SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o in

Con relación al contenido esencial del señalado derecho, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, estableció que: “…El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: `…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’ desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una «decisión sin motivación», debido a que «decidir no es motivar». La «justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]».

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una «motivación arbitraria». Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) «Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales».

En efecto, un supuesto de «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’”.

III.2.  La inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad y sus excepciones

Al respecto la SCP 0946/2023-S4 de 16 de diciembre, señaló que: “El art. 48.VI de la CPE, señala que: `Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad´; en ese marco normativo, la jurisprudencia constitucional reiterada, reconoce que la inamovilidad laboral descrita no solamente se aplica a la mujer trabajadora; sino que también, se hace extensiva a los trabajadores que son padres hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, con lo cual se denota la importancia de precautelar el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social, no solo de la madre, sino también del recién nacido, que desde el momento de su concepción es sujeto de derechos en todo aquello que pudiera favorecerle.

Así, la SCP 1509/2022-S4 de 21 de noviembre, considera que la protección reforzada de la mujer embarazada hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, deviene también de las disposiciones contenidas en la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que prevé: `Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas´; norma que resulta aplicable tanto en el sector privado como en el ámbito público, por cuanto la protección dispuesta no tiene únicamente como objeto, los derechos fundamentales de la mujer en estado de gestación, sino fundamentalmente de la persona en el vientre y hasta que alcance a cumplir un año de edad.

A ello se añade que el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, al regular la inamovilidad de la madre y el padre progenitores que presten funciones en el sector público o privado, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, prohíbe: 1) Su despido; 2) La afectación de su nivel salarial; y, 3) Su ubicación en el puesto de trabajo que ocupa; dejando en claro nuevamente, que el objeto es, garantizar a la madre una maternidad segura y en la que, el Estado está en la obligación de brindar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y postnatal, conforme a lo previsto en el art 45.V de la CPE.

Ahora bien, como señala la SCP 1509/2022-S4 de 21 de noviembre: `…Los hechos varían entre un caso y otro, de manera que una regla jurídica no siempre resulta aplicable para todos los casos que se presentan, en tal razón, deben establecerse nuevas reglas a través de las instancias competentes para la producción normativa o mediante la interpretación de acuerdo a la casuística…´. En ese sentido, el art. 5 del citado DS 0012 de 19 de febrero de 2009, señala lo siguiente:

`I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.

II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”ʼ (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, el impetrante de tutela, alegó como lesionado su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la debida fundamentación, motivación e incongruencia de las resoluciones; a no ser juzgado doblemente; y, a la inamovilidad laboral; toda vez que: i) No obstante se le inició un proceso administrativo interno, por la presunta vulneración del art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno, concordante con el art. 9. inc. c) del EFP, y mediante Resolución Final 11/2022, de forma distinta se le atribuyó la infracción administrativa, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, por incurrir en la contravención del art. 9 inc. b) del EFP; y, conforme al hecho que produjo, estaría siendo juzgado doblemente, en la vía penal y administrativa; la autoridad demandada, sin una debida fundamentación, motivación e incongruencia, mediante Resolución Jerárquica 0012/2022, confirmó la Resolución 006/2022, y por ende la Resolución Final 11/2022; y, ii) Al habérsele notificado con la Nota R.C. CITE OF. S.M.I.P. 760/2022, de destitución de su cargo y la resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022; la aludida autoridad, incurrió en dos errores, que al ser padre progenitor una menor de siete meses de edad, gozaría de inamovilidad laboral hasta que la misma cumpla un año de edad, y por dicho tiempo, la Resolución Final 11/2022, no podría materializarse; y, al estar establecido, en el precitado Contrato de trabajo, la vigencia de su relación laboral hasta el 9 de diciembre de igual año, no podían rescindirle bajo ningún justificativo el mismo.

En ese entendido, de acuerdo a lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, mediante Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022 de 3 de enero, Juan Ángel Soliz Armijo –hoy accionante–, fue contrato por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que desempeñe las funciones de Técnico IX Electricista de la Jefatura de Maestranza-Dirección de Infraestructura, relación laboral que tendría una vigencia hasta el 9 de diciembre de igual año; posteriormente, conforme el Informe Técnico de 9 enero de 2022, el impetrante de tutela, en la precitada fecha (domingo), a las 17:30 aproximadamente, en la av. Circunvalación, estando conduciendo un vehículo del citado ente municipal, llegó a impactar contra un árbol, causando daño no solo al motorizado señalado, sino al ornamento público; extremos corroborados por el accionante, por Nota JEF.MAEST.STRIA CITE. 13/2022, mediante el cual, no solo informó los hechos ocurridos anteriormente señalados, sino también asumió la conducción del referido vehículo sin autorización y en estado de ebriedad, solicitando a la Jefa de Activos Fijos, por los daños materiales ocasionados, se realice los trámites con la aseguradora, para la pronta reparación del señalado motorizado (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese ínterin, nació la hija del solicitante de tutela, el 17 de enero de 2022, que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar (1 de septiembre de igual año) la misma contaría con siete meses de edad (Conclusión II. 10).

Conforme al hecho suscitado, mediante Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Disciplinario Resolución 01/2022; la Autoridad Sumariante Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, dispuso la apertura de procedimiento sumario administrativo disciplinario contra el solicitante de tutela, por la presunta vulneración del art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo del precitado Gobierno Municipal, concordante con el art. 9 inc. c) del EFP; y, por Resolución Final 11/2022, en la parte dispositiva, ARTICULO PRIMERO, la Autoridad Sumariante Titular del referido gobierno municipal, declaró y estableció la responsabilidad administrativa del mismo, imponiéndole la sanción de destitución, por haber incurrido en la contravención del ordenamiento jurídico, acorde al inciso b) del art. 9 del EFP, concordante con el inciso b), parágrafo II del art. 47 Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo; en virtud a dicha determinación y disposición, y encontrado una incongruencia entre las normas que se le inició el proceso administrativo y la sanción impuesta, el accionante, mediante memorial de 19 de mayo de 2022, presentó recurso de revocatoria contra la Resolución Final 11/2022, solicitando la revocación de la misma; en respuesta, mediante Resolución 006/2022, se confirmó la precitada Resolución Final; ante dicha determinación, con los mismos fundamentos de su recurso de revocatoria, el accionante interpuso recurso jerárquico; en el cual, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre –ahora demandado–, por Resolución Jerárquica 0012/2022, confirmó en su integridad la Resolución 006/2022, y por ende la Resolución Final 11/2022; y, ante tal determinación, la Autoridad Sumariante Titular, mediante Auto de 4 de agosto de igual año, declaró ejecutoriada la Resolución Final 11/2022, y disponiendo que el Director de Gestión de RR.HH., dar cumplimiento a la sanción impuesta en el Artículo Primero de la misma; y, conforme consta la firma del solicitante de tutela, el citado Auto fue recibido por el mismo, en la aludida fecha (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).

Por efecto de esta última determinación, por Nota R.C. CITE OF. S.M.I.P. 760/2022, la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública y la Directora de Gestión de RR.HH., ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, prescindieron los servicios del accionante, y a partir de la señalada fecha, estaría resuelto el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022, del mismo (Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7 y II.8).

Según a los antecedentes descritos, y la problemática planteada, corresponde establecer previamente, que si bien el impetrante de tutela, denunció no solo la Resolución Final 11/2022, y la Resolución 006/2022, sino también la Resolución Jerárquica 0012/2022, solamente se analizará esta última, y se ingresara a resolver el problema de fondo anotado precedentemente; toda vez que, al ser pronunciada la referida Resolución Jerárquica en sede administrativa, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al ser dicha instancia la que en última instancia debió reestablecer los derechos y garantías que ahora se acusan como vulnerados.

Ahora bien, identificados los dos problemas jurídicos planteados a través de esta acción de amparo constitucional, y desarrollado los antecedentes remitidos a este Tribunal, corresponde efectuar el siguiente análisis de los mismos en forma separada:

III.3.1. Respecto a la falta de fundamentación, motivación e incongruencia, y el doble juzgamiento en la Resolución Jerárquica 0012/2022

             Al respecto debemos remitirnos al memorial de 13 de junio de 2022; por el cual, el accionante, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 006/2022, misma que confirmó Resolución Final 11/2022, y mediante este se le impuso la sanción de destitución; en ese sentido, el nombrado, en dicho escrito expresó los siguientes agravios:

a) La incongruencia existiría entre las Resoluciones de inicio y final; toda vez que, conforme consta del Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Disciplinario Resolución 01/2022, se le inició un proceso administrativo interno, por la presunta vulneración del art. 47.II.b) del Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Municipal, concordante con el art. 9. inc. c) del EFP; empero, contrariamente se le sancionó, con la Resolución Final 11/2022, que en su parte resolutiva ARTÍCULO PRIMERO.- se le impuso la sanción de destitución, por incurrir en la contravención del ordenamiento jurídico acorde al inciso b) del art. 9 del EFP, concordante con el art. 47.II inc. b) del precitado Reglamento Interno; y, mediante a las citadas normas, se determinó su responsabilidad administrativa; sin embargo, la SCP 0512/2013 de 19 de abril, establece que: “…el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso”; por lo que, conforme esta línea jurisprudencial, se constituiría en una vulneración del principio de congruencia, al debido proceso y el derecho a la defensa; puesto que, no podría asumir en forma efectiva a una defensa técnica, ya que según la línea jurisprudencial citada, expresó que: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo (…) de lo que se establece que la Autoridad Sumariante, actuó de forma incorrecta al calificar unos delitos por los cuales se procesó a la accionante y fue sancionada por contravenir faltas del Reglamento Interno de ese municipio, no pudiendo hacer una defensa material efectiva ya que fueron otros los supuestos delitos que se le atribuyó, correspondiendo otorgar la tutela en cuanto a la incongruencia entre las Resoluciones citadas”;

b) Conforme se hizo conocer que, de acuerdo al Formulario Único de Denuncia Código: 101102012200321, los abogados del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el 2 de febrero de 2022, presentaron en su contra, una denuncia escrita ante el Ministerio Público, por el hecho de accidente de tránsito que suscitó, y pretenden sea juzgado, y misma que se encontraría radicado en el “Juez Cautelar en lo Penal” (sic), por la presunta comisión de los delitos de: “DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL Y CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS previsto y tipificado por lo arts. 223 y 210 del Código Penal” (sic); y, conforme a ello, se estaría lesionando el art. 117.II de la CPE, misma que establece que: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; y, toda vez que, según a los antecedentes precitados y la norma constitucional, no tendrían competencia para procesarle; sin embargo, la Resolución 006/2022 impugnada, simplemente transcribió dichos hechos, pero no se pronunció en forma motivada y fundamentada respecto a ellos; por lo que, se le estaría dejando en un estado de incertidumbre;

c) La Resolución 006/2022, como la Resolución Final 11/2022, carecen de una debida fundamentación y motivación, mismas que serían exigibles en el ámbito administrativo sancionador, conforme establece la SC 0802/2007-R de 2 de octubre; por lo que, según a lo señalado, la Resolución Final 11/2022 que le condena con una sanción más grave, como es la destitución, la misma no cumplió con los presupuestos anotados en la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

d) Conforme establece la SC 1009/2003-R de 18 de julio, en relación a los elementos de una estructura de una resolución; según a ello, se demostraría contundentemente que la Resolución 006/2022, como la Resolución Final 11/2022, carecerían de dichos elementos.

En ese entendido, a los fines de dilucidar si en efecto existe falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciada, debe tenerse presente que toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de agravio expuestos por la parte recurrente, que se entiende, deben estar relacionados con lo discutido ante la autoridad a quo. Y siendo que el accionante denuncia en su memorial de esta acción tutelar, la lesión a su derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, teniéndose que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el debido proceso tiene como uno de sus componentes la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones que dilucida cualquier conflicto jurídico o administrativo, entendido éste como la obligación que se impone a toda autoridad a que motive y fundamente adecuadamente sus fallos, mencionando las razones de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados y que permita comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara.

En mérito a ello, corresponde efectuar el análisis pormenorizado, para establecer si es evidente o no lo señalado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de amparo constitucional; por lo tanto, es necesario realizar la contrastación de los puntos impugnados en el recurso jerárquico interpuesto por el accionante en contra de la Resolución 006/2022 y los fundamentos que utilizó la autoridad demandada, dentro de la Resolución Jerárquica 0012/2022, por el cual determinó confirmar en su totalidad el fallo impugnado, por el que se ratificó la sanción de destitución al impetrante de tutela; en ese entendido, de dicha Resolución, se tiene lo siguiente:

1) CONSIDERANDO IV.1. Con relación a la supuesta “Violación del Principio de Congruencia por existir incongruencia entre la Resolución Inicial y la Final”: revisada y analizada la Resolución Final 11/2022, se advierte que en toda de la misma, hace mención a la falta administrativa, y una adecuada subsunción del hecho fáctico a la normativa legal vigente, conforme se desarrolló en IV CONSIDERANDO, imponiendo la sanción dispuesta para la falta administrativa cometida por el sumariado, que resultó ser la destitución. Evidentemente, en parte la resolutiva se observa la comisión de un error de taypeo, concretamente en el Artículo Primero, cuando señala: “…imponiéndose la SANCION DE DESTITUCIÓN, por haber incurrido en la contravención del ordenamiento jurídico acorde al inc. b) Art. 9 de la Ley Nº 2024 (…) concordante con el parágrafo II, inc. b) del art. 47 del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo…” (sic). Error de taypeo, que no tiene incidencia en la forma, y menos aún en el fondo de la Resolución Final 11/2022, ya que la misma, en toda su extensión hace referencia a la falta y sanción contenidos en el art. 47.II inc. b) del citado Reglamento, concordante y conexo con el inc. c) del art. 9 del EFP. Por lo que la vulneración denunciada por el sumariado, no es evidente, ya que en cumplimiento de los principios de legalidad y taxatividad, la Autoridad Sumariante, identificó, delimitó y determinó de forma correcta la falta cometida, en aplicación de la normativa legal, sin que de ninguna forma se haya lesionado el debido proceso, en su vertientes, derecho a la defensa y congruencia de las resoluciones y menos se generó algún tipo de indefensión, careciendo “su denuncia de supuesta vulneración a los mismos” (sic) de todo fundamento jurídico, ya que ni siquiera puede ser considerado como un acto administrativo nulo, conforme lo establece el art. 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–. El sumariado fue legalmente citado con el Auto de apertura, se le concedió el plazo legal para presentar y producir pruebas de descargo, sin que asumiera defensa dentro del término otorgado; asimismo, hizo uso de los recursos impugnatorio que le franquea la ley; por lo que, en ningún momento se le coarto su amplio e irrestricto derecho a la defensa. En el caso concreto, la Resolución Final 11/2022, contiene concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, guardando armonía entre todos los considerando, en cuanto a la falta administrativa gravísima, cometida por el sumariado el 9 de enero de 2022, conforme señala la misma denuncia, la prueba acumulada y la normativa aplicable, así como la determinación final que se tomó. Con lo precedentemente fundamentado, se puede evidenciar que en ningún momento se le causó indefensión, porque la incongruencia denunciada es inexistente, y un error de taipeo (lapsus calami), de ninguna forma puede ser considerada como incongruencia de referida Resolución, como equivocadamente pretende hacer ver, trascribiendo un inciso no aplicable al presente caso (inc. b) del art. 9 del EFP.

2) CONSIDERANDO IV.2. Con relación a la supuesta vulneración del art. 117.II de la CPE, sobre un “Doble juzgamiento”: conforme a la Ley 1178 –Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) de 20 de julio de 1990– en sus arts. 28 inc. a), prevé que todo servidor público debe responder por el resultado del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones, estableciendo que: “a) La responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal se determinará tomando en cuenta los resultados de su acción u omisión”; estableciendo como: “Responsabilidad ADMINISTRATIVA cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan LA CONDUCTA FUNCIONARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO…” (sic), que conlleva la imposición de una sanción de acuerdo a la gravedad de la falta “(Art. 29)” (sic); asimismo, dicha normativa legal, delimita la esfera de la responsabilidad penal, que surgen: “…cuando la acción u omisión del servidor público y de los particulares, se encuentra tipificada en el Código Penal” (art. 34 de la citada norma), norma legal concordante con el art. 60 del DS 23318-A –Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública de 3 de noviembre de 1992–. En el presente caso, el sumariado, al “haber sacado del garaje, sin la autorización correspondiente, la movilidad del G.A.M.S. (…) con la excusa de ir en busca de un repuesto para reparar la bocina, y haberla usado en una actividad particular, ajena o no compatible con su actividad funcionaria, como resulta ser el hecho de haberla usado de forma particular, para ir a consumir bebidas alcohólicas” (sic), incurrió en la comisión de faltas administrativas, que ha sido ampliamente desarrollados; pero también su accionar se acomoda a conductas de tipo penal, lo que generó la responsabilidad penal; puesto que: “en estado de ebriedad, conduciendo la movilidad del G.A.M.S., ha ocasionado un accidente de tránsito, consistente en el choque a objeto fijo (árbol) en inmediaciones de la Av. Circunvalación (subida Cimaco), el día Domingo 09 de enero de 2022, a horas 17:30 aprox.” (sic), situación que generó daños graves en la movilidad propiedad de la entidad municipal, y al haber conducido en estado de ebriedad, generó un peligro a la seguridad común; por lo que, dichas conductas, están tipificadas como delitos previstos y sancionados en los arts. 210 y 223 del CP; razón por el cual, la Unidad Legal del referido gobierno municipal, presentó la denuncia correspondiente, ante la Fiscalía Departamental, en cumplimiento del art. 35 de la Ley 1178; y, el art. 30 del DS 23318-A, modificada por el DS 26237, en su última parte, señala que: “Las resoluciones ejecutoriada dictadas en los proceso internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades administrativas y NO LIBERAN a los servidores de OTRAS RESPONSABILIDADES sean ellas civiles, PENALES o ejecutivas” (sic); en igual sentido, prevé el art. 33 de la citada norma, la facultad al Sumariante, para remitir antecedentes a la Unidad Legal, cuando advirtió indicios de responsabilidad civil y penal, para que se cumpla los dispuesto en los arts. 35 de la Ley 1178, y 62 del DS 23318-A; es decir, para que se presente la denuncia y querella correspondiente ante el Ministerio Público, sin que conlleve la suspensión del proceso administrativo interno; por lo que, de lo precedentemente fundamentado, la vulneración al art. 117.II de la CPE, es inexistente por carecer de fundamento legal.

3) CONSIDERANDO IV.1. Con relación a la supuesta vulneración de que “La resolución impugnada al igual que resolución final, carece de la debida fundamentación y motivación”: La jurisprudencia constitucional ha definido como la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas, mismas que estarían establecidas en la SCP 0187/2018-S4 de 14 de mayo. De la revisión y análisis de la Resolución Final 11/2022, así como de la Resolución 006/2022, que resuelve el recurso de revocatoria, se evidencia que ambas fueron emitidas en resguardo y cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, en su vertiente de la debida fundamentación y motivación de la resoluciones; ya que, se evidencia una estructura de forma y de fondo, que claramente expresan las fundamentación y motivación, plasmado en que se realizó en una correcta adecuación del hecho fáctico que generó la falta administrativa gravísima, al marco normativo legal que prevé como tal la subsunción; es decir, art. 47.II.c) del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo, concordante con el art. 9 inc. c) del EFP, mediante una exhaustiva valoración y ponderación de todos los elementos de prueba acumulados en la fase del término probatorio, así como aquellos adjuntos a la denuncia, asignándoles el valor que la ley otorga a cada uno de ellos, existiendo como resultado la imposición de la sanción determinada por Ley, que resultó ser la destitución del sumariado, quien en franco incumplimiento de las obligaciones, deberes y prohibiciones establecidos para los servidores públicos y/o trabajadores de las entidades municipales, prevista en la Constitución Política del Estado, Ley 1178, DS 23318-A, Estatuto del Funcionario Público, y Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, cometió la falta administrativa gravísima denunciada; por lo que, se hace pasible a la sanción impuesta, que fue establecido por Ley.

Así, de la contrastación de los agravios expuestos por el impetrante de tutela en su memorial de recurso jerárquico; se advierte que, la autoridad ahora demandada se pronunció respecto a todos los agravios denunciados como no resueltos a través de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, en el CONSIDERANDO IV.1. Con relación a la supuesta “Violación del Principio de Congruencia por existir incongruencia entre la Resolución Inicial y la Final”; no solo asumió el error de taipeo en la parte dispositiva de la Resolución Final 11/2022, respecto a las contravenciones del ordenamiento jurídico que hubiera cometido el accionante en la calidad de sumariado, y hubiera culminado en la sanción de su destitución, sino que explicó que este tipo de error (lapsus calami), no tiene incidencia en la forma, y menos en el fondo de la precitada Resolución, ya que la misma, en toda su extensión hace referencia a la falta y sanción contenidos en el art. 47.II inc. b) del citado Reglamento, concordante y conexo con el inc. c) del art. 9 del EFP, y conforme establece el art. 35 de la LPA, la misma no podría considerarse como un acto administrativo nulo; asimismo, detalló que no hubiera ninguna vulneración al derecho a la defensa, argumentando que desde que fue notificado con el Auto de apertura al impetrante de tutela, se le concedió el plazo legal para presentar y producir pruebas de descargo, y de esa forma asumir defensa en dicho proceso administrativo, mismo que hizo uso de los recursos impugnatorio que le franquea la ley, y en ningún momento se le coarto su amplio e irrestricto derecho a la defensa.

De igual manera, en el CONSIDERANDO IV.2. Con relación a la supuesta vulneración del art. 117.II de la CPE, sobre un “Doble juzgamiento”; citando la normativa vigente al efecto, la autoridad demanda, explicó de forma detallada que no existiría dicha lesión, señalando del por qué se le inició un proceso administrativo interno al accionante, y de la misma forma por qué se presentó denuncia ante la Fiscalía Departamental, contra este; estableciendo que, el mismo “en estado de ebriedad, conduciendo la movilidad del G.A.M.S., ha ocasionado un accidente de tránsito, consistente en el choque a objeto fijo (árbol) en inmediaciones de la Av. Circunvalación (subida Cimaco), el día Domingo 09 de enero de 2022, a horas 17:30 aprox.” (sic); conforme a dichos extremos, el impetrante de tutela, con su conducta, no solo incurrió en la comisión de faltas administrativas, mismas que se acomodan a la responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, y según a ello se determinará, tomando en cuenta los resultados de su acción u omisión como “Responsabilidad ADMINISTRATIVA cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan LA CONDUCTA FUNCIONARIA DEL SERVIDOR PÚBLICO…” (sic), que conlleva la imposición de una sanción de acuerdo a la gravedad de la falta; sino su accionar se acomoda a conductas de tipo penal; toda vez que, al haber conducido en estado de ebriedad, generó un peligro a la seguridad común, mismas que estarían tipificadas como delitos previstos y sancionados en los arts. 210 y 223 del CP; razón por la cual, la Unidad Legal del referido gobierno municipal presentó la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Departamental en cumplimiento del art. 35 de la Ley 1178; y, estableciendo, que según el art. 30 del DS 23318-A, modificada por el DS 26237, en su última parte, dispone que: “Las resoluciones ejecutoriada dictadas en los proceso internos causan estado. No podrán ser modificadas o revisadas por otras autoridades administrativas y NO LIBERAN a los servidores de OTRAS RESPONSABILIDADES sean ellas civiles, PENALES o ejecutivas” (sic); y, por último, en el CONSIDERANDO IV.1. Con relación a la supuesta vulneración de que “La resolución impugnada al igual que resolución final, carece de la debida fundamentación y motivación” (sic): la                              art. 47.II inc. c) del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo, concordante con el art. 9 inc. c) del EFP, mediante una exhaustiva valoración y ponderación de todos los elementos de prueba acumulados en la fase del término probatorio, así como aquellos adjuntos a la denuncia, asignándoles el valor que la Ley otorga a cada uno de ellos, existiendo como resultado la imposición de la sanción determinada por ley, en la destitución del sumariado; concluyendo con ello, la confirmación de la Resolución 006/2022 y por ende la Resolución Final 11/2022.

En ese entendido se evidencia que, el razonamiento de la autoridad ahora demandada resulta suficiente y tendiente a justificar su decisión de confirmar la Resolución 006/2022, encontrándose su decisión debidamente fundamenta, motivada y congruente, tal como exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; toda vez que, la Resolución Jerárquica 0012/2022, fue claro, preciso y coherente; es decir, la autoridad demandada respondió a cada uno de los agravios denunciados por el ahora impetrante de tutela de forma concreta, especificando cada uno de ellos, no incurriendo en ningún acto ilegal que amerite conceder la tutela demandada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada en cuanto a la fundamentación, motivación y congruencia y demás derechos conexos como elementos del debido proceso.

III.3.2. Respecto a la destitución del cargo y la resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022, por vulneración a la inamovilidad laboral, por ser padre progenitor de una menor menos de un año de edad, e incumplimiento a la vigencia de la referida relación laboral

Al respecto, el solicitante de tutela, refiere en su demanda de acción tutelar, que al habérsele notificado con la Nota R.C. CITE OF. S.M.I.P. 760/2022, de destitución de su cargo y la resolución del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022, en cumplimiento de la Resolución Final 11/2022; la aludida autoridad demandada, incurrió en dos errores, que: i) Al ser padre progenitor una menor de siete meses de edad, gozaría de inamovilidad laboral hasta que la misma cumpla un año de edad, y por dicho tiempo, la Resolución Final 11/2022 motivo de su despido, no podría materializarse; y, ii) Al estar establecido, en el precitado Contrato de trabajo, la vigencia de la relación laboral hasta el 9 de diciembre de igual año, no podían rescindirle bajo ningún justificativo el mismo.

Previamente, corresponde analizar el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022; por el cual, el impetrante de tutela, fue contrato por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, para que desempeñe las funciones de Técnico IX Electricista de la Jefatura de Maestranza-Dirección de Infraestructura; en sentido de la misma, se tiene, entre otras: la cláusula “SEXTA.- (DEL PLAZO Y JORNADA DE TRABAJO).- El presente contrato de prestación de servicios, tendrá una vigencia a partir de 3 de enero de 2022 al 9 de diciembre de 2022, debiendo cumplir la jornada de trabajo de acuerdo al capítulo III art. 15 del Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del G.A.M.S.“ (sic); asimismo, en la cláusula “OCTAVA.- (RESOLUCION DEL CONTRATO).- El presente contrato no podrá ser resuelto, si no por las causales previstas en el Reglamento Interno de Personal (…), previo proceso administrativo interno” (sic).

En ese contexto, si bien de evidencia que dentro de la relación laboral del accionante, nació su hija el 17 de enero de 2022 (Conclusión II.10), y hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar (1 de septiembre de igual año), la misma contaría con siete meses de edad; y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, presuntamente como regla se garantizaría la inamovilidad laboral del mismo como padre progenitor, hasta que su hija cumpla un año de edad, estando prohibido, entre otras, el despido; empero, la citada jurisprudencia constitucional, también estableció nuevas reglas, mediante la interpretación y de acuerdo a la casuística; en ese sentido, conforme al art. 5 del DS 0012, señaló que: “I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; y,II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales…” (las negrillas y subrayados son nuestras).

En ese marco de lo establecido precedentemente, además que el solicitante de tutela, por la naturaleza de su relación laboral, Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022, no gozaría del derecho a la inamovilidad laboral, por ser el mismo temporal o eventual; la conducta o acciones que hubiera asumido o realizado dentro de sus funciones, para que se le inicie un proceso administrativo interno –al margen del proceso penal–, y producto de ello, mediante Resolución Final 11/2022, se concluyó con la sanción de destitución de su cargo –citada sanción impuesta confirmada por Resolución 006/2022, Resolución Jerárquica 0012/2022, y ejecutoriada mediante Auto de 4 de agosto de igual año–; se acomodaría a lo establecido anteriormente, que no gozarán del beneficio de inamovilidad laboral –en el presente caso– el padre progenitor que incurre en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona; toda vez que, conforme se advierte del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022, al margen de establecer, en su cláusula Sexta, que el plazo de vigencia estaría fijado hasta el 9 de diciembre del citado año; también se determinó, en su Cláusula Octava, que la resolución del mismo, solo podrá darse por las causales previstas en el Reglamento Interno de Personal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, previo proceso administrativo interno; es decir, el impetrante de tutela, al haber sido sancionado, dentro un proceso administrativo interno disciplinario, con la destitución de su cargo, por conductas y atribuciones de su persona, como funcionario público, provocó se haga efectivo dicha cláusula Octava, respecto a la resolución de su contrato de forma anticipada; y, por lógica razón la pérdida de su derecho a la inamovilidad laboral, que sea dicho de paso, citado derecho que no le correspondía por la naturaleza de su contrato.

Por tanto, conforme a lo expuesto, se evidencia que la “autoridad demandada”, de ninguna manera, lesionó o incurrió en error, en el derecho a la inamovilidad laboral del accionante, y/o incumplimiento de la vigencia del Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 11/2022; puesto que, además de advertirse, quien ejecutó la sanción de destitución, fueron la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública y la Directora de Gestión de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, mediante Nota R.C. CITE OF. S.M.I.P. 760/2022, y no propiamente la merituada autoridad; dicha sanción fue en cumplimiento de la Resolución Final 11/2022, misma que fue ejecutoriada el 4 de agosto del citado año, por la Autoridad Sumariante Titular, ante la emisión de la Resolución Jerárquica 0012/2022, que confirmó –de otra forma– la sanción impuesta al accionante, y mediante esta acción tutelar, se determinó que la aludida Resolución, se encontraría debidamente fundamentada, motivada y congruente; por lo que, conforme a ello, corresponde también denegar la tutela impetrada.

III.3.3. Otras consideraciones

Por otra, se denota de la Resolución 118/2022, que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, entre otras, “Concede” el pago de derechos y beneficios sociales, referente a los subsidios que le corresponden al accionante, por ser padre de una niña menor de edad, debiendo la “entidad demandada”, pagar de manera oportuna dichos subsidios pendientes hasta que la citada menor cumpla un año de edad; sosteniendo que el mismo, solicitó “reparación mediante su reincorporación a su fuente laboral, el pago de sueldos devengados y el pago de los derechos que le corresponden –subsidios y otros–” (sic); sin embargo, si bien no se advierte, tanto en la demanda, y en la audiencia de acción tutelar, que el impetrante de tutela, de forma específica, clara y concisa, haya requerido, el cumplimiento de los subsidios de maternidad o asignaciones familiares, o haya manifestado el incumplimiento de los mismos, por la parte demandada; puesto que, en su demanda de acción de defensa puso como antecedente para su inamovilidad laboral, manifestando que: “conoce muy bien la autoridad accionada de que soy progenitor, es porque, mi hija está recibiendo sus subsidios de lactancia de la institución” (sic); y, en su petitorio, refirió en otros, que: “DISPONGAN, mi reincorporación laboral, a mí mismo puesto (…) Sea con el pago de mis salarios devengados y derechos sociales que me corresponden, conforme manda el Decreto Supremo (DS) 0495…” (sic); es decir, que no se estableció de manera precisa en esta acción tutelar, la vulneración de este derecho o beneficio por la parte demandada, para que amerite dicha pronunciación al respecto; sin embargo, en el entendido que la precitada Sala Constitucional, comprendió que debería otorgársele dicho beneficio al accionante, al evidenciarse que es padre progenitor de una menor de sietes meses de edad, sin que este haya reclamado o denunciado de forma precisa los mismos, en su acción de defensa; en aplicación del interés superior de toda niña, y niño, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y siendo la seguridad social un derecho fundamental, por mandato constitucional que garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales, correspondiendo al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes, consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad; se mantiene dicha disposición por la aludida Sala Constitucional, debiendo la autoridad demandada, cumplir –si es que hasta la fecha no lo realizó– los subsidios que les correspondan al impetrante de tutela, hasta que su hija cumpla un año de edad.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 118/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 150 a 153 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en suplencia legal de su similar Primera; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, en los mismos términos dispuestos en la referida Resolución remitida en revisión, y conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO