SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
“CONSIDERANDO III:
Que, conforme los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico planteado por Patricia Pando Villarroel, la Resolución Administrativa de Revocatoria No 18/2021 de 30 de noviembre de 2021, las normas aplicables al caso, el principio de legalidad que supone fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia del derecho y el respeto a las normas, se concluye:
Que, si bien el Servicio Departamental de Salud de Cochabamba autoriza la Apertura y Funcionamiento de la Farmacia O2 Sucursal I ubicada en la calle Lanza No 623 esquina Honduras de propiedad de la Sra. Patricia Pando Villarroel mediante la Resolución Administrativa N° 109/2020 de fecha 24 de septiembre de 2020 en cumplimiento a lo establecido por los artículos 55 y 56 del Reglamento de Farmacias y Laboratorios, concordante con el Sistema Nacional de Vigilancia y Control de Medicamentos y del Decreto Supremo No 25235 de 30 de noviembre de 1998, la Resolución Administrativa de 6 de septiembre de 2021 REVOCA TOTALMENTE el acto administrativo correspondiente a la Resolución Administrativa de Apertura y Funcionamiento N° 109/2020 de 24 de septiembre de 2020 de la Farmacia Oxigeno Sucursal I conforme a la solicitud de Revocatoria de la citada Resolución N° 109/2020 realizada por el Sr. Juan Carlos Estrada Ibañez como representante legal de la Farmacia FARMAEXITO S.R.L. mediante memorial de 3 de agosto de 2021 presentado en la Dirección de SEDES el 5 de agosto de 2021, por la irregularidad en la medición de distancias entre las farmacias FARMAEXITO y O2 Sucursal 1, además de existir en antecedentes el informe conclusivo de la Unidad de Transparencia de la Gobernación Nº CITE:CI/UT/-IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 el cual refiere que la Resolución Administrativa 109/2020 de 24 de septiembre de 2020 que autoriza la Apertura y Funcionamiento de la Farmacia Oz Sucursal I ha sido emitido en forma ilícita e irregular, por contravenir la prohibición de existencia de dos farmacias en un radio inferior de 40 mts, entre uno y otra.
Respecto a que el informe N° CITE:CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 vulnera el principio de la verdad material de la Ley N° 2341, corresponde aclarar a la parte recurrente que el citado informe CITE:CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 emitido por la Unidad de Transparencia de la Gobernación considero entre otros elementos de prueba, la Comunicación Interna CITE: Nº 0242/INFRA/2021 de fecha 7 de abril de 2021, suscrito por Juan Carlos Salinas G. AEQ Unidad de Infraestructura-SEDES; el Plano diagramado de la distancia de ubicación en manzanos diferentes de establecimientos farmacéuticos; la Comunicación Interna Nº CITE: CI/UT/074/2021 de 29 de marzo de 2021, suscrito por el Lic. Felipe Ayala Nina profesional I de la Unidad de Transparencia de la Gobernación; Acta de inspección de fecha 23 de marzo de 2021, por lo que el mencionado informe Nº CITE: CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 fue pronunciado con suficientes elementos de prueba y respaldo.
Respecto a que la Resolución Administrativa de Nulidad de Resolución N° 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno Sucursal I de fecha 6 de septiembre de 2021, notificada en 21 de octubre de 2021, está basada en la valoración del Manual de Procedimientos para la Medición de distancia entre establecimientos Privados que fue promulgada en fecha 13 de octubre de 2020, cuando la Resolución N° 109/2020 fue pronunciada en fecha 24 de septiembre de 2020, es decir un mes antes que se apruebe el Manual. Al respecto se aclara a la parte recurrente que la Resolución Administrativa de Nulidad de la Resolución N° 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno Sucursal I, fue emitida en consideración a varias denuncias sobre irregularidades en la emisión de la Resolución Administrativa No 109/2020 de 24 de septiembre de 2020, por lo que los fundamentos de la recurrente no corresponden, porque la mencionada Resolución Administrativa de Nulidad de la Resolución N° 109/2020 no cita en el marco normativo al Manual de Procedimientos para la Medición de Distancias entre Establecimientos Privados, como afirma la recurrente.
Respecto a que se ha vulnerado el debido proceso se aclara que el concepto del debido proceso en materia administrativa es concebida como un conjunto de garantías, desde la participación efectiva en el inicio de procedimiento hasta su conclusión, ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas, entre otras, teniendo como finalidad que la persona no pueda ser sancionada sin que se haya cumplido los procedimientos legales y se haya otorgado en todo momento el derecho a la defensa, por lo que la observación realizada por la parte recurrente respecto al nombre de la Farmacia es totalmente de forma y no de fondo y no amerita ser considerado como una causal de nulidad.
En ese sentido, se establece que el recurrente no ha demostrado de manera objetiva las supuestas vulneraciones, por lo que se concluye que la Resolución Administrativa que resuelve el Recurso de Revocatoria Nº 018/2021 de 30 de noviembre de 2021, fue emitida en cumplimiento al procedimiento establecido en las normativas legales vigentes, por ello no se advierte vulneración de derecho alguno. Por lo que, corresponde rechazar el Recurso Jerárquico y confirmar la Resolución Administrativa de Revocatoria Nº 18/2021 de 30 de noviembre de 2021” (sic [fs. 121 a 124)].