SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2024-S1
Fecha: 17-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural e imparcial y al trabajo; toda vez que, como efecto de un recurso de revocatoria planteado por el representante de la Farmacia “FARMAEXITO S.R.L.”, mediante Resolución Administrativa de Nulidad – Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, de 6 de septiembre de 2021, se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020 de 24 de septiembre, que autorizaba el Funcionamiento de su Farmacia denominada “O2 Sucursal I” incurriéndose por tal situación en los siguientes agravios: a) Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, lesionó el derecho al juez natural e imparcial, pues mientras ejercía el cargo de Jefe de la Unidad, Calidad y Servicios del SEDES Cochabamba, emitió la referida Resolución Administrativa 109/2020, que autorizó el funcionamiento de su farmacia; y, mientras ejercía el cargo de Director de la misma instancia, a través de la señalada Resolución Administrativa de Nulidad – Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, declaró la nulidad de tal determinación, por lo que al ya haber conocido su causa, debió excusarse de la misma; b) La Resolución Administrativa emitida por Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020, se fundó totalmente en el Informe Conclusivo con CITE: CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril, emitido por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba, que indicó que entre farmacia y farmacia existía menos de 40 metros, aplicando normas posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa referida; es decir, aplicando retroactivamente una norma que se emitió un mes después de lo resuelto a favor de su persona, cuando debió aplicarse la Resolución Secretarial 764 de 22 de agosto de 1994, modificada por el art. 56 del DS 25235; sobre la cual se realizó una pericia que determinó que entre farmacias existía 63,148 metros. Además, que tal resolución señala la realización de una inspección a la cual nunca fue llamada para que pueda participar ejerciendo su derecho a la defensa; c) El recurso de revocatoria presentado por la representación de la Farmacia “FARMAEXITO S.R.L.” fue presentado fuera de plazo, pues la Resolución Administrativa 109/2020 fue emitida el 24 de septiembre de 2020, mientras que la revocatoria fue planteada el 5 de agosto de 2021, diez meses después, contraviniendo el plazo del art. 64 de la LPA, cuando el mismo debe ser planteado a los diez días desde su notificación, no pudiendo el recurrente establecer que no conocía tal situación, cuando la farmacia fue abierta al público, con letreros y otros que la caracterizan, por lo que no pudo determinarse la nulidad en primera instancia; d) El Gobernador del GAD de Cochabamba -ahora demandado-, a través de la Resolución Administrativa 238/2022 de 20 de abril, incurrió en incongruencia externa, puesto que entre otros, no dio respuesta a su agravio respecto al derecho al juez natural e imparcial, es decir sobre el actuar de Freddy Osvaldo Medrano Cabrera; y, no se pronunció respecto a la falta de valoración de las pruebas de descargo, consistente en el Informe de “INVERCON” de 26 de agosto de 2020 y del Informe con CITE CI/FAR/94/2020 de 11 de agosto, emitido por el SEDES, que establece una distancia mayor a 40 metros; y, e) La Resolución Administrativa 238/2022, solo señala meros argumentos retóricos, sin fundamentación que demuestre la legalidad de la Resolución que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio, 0077/2020-S1 de 17 de julio y 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[1], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, el cual expresó que:
“…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela[2], refirió que:
“77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
“…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0333/2020-S1 de 14 de agosto, 0365/2020-S1 de 20 de agosto y 0378/2020-S1 de 24 de agosto; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando[3].
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto[4]; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i) La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii) La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión[5].
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al juez natural e imparcial y al trabajo; toda vez que, como efecto de un recurso de revocatoria planteado por el representante de la Farmacia “FARMAEXITO S.R.L.”, mediante Resolución Administrativa de Nulidad – Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, de 6 de septiembre de 2021, se declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020 de 24 de septiembre, que autorizaba el Funcionamiento de su Farmacia denominada “O2 Sucursal I” incurriéndose por tal situación en los siguientes agravios: a) Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, lesionó el derecho al juez natural e imparcial, pues mientras ejercía el cargo de Jefe de la Unidad, Calidad y Servicios del SEDES Cochabamba, emitió la referida Resolución Administrativa 109/2020, que autorizó el funcionamiento de su farmacia; y, mientras ejercía el cargo de Director de la misma instancia, a través de la señalada Resolución Administrativa de Nulidad – Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, declaró la nulidad de tal determinación, por lo que al ya haber conocido su causa, debió excusarse de la misma; b) La Resolución Administrativa emitida por Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020, se fundó totalmente en el Informe Conclusivo con CITE: CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril, emitido por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba, que indicó que entre farmacia y farmacia existía menos de 40 metros, aplicando normas posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa referida; es decir, aplicando retroactivamente una norma que se emitió un mes después de lo resuelto a favor de su persona, cuando debió aplicarse la Resolución Secretarial 764 de 22 de agosto de 1994, modificada por el art. 56 del DS 25235; sobre la cual se realizó una pericia que determinó que entre farmacias existía 63,148 metros. Además, que tal resolución señala la realización de una inspección a la cual nunca fue llamada para que pueda participar ejerciendo su derecho a la defensa; c) El recurso de revocatoria presentado por la representación de la Farmacia “FARMAEXITO S.R.L.” fue presentado fuera de plazo, pues la Resolución Administrativa 109/2020 fue emitida el 24 de septiembre de 2020, mientras que la revocatoria fue planteada el 5 de agosto de 2021, diez meses después, contraviniendo el plazo del art. 64 de la LPA, cuando el mismo debe ser planteado a los diez días desde su notificación, no pudiendo el recurrente establecer que no conocía tal situación, cuando la farmacia fue abierta al público, con letreros y otros que la caracterizan, por lo que no pudo determinarse la nulidad en primera instancia; d) El Gobernador del GAD de Cochabamba -ahora demandado-, a través de la Resolución Administrativa 238/2022 de 20 de abril, incurrió en incongruencia externa, puesto que entre otros, no dio respuesta a su agravio respecto al derecho al juez natural e imparcial, es decir sobre el actuar de Freddy Osvaldo Medrano Cabrera; y, no se pronunció respecto a la falta de valoración de las pruebas de descargo, consistente en el Informe de “INVERCON” de 26 de agosto de 2020 y del Informe con CITE CI/FAR/94/2020 de 11 de agosto, emitido por el SEDES, que establece una distancia mayor a 40 metros; y, e) La Resolución Administrativa 238/2022, solo señala meros argumentos retóricos, sin fundamentación que demuestre la legalidad de la Resolución que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020.
De las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, a través de Resolución Administrativa 109/2020 de 24 de septiembre se autorizó a la ahora accionante la extensión de la Resolución Administrativa de apertura y funcionamiento de su farmacia O2 Sucursal I en la Calle Lanza 623 esquina Honduras de la ciudad de Cochabamba (Conclusión II.1); tal disposición fue impugnada a través de memorial de 5 de agosto de 2021, por el cual el representante legal de la Farmacia FARMAEXITO S.R.L., solicitó la revocatoria de la Resolución Administrativa 109/2020 (Conclusión II.2); en respuesta, se emitió la Resolución Administrativa de Nulidad - Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, de 6 de septiembre de 2021, por el cual el Director Técnico del SEDES Cochabamba, revocó totalmente la indicada Resolución Administrativa 109/2020 (Conclusión II.3).
Contra tal resolución de nulidad, la accionante, el 5 de noviembre de 2021, planteó recurso de revocatoria; y, resolviendo tal aspecto, se emitió la Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio 18/2021 de 30 de noviembre, que confirmó la resolución impugnada (Conclusión II.4). Es así que inconforme la peticionante de tutela con tal determinación, planteó recurso jerárquico (Conclusión II.5), emitiéndose finalmente la Resolución Administrativa 238/2022 de 20 de abril, por la cual el Gobernador del GAD de Cochabamba -ahora demandado-, resolvió rechazar dicho recurso, confirmando la Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio 18/2021.
Con esos antecedentes, corresponde ingresar al análisis de las problemáticas planteadas a fin de verificar si es o no evidente la vulneración denunciada, teniendo que:
III.3.1.Respecto a la primera, segunda y tercera problemática
La accionante alega que: 1) Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, lesionó el derecho al juez natural e imparcial, pues mientras ejercía el cargo de Jefe de la Unidad, Calidad y Servicios del SEDES Cochabamba, emitió la Resolución Administrativa 109/2020 de 24 de septiembre, que autorizó el funcionamiento de su farmacia; y, mientras ejercía el cargo de Director de la misma instancia, a través de Resolución Administrativa de Nulidad – Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, de 6 de septiembre de 2021, declaró la nulidad de tal determinación, por lo que al ya haber conocido su causa, debió excusarse de la misma; 2) La Resolución emitida por Fredy Osvaldo Medrano Cabrera, que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020, se fundó totalmente en el Informe Conclusivo con CITE: CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril, emitido por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba, que indicó que entre farmacia y farmacia existía menos de 40 metros, aplicando normas posteriores a la emisión de la Resolución Administrativa señalada; es decir, aplicando retroactivamente una norma que se emitió un mes después de lo resuelto a favor de su persona, cuando debió aplicarse la Resolución Secretarial 764 de 22 de agosto de 1994, modificada por el art. 56 del DS 25235; sobre la cual se realizó una pericia que determinó que entre farmacias existía 63,148 metros. Además, que tal resolución señala la realización de una inspección a la cual nunca fue llamada para que pueda participar ejerciendo su derecho a la defensa; y, 3) El recurso de revocatoria presentado por la representación de la Farmacia “FARMAEXITO S.R.L.” fue presentado fuera de plazo, pues la Resolución Administrativa 109/2020 fue emitida el 24 de septiembre de 2020, mientras que la revocatoria fue planteada el 5 de agosto de 2021, diez meses después, contraviniendo el plazo del art. 64 de la LPA, cuando el mismo debe ser planteado a los diez días desde su notificación, no pudiendo el recurrente establecer que no conocía tal situación, cuando la farmacia fue abierta al público, con letreros y otros que la caracterizan, por lo que no pudo determinarse la nulidad en primera instancia.
Como se observa de estos tres agravios presentados por la impetrante de tutela, los mismos no guardan congruencia con el petitorio planteado por la misma en esta acción tutelar, pues, solicitó esencialmente, se deje sin efecto la Resolución Administrativa 238/2022 de 20 de abril; sin embargo, de los tres agravios presentados, los dos primeros se refieren al actuar de Freddy Osvaldo Medrando Cabrera, quien emitió tanto la determinación de nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020 y resolvió el recurso de revocatorio dentro del mismo caso; y, el tercero, se enfoca un supuesto planteamiento fuera de plazo de recurso de revocatoria que fue la base para que posteriormente se establezca la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020, por lo que se puede observar claramente que dichos agravios no guardan relación alguna con el petitorio de la accionante, entendiendo que el objeto de esta acción tutelar, versa en el análisis de la determinación final, es decir, la Resolución Administrativa 238/2022 emitida por la autoridad ahora demandada.
Además de la incongruencia encontrada, se debe considerar que los actos denunciados no corresponden al actuar de la autoridad ahora demandada, por lo que el mismo carecería de legitimación pasiva para responder por los mismos, ello, entendiendo que ya la SC 264/2004-R de 27 de febrero dispuso textualmente que: “La legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…”.
Por lo referido, es que respecto a estas tres problemáticas corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de las mismas.
III.3.2. En relación a la cuarta problemática
La accionante alega que el Gobernador del GAD de Cochabamba -ahora demandado-, a través de la Resolución Administrativa 238/2022, incurrió en incongruencia externa, puesto que entre otros, no dio respuesta a su agravio respecto al derecho al juez natural e imparcial, es decir sobre el actuar de Freddy Osvaldo Medrano Cabrera; y, no se pronunció respecto a la falta de valoración de las pruebas de descargo, consistente en el Informe de “INVERCON” de 26 de agosto de 2020 y del Informe con CITE CI/FAR/94/2020 de 11 de agosto, emitido por el SEDES, que establece una distancia mayor a 40 metros.
Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende a la congruencia, como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; entonces, en el presente caso a efectos de verificar si se lesionó tal aspecto, que en principio se observa que la accionante planteó su recurso jerárquico manifestando los siguientes agravios:
i) Alega que se emitió el Informe Conclusivo con CITE: CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril, por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba, que refiere que el 23 de marzo de 2021, se llevó adelante la inspección in situ de la cual no fue participe lesionando su derecho a la legítima defensa; ii) Establece que, el Manual de Procedimientos para la Medición de Distancia entre Establecimientos Farmacéuticos Privados de “12” de octubre de 2020, indicó que la distancia medida entre un establecimiento y otro debe ser medida desde la puerta de ingreso ubicada en Rasante Municipal de una de las farmacias a la puerta de ingreso también ubicada en Rasante Municipal de la otra farmacia, ya sea en mismo frente de la manzana o al frente contraria de esta; sin embargo, la medición realizada no cumple con tal parámetro, siendo totalmente sesgada ya que no se consideró que la Farmacia FARMAEXITO S.R.L., se ubica al interior de un pasillo de más de seis metros y que con ello, se tiene más de los 40 metros, lesionando la Resolución Administrativa de Recurso Revocatorio 18/2021 de 30 de noviembre, el principio de verdad material; iii) No se cumplió con ninguna de las recomendaciones manifestadas por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba, dando como cierto que la distancia entre farmacias es menor a 40 metros, lo cual no es cierto, no existiendo tampoco actos de corrupción, ya que las inspecciones las realizó personal calificado del SEDES, teniendo que la primera inspección la realizó el arquitecto Gonzalo García Alcocer, que en su informe establece más de 60 metros agregando en una segunda inspección que se cometió un error de taipeo y que existiría más de 40 metros entre farmacias; iv) La Resolución Administrativa que determinó la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020 que fue pronunciada el 24 de septiembre de ese año, es decir, un mes antes de que se apruebe el Manual de Procedimientos para la Medición de Distancia entre Establecimientos Farmacéuticos Privados que tiene como fecha el 13 de octubre de 2020; está basada en la valoración de la misma, no pudiendo aplicarse ese manual, ya que la resolución que autorizó su funcionamiento, fue emitida en estricta sujeción al art. 56 del Reglamento a la Ley del Medicamento, DS 25235 de 30 de noviembre de 1998, que establece que los más de 40 metros entre farmacias deben medirse de puerta a puerta y no de rasante a rasante; debiendo considerarse el informe de la empresa INVERCON que el 26 de agosto de 2020, estableció que la distancia entre ambas farmacias es de 46,5 metros; razón por la cual, se aplicó indebidamente la norma, ya que conforme el art. 123 de la CPE, se establece que la ley es para lo venidero y no tiene efecto retroactivo; v) La Resolución que dispuso la nulidad, cambió la razón social, pues se emite contra la “Farmacia Oxigeno-Sucursal I”, pero la suya es “Farmacia O2-Sucursal I” atentando contra su actividad laboral; y, vi) El arquitecto Gonzalo García Alcocer, ex responsable de la Sub-Unidad de Infraestructura del SEDES, por comunicación interna CITE 249/INFRA/2020 de 15 de septiembre, estableció de buena fe que la distancia entre farmacias es de más de 40 metros, por lo que no existe acto de corrupción alguno.
Entonces, definidos los agravios manifestados en el recurso jerárquico, que se pasará a analizar uno por uno, si es que estos merecieron respuesta por parte de la Resolución Administrativa 238/2022, ahora cuestionada; aclarando, que únicamente se observará la existencia de respuesta y no así, si es que esta se encuentra debidamente fundada y motivada, pues ello será objeto de análisis del siguiente acápite.
Es así, que, respecto al primer agravio, se observa que la Resolución Administrativa ahora cuestionada en ningún momento dio respuesta al agravio referente a la lesión al derecho a la defensa, en el cual la accionante alega específicamente no se le permitió ser partícipe de la inspección realizada in situ para la emisión del informe de la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba.
Con relación al segundo agravio, referente a la forma en la que considera la accionante debió realizarse la medición, y que el informe emitido por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba lesiona el principio de verdad material, se observa que la resolución sí emitió pronunciamiento, manifestando que:
“Respecto a que el informe N° CITE:CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 vulnera el principio de la verdad material de la Ley N° 2341, corresponde aclarar a la parte recurrente que el citado informe CITE:CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 emitido por la Unidad de Transparencia de la Gobernación considero entre otros elementos de prueba, la Comunicación Interna CITE: Nº 0242/INFRA/2021 de fecha 7 de abril de 2021, suscrito por Juan Carlos Salinas G. AEQ Unidad de Infraestructura-SEDES; el Plano diagramado de la distancia de ubicación en manzanos diferentes de establecimientos farmacéuticos; la Comunicación Interna Nº CITE: CI/UT/074/2021 de 29 de marzo de 2021, suscrito por el Lic. Felipe Ayala Nina profesional I de la Unidad de Transparencia de la Gobernación; Acta de inspección de fecha 23 de marzo de 2021, por lo que el mencionado informe Nº CITE: CI/UT/IC/018/2021 de 12 de abril de 2021 fue pronunciado con suficientes elementos de prueba y respaldo” (sic).
Con relación al tercer agravio, manifestado en el recurso jerárquico referente a que no se cumplió con ninguna de las recomendaciones manifestadas por la Unidad de Transparencia de la Gobernación de Cochabamba; que de la revisión de la Resolución Administrativa ahora cuestionada, se observa que la misma no otorgó respuesta específica al respecto.
Respecto al cuarto agravio, referente a que no se aplicó el reglamento correcto como base para realizar la medición y que en cambio debió aplicarse el postulado del art. 56 del Reglamento a la Ley del Medicamento, DS 25235 de 30 de noviembre de 1998; se observa que la Resolución Administrativa ahora cuestionada, si otorgó respuesta, manifestando al respecto que:
“Respecto a que la Resolución Administrativa de Nulidad de Resolución N° 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno Sucursal I de fecha 6 de septiembre de 2021, notificada en 21 de octubre de 2021, está basada en la valoración del Manual de Procedimientos para la Medición de distancia entre establecimientos Privados que fue promulgada en fecha 13 de octubre de 2020, cuando la Resolución N° 109/2020 fue pronunciada en fecha 24 de septiembre de 2020, es decir un mes antes que se apruebe el Manual. Al respecto se aclara a la parte recurrente que la Resolución Administrativa de Nulidad de la Resolución N° 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno Sucursal I, fue emitida en consideración a varias denuncias sobre irregularidades en la emisión de la Resolución Administrativa No 109/2020 de 24 de septiembre de 2020, por lo que los fundamentos de la recurrente no corresponden, porque la mencionada Resolución Administrativa de Nulidad de la Resolución N° 109/2020 no cita en el marco normativo al Manual de Procedimientos para la Medición de Distancias entre Establecimientos Privados, como afirma la recurrente” (sic).
Con relación al quinto agravio, referente al cambio de razón social en la Resolución Administrativa de Nulidad – Resolución 109/2020 de Apertura y Funcionamiento Farmacia Oxigeno-Sucursal I, pues se emitió contra la “Farmacia Oxigeno-Sucursal I” pero la suya sería “Farmacia O2 Sucursal I”, se observa que la Resolución Administrativa 238/2022, ahora cuestionada, si otorgó respuesta, manifestando que:
“Respecto a que se ha vulnerado el debido proceso se aclara que el concepto del debido proceso en materia administrativa es concebida como un conjunto de garantías, desde la participación efectiva en el inicio de procedimiento hasta su conclusión, ofrecer y producir pruebas y obtener decisiones fundadas o motivadas, entre otras, teniendo como finalidad que la persona no pueda ser sancionada sin que se haya cumplido los procedimientos legales y se haya otorgado en todo momento el derecho a la defensa, por lo que la observación realizada por la parte recurrente respecto al nombre de la Farmacia es totalmente de forma y no de fondo y no amerita ser considerado como una causal de nulidad” (sic).
Con relación al sexto agravio, referente al actuar del arquitecto Gonzalo García Alcocer, ex responsable de la Sub-Unidad de Infraestructura del SEDES, quien por comunicación interna CITE 249/INFRA/2020 de 15 de septiembre, habría establecido de buena fe que la distancia entre farmacias es de más de 40 metros y que con ello se demostraría que no existe acto de corrupción alguno, la Resolución Administrativa ahora cuestionada, no emitió pronunciamiento alguno.
Por lo descrito, e identificando que no se dio respuesta al primer, tercer y sexto agravio, que únicamente sobre los mismos corresponde conceder la tutela solicitada.
III.3.3. En cuanto a la quinta problemática
La impetrante de tutela manifiesta que la Resolución Administrativa 238/2022, solo señala meros argumentos retóricos, sin fundamentación que demuestre la legalidad de la Resolución que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 109/2020.
Al respecto, se debe considerar que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones entendió que: la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Con tal parámetro jurisprudencial, se observa que la Resolución Administrativa ahora cuestionada se fundó en base a los siguientes argumentos: