SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 38 a 41 vta.; y, de subsanación de 7 de igual mes y año (fs. 45); el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Disciplinario Resolución 01/2022 de 19 de enero, la Autoridad Sumariante Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, le inició un proceso administrativo disciplinario interno, por la presunta vulneración del art. 47.II inc. b) del Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo del citado gobierno municipal, concordante con el art. 9 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–; empero, se le sancionó por un supuesto incumplimiento de otra norma distinta a la acusada; toda vez que, la Autoridad Sumariante Titular del mencionado ente municipal, por Resolución Final 11/2022 de 28 de abril, en la parte resolutiva, “ARTICULO PRIMERO.-” (sic), indicó que, existen suficientes elementos de infracción administrativa, imponiéndole la sanción de destitución de su cargo, por haber incurrido en la contravención del art. 9. inc. b) del EFP; es decir, se le inició el proceso administrativo por el supuesto incumplimiento del inciso c) de la referida Norma, y no así sobre el inciso b) de la misma; asimismo, la indicada Autoridad Sumariante, también manifestó que es concordante con el parágrafo II, inciso b) del art. 47 del Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo.
Conforme a ello, se evidenció una contradicción entre las normas acusadas y la sanción impuesta; puesto que, la precitada Autoridad Sumariante Suplente, le inició un proceso administrativo, porque supuestamente infringió el art. 47.II inc. b) del referido Reglamento Interno, y según la misma, sería concordante con el art. 9. inc. c) del EFP; sin embargo, la aludida Autoridad Sumariante Titular, le sancionó con la destitución de su cargo, porque contravino el art. 9. inc. b) de la indicada norma, concordante con el art. 47.II inc. b) del señalado Reglamento Interno; por lo que, según a ello, se advierte que la referida Autoridad Sumariante última, no fue coherente, respecto a la transgresión de la norma (inicio y sanción).
Asimismo, a través del memorial presentado de recurso de revocatoria de 19 de mayo de 2022, le hizo conocer al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre –ahora demandado—, los agravios sufridos, haciéndole notar, que la Autoridad Sumariante Titular, en el “IV. CONSIDERANDO.-” (sic) de la Resolución Final 11/2022, transcribió la supuesta falta administrativa del inciso b) parágrafo II de artículo 47 del referido Reglamento Interno; que conforme a su texto dispone que: “II Faltas Gravísimas con destitución: Son Faltas Gravísimas con destitución, previo proceso administrativo interno, las siguientes: (…) b) Incurrir en las prohibiciones establecida conforme el presente reglamento Interno cuando estas no se encuentren sancionadas en normativa específica” (sic); y, el art. 9. inc. c) del EFP, en su texto establece que: “c) Utilizar bienes inmuebles, muebles o recursos públicos en objetivos políticos, particulares o de cualquier otra naturaleza que no sea compatible con la específica actividad funcionaria” (sic); igualmente, que entre las normas acusadas de infringidas, existiría incongruencia; toda vez que, se le sancionó con la destitución de su cargo por contravenir el inciso b) del art. 9 de la citada norma, misma que establece: “ Realizar actividades políticas partidarias y de interés particular durante la jornada laboral o en el ejercicio de sus funciones” (sic); existiendo por ello, lesión al principio de congruencia como elemento del debido proceso; y también que al habérsele iniciado anteriormente un proceso penal por la presunta comisión del delito de destrucción o deterioro de bienes del estado y la riqueza nacional y conducción peligrosa de vehículos, tipificado por los arts. 210 y 223 del Código Penal (CP), y al estar dicha causa en etapa de investigación, con el inicio del proceso administrativo por el mismo hecho, la Autoridad Sumariante Titular, vulneró el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), misma que establece: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho…”; sin embargo, la autoridad demandada, mediante Resolución 006/2022 de 1 de junio, resolvió su recurso de revocatoria, confirmando la Resolución Final 11/2022; Resolución 006/2022, que en su contenido, si bien se transcribió íntegramente los fundamentos de su recurso de revocatoria, y citó normas e innumerables Sentencias Constitucionales; empero, no se realizó una relación de la causa y efecto entre lo recurrido, y peor aún, no se pronunció concretamente sobre los dos agravios denunciados; por lo que, la aludida autoridad, lesionó la garantía del debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y motivación, que debería contener toda resolución, ya sea administrativa o judicial.
Ante dicha determinación ilegal, bajo los mismos fundamentos de su recurso de revocatoria, interpuso recurso jerárquico el 13 de junio de 2022; que resuelto el mismo, se emitió la Resolución Jerárquica 0012/2022 de 27 de igual mes; sin embargo, del contenido de la misma, en el “CONSIDERANDO IV” (sic), la autoridad demandada, expresó que: “…revisada y analizada la Resolución Final Nº 11/2022, de fecha 28 de abril (…) Evidentemente, en la parte resolutiva, se observa la comisión de un error de taipeo, concretamente en el art. Primero, cuando señala: ʽ…imponiéndose la SANCIÓN DE DESTITUCIÓN, por haber incurrido en la contravención del ordenamiento jurídico acorde al inc. b) del Art. 9 de la Ley Nº 2027 (…) concordante con el parágrafo II, inc. b) del art. 47 del Reglamento Interno de Personal de Órgano Ejecutivo del G.A.M.S., …….ʼ (…) Error de taipeo, que NO tiene incidencia en la forma, y menos aún en el fondo de la Resolución, ya que la misma, en toda su extensión hace referencia a la falta y sanción contenida en el art. 47 par. II, inc. b) del R.I.P del G.A.M.S. concordante y conexo con el inc. c) del art. 9 de la Ley Nº 2027. Por lo que la vulneración denunciada por el Sumariado, en este punto, no es evidente…” (sic); y, sobre el agravio del doble juzgamiento que lesionó el art. 117.II de la CPE, dicha autoridad, sin la debida fundamentación y motivación, señaló que: “la vulneración del Art. 117 par. II de la Constitución Política del Estado, entendido como Doble Juzgamiento por el Sumariado ES INEXISTENTE…” (sic); con dichas manifestaciones, se advertiría que la autoridad demandada, al igual que la Autoridad Sumariante Titular, incurrió nuevamente en la lesión al principio de incongruencia y del derecho al debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación, que debería contener toda resolución, como ser la causa y el efecto.
Y, en virtud a dichos actos arbitrarios, hasta la fecha se encontraría sin una fuente laboral; toda vez que, la Secretaria Municipal de Infraestructura Pública del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de la Nota R.C. CITE OF. S.M.I.P. 760/2022 de 11 de agosto, rescindió su Contrato de Trabajo 11/2022 de 3 de enero, en cumplimiento de la Resolución Final 11/2022; empero, ante tal determinación, la autoridad demandada, también incurrió en dos errores; puesto que: a) El mismo conocía, que es progenitor de una menor de siete meses de edad, y por esa condición, gozaría de inamovilidad laboral en el puesto de su trabajo, hasta que su hija cumpla un año de edad, garantía constitucional que se encontraría consagrada en el art. 48.VI de la CPE, y también conocía de su situación, porque estaría recibiendo los subsidios de lactancia; y, si bien; por otro lado, en el hipotético caso de que fuera justa su destitución, por abundante jurisprudencia constitucional, la Resolución Final 11/2022, motivo de su despido laboral, no podría materializarse, mientras su hija no cumpla un año de edad; y, b) El Contrato de Trabajo 11/2022, en su Cláusula Sexta; señala que, el plazo de vigencia sería hasta el 9 de diciembre de igual año; es decir, que al existir un plazo fijo, no podían rescindirle bajo ningún justificativo el precitado contrato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó como lesionado sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación e incongruencia de las resoluciones; a no ser juzgado doblemente; y, a la inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 48.VI, y 117.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se disponga su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo, y sea con el pago de sus salarios devengados y derechos sociales que le corresponden, conforme establece el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; y, 2) Se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 0012/2022, y la Nota R.C. CITE OF. S.M.I.P. 760/2022, y se emita una nueva resolución jerárquica, sin vulnerar sus derechos fundamentales, ni garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 149 vta., presentes el accionante asistido por su abogado, y la autoridad demandada, a través de su representante legal; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su demanda de acción de defensa, y manifestó los mismos argumentos de su acción tutelar.
En su derecho a la réplica, refirió que: i) Evidentemente la incongruencia consistiría, en la parte dispositiva de la Resolución Final 11/2022, que citó en el inciso b) del artículo 9 del EFP; además, que las “resoluciones” –no indica cual–, no estarían debidamente fundamentadas ni motivadas; porque, la tipificación de artículos no sería preciso ni determinante, y la misma Resolución no le daría la certeza, de que realmente acomodó su conducta a estos tipos administrativos que hubiera incurrido; es decir, no le indicó como o de qué forma; ii) Tendría relevancia constitucional, porque la Resolución Final 11/2022 podría ser diferente; puesto que, conforme a la Constitución Política del Estado, nadie puede ser procesado dos veces por el mismo hecho; ya que antes del inicio del proceso administrativo interno, por la supuesta conducta que incurrió, fue remitido al Ministerio Público; sin embargo, se mantuvieron con la citada Resolución, siendo esta la razón que estaría siendo procesado doblemente, cuando las supuestas faltas se encontraría en instancias penales; iii) La finalidad del procesamiento penal y del disciplinario, es que reciba una doble sanción; dado que, por el lado Ministerio Público, también recibirá una sanción cuando termine; y, iv) No tuviera –en ese momento– la jurisprudencia, sobre la incompatibilidad de llevar adelante un proceso administrativo disciplinario y al mismo tiempo una causa penal; empero, por el principio iura nuvia curia, no podría haber dos sanciones sobre el mismo hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su abogado apoderado, en audiencia, manifestó que: a) No resultaría evidente la vulneración o la transgresión al principio de congruencia como elemento del debido proceso; toda vez que, si bien, en la Resolución Final 11/2022, en la parte resolutiva, se estableció la sanción de destitución del solicitante de tutela, en el inciso b) del art. 9 del EFP; empero, en toda la Resolución precitada, se advierte que el análisis se circunscribe en relación al art. 9 inc. c) de la mencionada Norma, esto concordante con el art. 47.II inc. c) del Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo del citado Gobierno Municipal; y, si bien, como se señaló anteriormente, que existiría un error, esta situación fue aclarada al impetrante de tutela, en la Resolución 006/2022, y en la Resolución Jerárquica 0012/2022; puesto que, en la última, además de indicarle al mismo, que existiría un error de taipeo, se le expuso que la sanción impuesta, sería por la transgresión del art. 9 inc. c) del EFP, y no así del inciso b) del mismo artículo y Norma; en ese sentido, no resultaría evidente la transgresión al principio de congruencia como elemento del debido proceso; b) Respecto a la falta de motivación y el doble juzgamiento (en la Resolución Jerárquica 0012/2022); referente a esta última, no sería cierto; toda vez que, si bien el accionante mencionó el art. 117.II de la CPE, entendiendo que hizo referencia al principio non bis ídem; sin embargo, conforme establece la SCP 0196/2013-L de 8 de abril, no existiría vulneración al indicado principio; por ello, al sujeto que se le impone la sanción administrativa y penal, no sea el mismo, o se trata de diferentes hechos, o cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto, y al ser esta última analizada en la doctrina, para establecer que cuando no existe identidad de fundamento entre la sanción administrativa y penal, y en ambos casos se protege bienes jurídicos diferentes, sería factible que se pueda sancionar un mismo hecho en forma doble, aplicándose la sanción penal y administrativa; por lo que, en aplicación de la citada jurisprudencia, en el presente caso, no existiría la identidad de fundamentos; dado que, según el fundamento del proceso penal, la conducta del accionante, se subsume a un tipo penal previsto en el Código Penal, y en el proceso administrativo se le sancionó en razón del art. 9 inc. c) del EFP; c) Respecto a la inamovilidad laboral, y al cumplimiento del plazo del Contrato de Trabajo 11/2022, sería un razonamiento forzado por el accionante; toda vez que, conforme establece el art. 5.I del DS “012/2009” –se refiere al DS 0012 de 19 de febrero de 2009–, no gozarían del beneficio de la inamovilidad laboral, la madre y padre y/o progenitores, que incurran en causales de la conclusión de la relación laboral; consiguientemente, según a ello, además de evidenciarse, que durante la tramitación del proceso administrativo, el impetrante de tutela, no presentó los descargos necesarios, y por ende fue sancionado administrativamente; al ser un hecho de conocimiento de la Policía; y por el cual, se puso en conocimiento del Ministerio Público, también correspondía iniciarle un proceso administrativo, por estar sometido el mismo, dentro del Reglamento Interno del Personal del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; es decir, el solicitante de tutela, incurrió en una causal de conclusión de la relación laboral; por lo que, sería aplicable el art. 5.I del DS 0012; y, d) No se le rescindió el contrato de trabajo al accionante, sino que fue sancionado con su destitución, siendo estas dos figuras jurídicas diferentes; por lo que, conforme a todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en suplencia legal de su similar Primera, por Resolución 118/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 150 a 153 vta., denegó la tutela solicitada; y, “concede” el pago de derechos y beneficios sociales, referente a los subsidios que le corresponden al accionante, por ser padre de una niña menor de edad; debiendo la “entidad demandada”, pagar de manera oportuna dichos subsidios pendientes hasta que la citada menor cumpla un año de edad; ello con base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien se evidenciaría, la cita errónea del inciso b) del art. 9 del EFP, en la Resolución Final 11/2022, que dispuso la sanción de destitución del impetrante de tutela; empero, en el contenido de la misma, se identificó de forma precisa la conducta del ahora solicitante de tutela, tipificando el inc. c) del art. 9 de la mencionada Norma; 2) En ese marco, la merituada incongruencia denunciada por el accionante y la supuesta falta de respuesta fundamentada y motivada en la Resolución Jerárquica 0012/2022, carecería de relevancia; puesto que, en la citada Resolución, señalando a la Resolución Final 11/2022, se describió con claridad y precisión los hechos, por los que se le estaba juzgando al impetrante de tutela; asimismo, se explicó y se respondió a las denuncias de vulneración del debido proceso; 3) Además, se advertiría que, la norma que tipificaría los hechos, descritos tanto en el Acto Administrativo de Apertura de Procedimiento Sumario Disciplinario Resolución 01/2022, y la Resolución Final 11/2022, sería el inc. c) del art. 9 del EFP; por lo tanto, al carecer de relevancia respecto al fondo del asunto, no es posible conceder la tutela impetrada, referente a dicho punto; 4) Respecto a la lesión del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación de las resoluciones; se advierte que, la Resolución Jerárquica 0012/2022, contiene una identificación de las denuncias expuestas por el impetrante de tutela; asimismo, la descripción de los hechos motivo del procesamiento, la decisión asumida, el respaldo probatorio, las normas infringidas y atribuidas; y, la explicación y razones, del porque se concluyó en confirmar la Resolución Final 11/2022, que impuso la sanción cuestionada; por otra parte, si bien el solicitante de tutela, demandó en esta acción de defensa, la vulneración del debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; empero, no argumentó de qué manera se produjeron dichas lesiones, por efecto de la Resolución Jerárquica 0012/2022; tampoco explicó de qué forma una eventual concesión de tutela, para ampliar la fundamentación y motivación en la merituada Resolución, podría derivar en una decisión diferente; por lo tanto, también corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a este punto; 5) En cuanto a la vulneración non bis ídem o prohibición del doble juzgamiento por un mismo hecho, del cual se citó el art. 117.II de la CPE; al respecto, la SCP 0196/2013-L; estableció que, no existe doble juzgamiento cuando las finalidades de los procesos son distintas; tal como ocurre en el presente caso; toda vez que, con el proceso administrativo disciplinario, se buscó reencausar la conducta del funcionario en el desempeño de sus labores y responsabilidades, y como última ratio, se podría aplicar la sanción de destitución; y en el proceso penal, tendría como objetivo, determinar la responsabilidad penal y la reparación del daño causado por un hecho presuntamente ilícito; por lo que, al no advertirse la lesión a la garantía de prohibición del doble juzgamiento, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a este punto; y, 6) Referente a la vulneración de la garantía a la inamovilidad laboral, por la condición de padre progenitor de una menor de edad, la solicitud de reparación mediante la reincorporación laboral, y el pago de sueldos devengados y derechos sociales que corresponden “subsidios y otros”; al respecto, habiendo derivado la destitución del accionante, y/o resolución de su Contrato de Trabajo 11/2022, por un proceso administrativo interno ejecutoriado, y al no existir relevancia constitucional, referente a las denuncias de lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación e incongruencia, y el doble juzgamiento; no correspondería proteger la inamovilidad invocada en forma plena, por haber incurrido el accionante, en las previsiones del art. 5.I del DS 0012; sin embargo, la menor beneficiaría, debería ser protegida en lo más elemental; por lo que, en resguardo del interés superior de la hija del impetrante de tutela, menor de un año de edad, correspondería que se le repare el derecho al subsidio que le asiste a la referida menor, con el propósito de garantizarle una vida saludable, disponiendo que la autoridad demandada, cumplir en tiempo oportuno, con los subsidios pendientes de pago, hasta que la citada menor cumpla un año de edad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De lo expresado precedentemente, se colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o in