servicios de la Unidad de Servicios y Atención Ciudadana, desde el 3 de enero de 2012, (Reina Casilla Apaza) Asistente Administrativo de la Dirección de Gobierno Electrónico y Modernización de la Gestión, desde el 1 de junio de igual año, y (Dalma María Quispe Coronel) Responsable de Plataforma de la Unidad de Planificación de Control Fiscal, desde el 1 de febrero de 2013; todas estas mediante sucesivos e ininterrumpidos contratos de trabajo a plazo fijo; dichas relaciones laborales, fueron cesadas arbitrariamente por Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del citado Ente municipal –ahora demandado–, el 31 de diciembre de 2021, bajo el argumento de haber cumplido el último contrato de trabajo a plazo fijo; autoridad que no consideró que desde el tercer contrato que suscribieron y las laborares propias y permanentes que cumplían en la referida entidad pública, se consolidaron sus relaciones laborales en indefinidas, como trabajadoras municipales, técnicas, administrativas y manuales, mismas que estarían bajo la protección de la Ley General del Trabajo, sus leyes conexas y complementarias, y conforme al art. 1 de la Ley 321 –Ley que Incorpora a Trabajadores Asalariados de los Gobiernos Autónomos Municipales a la Ley General del Trabajo de 20 de diciembre de 2012–; además, al haber suscrito más de tres contratos de trabajo a plazo fijo, de forma continua y por tareas propias y permanentes, convergieron en contratos labores a plazos indefinidos, según el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 –de 16 de febrero de 1979–; y, por ende, conforme a ello, les asistía el derecho a la estabilidad laboral, misma que estaría garantizado en los art. 46.I.2; y, 49 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, la autoridad demandada, por no continuar la relación indefinida, de forma arbitraría, ilegal e injustificada, las despidió, lesionando de esa manera su derecho a la estabilidad laboral.
Ante tal arbitrariedad, acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, para denunciar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral; instancia que tras realizar la audiencia entre partes, recabar las documentaciones al efecto y la elaboración del informe respectivo, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/061/2022 de 7 de febrero (para Ronilda Quisbert Paricahua de Delgado); Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/116/2022 de 4 de marzo (para Reina Casilla Apaza); y, la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/ 167/2022 de 4 de abril (para Dalma María Quispe Coronel); ordenando en todas éstas al referido Ente municipal, su inmediata reincorporación a los mismos puestos de trabajo que ocupaban al momento de sus despidos, y la orden expresa de pago de salarios devengados.
Añadieron que, no obstante que con las citadas Conminatorias, fue notificada la referida entidad edil, el 21 de febrero, 15 de marzo y 26 de abril de 2022, respectivamente, e incluso se apersonaron a la misma, para reasumir sus puestos de trabajo y actividades laboral; sin embargo, dichas disposiciones, hasta la fecha de presentación de su demanda de acción tutelar, no fueron cumplidas por la parte demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes, alegaron como lesionados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, y a una remuneración justa; citando al efecto los arts. 46.I y II y 49.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene a la autoridad demandada, el cumplimiento íntegro de la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/061/2022; como de la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/116/
2022; y, de la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/167/2022; b) Así también el pago de todos sus salarios devengados; así, respecto a Ronilda Quisbert Paricahua de Delgado, la suma de Bs31 128.- (treinta y un mil ciento veintiocho bolivianos); c) Para Dalma María Quispe Coronel, el monto de Bs32 378.- (treinta y dos mil trescientos setenta y ocho bolivianos); y, d) Con referencia a Reina Casilla Apaza, la suma de Bs28 578.- (veintiocho mil quinientos setenta y ocho bolivianos).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 200, presentes la parte solicitante de tutela, asistidas por su abogado, y la autoridad demandada, a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las impetrantes de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificaron el contenido íntegro su demanda en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes legales, por escrito presentado el 20 de julio de 2022, cursante de fs. 191 a 198 vta., alegó que: 1) Las accionantes, suscribieron los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo C-1965, C-1955, y DTC-133, todos con vigencia desde el 4 de enero, hasta el 31 de octubre todos de 2021 (las dos primeras), y hasta el 31 de diciembre de igual año (la última); empero, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, sin tener competencia para atender contratos eventuales sujetos a normativa especial, emitió las precitadas Conminatorias a favor de las mismas; 2) Además, todos los contratos temporales suscritos por las solicitantes de tutela, están sujetos a las normativas especiales que rigen para su contratación y de acuerdo a los términos de requerimiento y/o necesidad de servicio; es decir, desde la promulgación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–, que abroga la Ley de Municipalidades, las dos últimas contrataciones realizadas con las mismas, estarían sujetas al presupuesto institucional, en la Partida 121; 3) Conforme a ello, y según establecen los arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; 60 del Decreto Supremo (DS) 2615; 233 de la CPE; y, 5 del Decreto Municipal que aprueba el Reglamento Para la Contratación de Personal en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no existiría ningún derecho a reincorporar a las impetrantes de tutela, como consecuencia del cumplimiento de las mencionadas Conminatorias, emitidas a favor de las mismas; 4) Respecto a la petición de las impetrantes de tutela, sobre el pago de los salarios devengados; la jurisdicción constitucional no podría ordenar la cancelación de los mismos, esto conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0083/2014-S3 de 27 de octubre; y, 5) Las accionantes no fueron destituidas de su fuente laboral, si no que el tiempo de sus contratos a plazo fijo, fueron culminados; por lo que, mal podrían establecer que se les debería salarios devengados; por todo lo manifestado, peticionó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 164/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 201 a 205, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, de estricto cumplimiento a la precitadas Conminatorias de reincorporación a favor de las accionantes, y sea en el plazo de cinco días, a partir de la emisión de la merituada Resolución; y, una vez que se pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a esta acción de defensa, se determinará, conforme a los efectos del cumplimiento integral, si corresponde el pago de los salarios devengados y otros, a las impetrantes de tutela; ello con base en los siguientes fundamentos: Al existir las precitadas Conminatorias, a favor de las impetrantes de tutela, mismas que conminan al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la reincorporación inmediata de las nombradas a su fuente de trabajo, mismos puestos laborales, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; y, teniendo por incumplidas la referidas Conminatorias, por la parte demandada; conforme establece la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, que no corresponde revisar el contenido de las resoluciones laborales o el alcance de las mismas, sino su cumplimiento; en atención a ello, consideran viable los fundamentos de la presente acción de defensa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador’. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO