SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S4
Fecha: 02-Jul-2024
II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
En cuanto a la entrada en vigencia de la normativa previamente glosada, la Disposición Transitoria Primera, establece: «La presente Ley entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días calendario, computables a partir de su publicación», determinando en la Disposición Transitoria Segunda que: ‘Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación’.
Finalmente, la Ley 1468 en comento, mediante las Disposiciones Abrogatorias y Derogatorias, abrogó el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010 y derogó los Parágrafos III, IV y V del Artículo 10 y el Artículo 13 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Ahora bien, del análisis sistemático de la norma previamente glosada, se evidencia que la misma tiene por objeto regular el procedimiento de denuncias ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo por despidos injustificados y la forma en la cual, las resoluciones emitidas por dicha instancia pueden impugnadas, inicialmente ante la misma repartición estatal como posteriormente ante la judicatura laboral, pudiendo además y ante el incumplimiento de lo dispuesto por la instancia administrativa laboral, remitirse obrados directamente a efectos de su acatamiento a la señalada jurisdicción, siendo en consecuencia que, como efecto de la derogatoria del DS 0495, ya no resulta viable acudir directamente a exigir el cumplimiento de las decisiones asumidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, ante la jurisdicción constitucional.
No obstante, teniendo presente que la normativa revisada establece que entrará en vigencia 30 días después de su promulgación el 30 de septiembre de 2022; es decir, que será aplicable a partir de 1 de noviembre de igual año, resulta necesario efectuar una aclaración con referencia al contenido normativo de la Disposición Transitoria Segunda, glosada en párrafos precedentes y que determina que «Las denuncias de despido injustificado y solicitudes de reincorporación que se hayan iniciado conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo Nº 28699, de 1 de mayo de 2006, modificado por el Decreto Supremo Nº 0495, de 1 de mayo de 2010, deberán adecuarse en su tramitación conforme a lo previsto en la presente Ley, a partir del estado en el que se encuentren, debiendo el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitir los criterios para su adecuación, que serán establecidos en el Protocolo de Actuación».
En este contexto y a la luz de los principios protector, de continuidad de la relación laboral, proteccionista, intervencionista, de primacía de la realidad y de no discriminación, estatuidos en el art. 4 del DS 28699, así como los principios generales del derecho laboral de favorabilidad, pro operario e irrenunciabilidad de los derechos laborales, este Tribunal considera pertinente establecer la normativa analizada y que ingresa en vigencia a los efectos legales pertinentes el 1 de noviembre de 2022, no puede ser aplicada de manera retroactiva a las Conminatorias de Reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo con anterioridad a la vigencia de la norma, en cuyo caso, las causas presentadas ante la jurisdicción constitucional en denuncia del incumplimiento de las conminatorias de reincorporación anteriores al 1 de noviembre de 2022 y que además hayan sido presentadas dentro del plazo de 6 meses previsto en el art. 55 del CPCo, deberán resolverse en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señalada en el Fundamento Jurídico que antecede.
Razonamiento que también se hace extensible a las partes demandadas que, en el tenor de los entendimientos antes expresados, podrán, siguiendo el procedimiento establecido por esta jurisdicción con carácter previo a la vigencia de la Ley 1468, activar los mecanismos de impugnación ante la instancia laboral (revocatoria y jerárquico) y/o en su defecto, ante la judicatura laboral, ante las cuales deberán efectuar las reclamaciones que consideren pertinente” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegan como lesionados sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, y a una remuneración justa; toda vez que, la autoridad demandada, no obstante de haber sido notificado, el 21 de febrero, 15 de marzo y 26 de abril de 2022, con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/061/2022, la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/116/2022, y la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/167/2022, emitidas a su favor por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; hasta la fecha de la presentación de la presente acción tutelar (23 de junio de 2022), la citada autoridad, omitiría dar cumplimiento de las referidas Resoluciones laborales.
Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada y atendiendo el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la Ley 1468, es preciso aclarar que si bien la presente acción de amparo constitucional se circunscribe a la denuncia de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral y pago de salarios devengados, resueltas en el marco de lo previsto por el DS 0495 y la RDC 0001/2021; conforme se tiene de antecedentes, la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. No.0495/RJEC/061/2022 (de Ronilda Quisbert Paricahua de Delgado); la Conminatoria J.D.T.L.P./NTLF/116/2022 (de Reina Casilla Apaza); y, la Conminatoria J.D.T.L.P./BDFB/167/2022 (de Dalma María Quispe Coronel), fueron emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, el 7 de febrero, 4 de marzo, y 4 de abril de 2022, respectivamente; es decir, con anterioridad a la promulgación y vigencia de la señalada Ley 1468 (30 de septiembre de 2022); por lo cual, y las razones expuestas en el apartado que antecede, la misma no puede ser aplicada de manera retroactiva.
Ante dicha aclaración, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mediante la RDC 0001/2021, se estableció que la línea jurisprudencial que deberá seguir el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la forma de resolución del presente caso, referido a la denuncia de incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, debe ser la desarrollada por la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; por contener el estándar más alto de protección de derechos fundamentales, la cual establece que con el objeto de resguardar al trabajador ante despidos intempestivos y sin causa legal justificada, se creó un procedimiento administrativo sumarísimo, por el cual, se otorgan facultades al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que sea esta entidad administrativa, por medio de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la que establezca si el retiro es justificado o no, y en mérito a ello, emitir si corresponde, una resolución de conminatoria de reincorporación, para luego, en caso de que el empleador se resista a su cumplimiento, acudir a la jurisdicción constitucional.
La indicada protección, conforme se tiene fundamentado en la RDC 0001/2021, no implica que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia más, dedicada a la ejecución de decisiones administrativas ni se le atribuya a este Tribunal, funciones coercitivas que obliguen al cumplimiento de las mismas; sino, en un mecanismo rápido y efectivo para el restablecimiento del derecho fundamental al trabajo, a un empleo digno y a la estabilidad laboral, y otros que de ellos deriven, a través de la materialización del cumplimiento de la orden de restitución del trabajador a su fuente laboral, más el consecuente pago de los salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, salvando los derechos del empleador de acudir a la vía administrativa o jurisdiccional, para cuestionar o impugnar jurídicamente la conminatoria emitida.
En cumplimiento del principio de favorabilidad, tal como se fijó precedentemente, corresponde aplicar el estándar más alto que se determina por el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, el cual está reconocido por la Constitución Política del Estado, siendo de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la Norma Suprema, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, corresponde proteger a los trabajadores de un despido arbitrario, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, resueltas bajo normas expresas en proceso administrativo interno; en armonía con lo que estipula el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, las Conminatorias J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/061/2022 (de Ronilda Quisbert Paricahua de Delgado); J.D.T.-L.P./NTLF/116/2022 (de Reina Casilla Apaza); y, J.D.T.-L.P./BDFB/167/2022 (de Dalma María Quispe Coronel), a partir de su notificación se convierten en obligatorias en su cumplimiento, mismas que, no obstante de ser susceptibles de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, son de ineludible cumplimiento por la autoridad demandada; resultando en consecuencia, que la presente acción de defensa, surge únicamente con la finalidad de que se cumpla con el mandato de las citadas Conminatorias, en el ámbito de una protección de carácter provisional y extraordinaria; dado que, como se expresó precedentemente, se salvan los resultados de fondo que pudieran emerger de la activación de los medios de impugnación administrativos o judiciales, por la parte demandada.
Es así que, de los antecedentes anotados, y conforme a las Conclusiones de este fallo constitucional; se tiene que, según los sellos de recepción de Asesoría Legal y Control de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la autoridad demandada, fue notificada, el 21 de febrero de 2022, con la Conminatoria J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/061/2022; el 15 de marzo de igual año, con la Conminatoria J.D.T.-L.P./NTLF/116/2022; y, el 26 de abril del citado año, con la Conminatoria J.D.T.-L.P./BDFB/167/2022, todas estas emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a favor de las impetrantes de tutela; sin embargo, conforme establecen los Informes J.D.T.L.P.-NTLF-VR-077/2022 de 29 de marzo y J.D.T.L.P.-BDFB-VR-115/2022 de 5 de mayo, elaborados por la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; las mismas no fueron acatadas.
En ese marco, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2, 48, 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; consecuentemente, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados y que han sido previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los mencionados Decretos Supremos.
Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada, al no haber dado cumplimiento estricto a las Conminatorias J.D.T.L.P./C.P.E. ART. 48-49/D.S. 0495/RJEC/061/2022; J.D.T.-L.P./NTLF/116/2022 y J.D.T.-L.P./BDFB/ 167/2022, emitidas por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz; efectivamente vulneró los derechos de las accionantes, al trabajo, y la estabilidad laboral; por lo que, en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante a ello, corresponde resaltar que la tutela concedida, posee un carácter extraordinario y provisional; puesto que, las vías impugnativas en sede administrativa y judicial pueden ser activadas por la parte empleadora a través de los medios recursivos previstos en el ordenamiento jurídico; instancias ante las cuales deberá exponer y probar los argumentos que fueron expresados en esta acción tutelar.
III.3.1. Otras consideraciones
Respecto a que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 164/2022, además de conceder la tutela solicitada, determinó que, a más de no contar con un monto fijo para determinar el cumplimiento de salarios devengados; una vez se pronuncie este Tribunal, referente a esta acción de defensa, y la devolución de la misma, recién establecerá, conforme corresponda y a los efectos de su cumplimento integral, la solicitud de las accionantes, sobre los salarios devengados y otros; empero, corresponde aclarar a la referida Sala Constitucional, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la RDC 0001/2021, estableció entre otras, que: “En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos”, y “La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas y subrayado son nuestros); es decir, no es necesario que este Tribunal, emita pronunciamiento al respecto, para que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determine sobre los salarios devengados; toda vez que, las precitadas Conminatorias, además de ordenar la reincorporación laboral de las mismas, también dispuso el pago de salarios devengados; determinación que debe ser acatada en su integridad a los fines de su cumplimiento.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. En caso de denuncia colectiva, la decisión asumida por la Jefa o el Jefe Departamental o Regional de Trabajo deberá ser emitida individualizando la situación de cada trabajadora o trabajador’. | III. El Recurso de Revisión deberá ser interpuesto
- II. La impugnación a la Resolución de Reincorporación Laboral, a la Resolución de Cumplimiento de Pago de Remuneración o Salario, o a la Resolución de Cumplimiento al Fuero Sindical, no implica la suspensión de su ejecución. | III. El plazo para plan
- II. Sin perjuicio de lo señalado en el Parágrafo anterior, la trabajadora o el trabajador, de forma personal, mediante apoderado legal o por intermedio de un representante de la organización sindical a la que estuviese afiliado, podrá solicitar ante
- POR TANTO