SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S2

Fecha: 04-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1637 a 1651, el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2019, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0013/2019 de 6 de marzo, al efecto acreditó que sus terrenos Ñan Cantu, Chillaquetayoc, Cuchu, Llama Jarana, Sacarías Pampa, Saquesaquetayoc Pampa y adyacentes; y, Pototaca, están ubicados dentro del radio urbano de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca; por lo que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), carecía de competencia para ejecutar el saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, en el que se encuentran los predios de Ciénega Pampa y Ocurí; asimismo, en la ampliación formulada el 1 de octubre de ese año, cuestionó la sobreposición de sus terrenos con las áreas de saneamiento, argumentando relación con la “…Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el departamento de Chuquisaca Nro. R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999, de fs. 1 a 3 de la carpeta de saneamiento del polígono 808 y su sobreposición con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 0117/2007 de 23 de abril de 2007 de fs. 17 a 26 de la carpeta de saneamiento, y la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH N° 011/2015 de 12 de octubre de 2015 de fs. 162 a 164 de expediente de saneamiento del polígono N° 808” (sic); también denunció fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, relacionada con el conflicto entre su persona y el Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque; por lo que, correspondía llenar el formulario adicional para las áreas en conflicto, conforme establece el art. 272 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; por otra parte, refirió fraude en el cumplimiento de la función social, con base en el Informe de 8 de noviembre de 1981, suscrito por Felipe Yucra Delgado, Topógrafo del Servicio Nacional de Reforma Agraria y el Testimonio 093/01 -no indicó fecha- cursantes en el expediente agrario 36779, en los que se encuentra su nombre y el de Genara Baspineiro Montoya -su madre-; certificado de propiedad inserto en el expediente 3578/2019; sentencia del proceso agrario de inafectabilidad de la comunidad denominada Pututuca y anexos  de 17 de agosto de 2001, procesos ordinario y agroambiental dictados en su favor al haber demostrado que el citado Consejo de Caciques no tenía posesión legal del área que comprende su propiedad; por otra parte, denunció la falta de notificación de los informes técnicos de “2015 y 2016”, correspondientes al expediente de saneamiento del indicado polígono; lo cual, le impidió el uso de los medios legales de impugnación previstos en el referido Decreto Supremo.

En sustanciación y resolución Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo,  Magistradas de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -demandadas-, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022 de 23 de marzo, a través de la cual declararon improbada su pretensión; empero, omitieron responder de manera fundamentada y motivada a los agravios que planteó apañando las arbitrariedades e ilegalidades del INRA en el proceso de saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca; así, respecto al primer fundamento, con base en el Informe Técnico TA-DTE 025/2020 de 11 de diciembre, elaborado por el Departamento Técnico Especializado de ese Tribunal, sostuvieron que se desvirtuó que su predio se encontraba en el área urbana, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, ni fundamentación y motivación suficiente en hecho y derecho respecto a las cuestiones puntualmente reclamadas en la demanda contenciosa administrativa, inobservando las reglas de congruencia, pertinencia, exhaustividad y razonabilidad vinculada a la verdad material; con criterio extremadamente formalista y restrictivo a los derechos, librando su trabajo al citado Departamento Técnico sin corregir las graves irregularidades y violaciones a sus derechos fundamentales.

En cuanto al segundo y tercer fundamento, las Magistradas demandadas no realizaron el análisis, tampoco la argumentación ni una correcta valoración de toda la prueba documental que arrimó tanto en la demanda contenciosa administrativa como en la ampliación; omitiendo lo inherente al proceso ordinario de acción negatoria, desocupación de terrenos, más resarcimiento de daños y perjuicios que planteó contra Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposo Puma, ante el “…Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia…” (sic) de Camargo del departamento de Chuquisaca, en el que por medio de la Sentencia 10/2013 de 22 de marzo, se declaró probada en parte su demanda y una vez agotadas las vías recursivas procedió a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o Sacasaca Pampa; razón por la cual, los nombrados no podían ser considerados poseedores legales, tampoco cumplieron la función social, ni fueron consignados en la lista oficial de beneficiarios de las Tierras Comunitarias de Origen (TCOs), subadquirentes o herederos del saneamiento realizado el 2007; por otra parte, debido a las agresiones físicas de las que fue objeto pese a ser adulto mayor, que derivaron en su incapacidad física y el temor que aquello le generó; no asistió a las actividades de saneamiento para demostrar in situ las mejoras y trabajos así como contradecir todas las falsedades que se incluyeron en el saneamiento; aspecto que, no puede ser considerado como dejadez y/o consentimiento al haber mediado daños físicos y psicológicos antes, durante y después de dicho proceso; tampoco se tomó en cuenta la literal correspondiente a la demanda de interdicto de retener la posesión entablada en su contra por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, tramitada en el Juzgado Agroambiental de Camargo, en el que por medio de la Sentencia 435/2014 de 11 de septiembre, se declaró improbada la demanda y se constató que los terrenos se encontraban bajo su posesión a título de propietario y no así de las demandantes y mucho menos del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, como equivocadamente señaló el INRA y las Magistradas demandadas no advirtieron.

Por otra parte, la falta de notificación de los informes técnicos de “2015 y 2016”, fue minimizada por las autoridades demandadas; quienes indicaron que el art. 76.II del DS 29215 establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas precautorias de resoluciones administrativas, informes y dictámenes; asimismo, afirmaron que tal hecho no menoscabó ningún derecho y que fue su dejadez la que convalidó los datos del saneamiento desnaturalizando así el proceso administrativo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al enfoque diferencial e interseccional de los derechos constitucionales de las personas adultas mayores; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022; y, b) Se emita una nueva resolución en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales lesionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 de octubre de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 1736 a 1753 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

En respuesta a las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto a cuántas audiencias del proceso de saneamiento no asistió debido a las amenazas y el temor por su vida, y cómo consideró tal aspecto el Tribunal Agroambiental; contestó que, el referido proceso tiene varias etapas una de ellas es el relevamiento de información en campo, actuado determinante al que su persona no asistió y la importancia del mismo radica en que no pudo demostrar la posesión del predio ni las mejoras realizadas; es decir, defender efectivamente su derecho propietario; ya que, con base en dicha etapa el INRA a elaboró el informe en conclusiones, hizo la socialización y emitió la RA RA-ST 0013/2019; previamente, el 21 de octubre de 2015 solicitó a la citada entidad que se postergue la socialización, dándole a conocer que anteriormente había sufrido agresiones; por lo que, temía asistir personalmente a esa actividad y a todo el proceso -ni siquiera lo hizo a través de un representante-; sin embargo, no obtuvo un pronunciamiento, tal aspecto fue de conocimiento de las Magistradas demandadas, quienes tampoco decidieron en torno a ello; en cuanto a qué jurisdicción acudió para denunciar las amenazas y agresiones, respondió que, inició las acciones legales pertinentes vía proceso penal; empero, lamentablemente debido a una excepción de incompetencia -no indicó quien la formuló- el Tribunal Constitucional Plurinacional -omitió datos de la causa- determinó que el caso sea remitido a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina; y si bien no pudo concurrir a la etapa de trabajo de campo, el 26 del referido mes y año, presentó documentación inherente a su derecho propietario; resoluciones municipales de 2002, 2003 y 2005 -no las identificó- las que demostraron que sus terrenos se encuentran dentro del radio urbano; y, en torno a la consulta si intervino de alguna forma en el informe en conclusiones y/o en la exposición pública de resultados indicó que no.

I.2.2. Informe de las demandadas

Elva Terceros Cuéllar, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por informe escrito presentado el 20 de octubre de 2022, cursante de fs. 1703 a 1706 vta. y en audiencia de garantías mediante sus abogados indicó que: 1) El impetrante de tutela a través de la acción de amparo constitucional cuestiona el fondo de lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, cuando dicho mecanismo tutelar no es un recurso alternativo conforme desglosó la SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto; 2) Respecto a la incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas y la sobreposición de terrenos denunciados; mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, en aplicación de los arts. 180 de la CPE; 4.4 y 378 del Código de Procedimiento Civil (CPC) -empleado en la materia por régimen supletorio, 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, se suspendió el plazo para emitir el referido fallo a objeto de que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, elabore el Informe Técnico TA-DTE 025/2020, prueba que se produjo conforme al ordenamiento legal aplicable; asimismo, se realizó una valoración integral de la presentada por el impetrante de tutela y el informe del INRA, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico “FJ.III.1” de la citada Sentencia; 3) El argumento de supuestas agresiones y discriminación sufridas por el solicitante de tutela, no forman parte de la demanda contenciosa administrativa, el nombrado pretende justificar su inasistencia a diferentes actuaciones del proceso de saneamiento; sin embargo, la justicia constitucional se encuentra impedida de analizar presuntas lesiones a derechos constitucionales que no fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa; 4) El reclamo inherente a la falta de notificación con diversos informes técnicos de “2015 y 2016”; lo que, presuntamente impidió al peticionante de tutela formular recurso de revocatoria y jerárquico; contrariamente a lo afirmado por el aludido, fue atendido, a tal efecto se señaló que el art. 76.II del DS 29215 establece que no son recurribles los informes y dictámenes -entre otros-; de ahí, que no podría argüir que se le imposibilitó asumir defensa legal para interponer los señalados medios de impugnación, el accionante tenía la obligación de acudir y hacer seguimiento ante el INRA; empero, incurrió en negligencia al no haberse presentado al trabajo de campo pese a que fue notificado en tres ocasiones, ni asistir a la socialización de resultados de acuerdo a lo indicado en el informe de cierre -no indicó fecha-; 5) El prenombrado no explicó de qué manera la citada Sentencia Agroambiental Plurinacional, lesionó sus derechos fundamentales, limitándose a presentar una acción tutelar ambigua y confusa; y, 6) Los hechos reclamados carecen de relevancia constitucional; por lo cual, solicitó que la tutela sea denegada.

Interrogada por el Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; respecto al objeto de los informes técnicos de “2015 y 2016”, la imposibilidad de su impugnación, la inexistencia de necesidad de ponerlos a conocimiento del impetrante de tutela; contestó que el art. 76.II del DS 29215 establece que los decretos de mero trámite y los informes no son recurribles; por otro lado, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, previo análisis de la ficha catastral emergente del trabajo de campo que realizó el INRA, consta que no se verificó ninguna posesión ni actividad ganadera y agrícola que hubiera realizado el nombrado inasistiendo a ese acto pese a su notificación por tres veces; a diferencia del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, denotándose negligencia en causa propia; lo que, hace ver que no se vulneró el acceso a la justicia ni el derecho a la defensa; en cuanto a si admitía la falta de notificación con los mencionados informes y la carencia de relevancia ante la ausencia del solicitante de tutela en la recolección de información de campo, contestó que sí; toda vez que, conforme prevé el art. 64 -no indicó la norma- la potestad de regularizar el derecho propietario y la posición en área rural atinge al INRA.

Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de garantías, ni presentó informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 1658.

1.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante por memorial presentado el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 1710 a 1714, y en audiencia de garantías señaló que: i) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad agraria -se entiende correspondiente al polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca- en el marco de las disposiciones de la Constitución Política del Estado, Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y DS 29215; asimismo, cumplió a cabalidad cada una de las etapas y actividades previstas en el “Decreto Reglamentario”, emitiendo la RA RA-ST 0013/2019, a través de la cual, resolvió dotar a favor del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, el predio denominado Cienega Pampa, clasificado como propiedad comunitaria, con actividad ganadera y una superficie de 12 0085 ha, ubicado en San Lucas del departamento de Chuquisaca, debiéndose proceder a la entrega del título colectivo; asimismo, declaró la ilegalidad de la posesión del accionante respecto al predio Ocurí en la superficie de 12 1629 ha, situado en el mismo lugar, por incumplir requisitos de legalidad y la función social; ii) La precitada Resolución fue objeto de demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental; es decir, sometida a control de legalidad por el más alto Tribunal de justicia agraria; instancia que a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, concluyó que la entidad a su cargo actuó de acuerdo a normativa agraria vigente, no existiendo lesión a derechos y garantías constitucionales, demostrándose objetivamente la legalidad de lo resuelto en el proceso de saneamiento; iii) Contrariamente a lo afirmado por el impetrante de tutela, las Magistradas demandadas otorgaron respuesta a cada uno de los fundamentos que dieron lugar a la demanda contenciosa administrativa; iv) A objeto de determinar si el INRA tenía o no competencia para realizar el proceso de saneamiento, mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, las nombradas autoridades dispusieron que tal aspecto sea verificado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, instancia que emitió el Informe Técnico TA-DTE 025/2020, concluyendo que el área establecida mediante RA de Inicio de procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015 de 12 de octubre, no se encuentra al interior de la zonificación y valuación del área urbana de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca, aprobada mediante Ley Municipal 32 de 15 de agosto del señalado año; lo cual, confirmó lo aseverado por el INRA a ese respecto, teniendo plena competencia para realizar el proceso de saneamiento de acuerdo a la verdad material reflejada en los antecedentes; v) El art. 76.II del DS 29215, establece que no son recurribles los actos de mero trámite, medidas precautorias de resoluciones administrativas, informes y dictámenes; no pudiendo manifestar el solicitante de tutela que se vulneró su derecho a asumir defensa legal para interponer recursos administrativos al no haber sido notificado con los informes técnicos de “2015 y 2016”; asimismo, de los antecedentes es posible verificar que el nombrado no se presentó al trabajo de campo realizado, pese a haber sido notificado en tres oportunidades, tampoco acudió a la socialización de resultados, conforme se acreditó en el informe de cierre de la Comunidad Cinteño Tambo Pututaca -no señaló fecha-, se le hizo entrega de las fotocopias simples no siendo evidente que recién tomó conocimiento de los referidos informes técnicos a través de la RA RA-ST 0013/2019; vi) El proceso de saneamiento se enmarcó en normativa agraria vigente; por lo que, resulta absurdo que el peticionante de tutela sostenga que sufrió discriminación interseccional y diferencial en su condición de adulto mayor; el INRA y el Tribunal Agroambiental valoraron prueba relacionada a la función social, la posesión anterior a 1996, en la etapa correspondiente a los trabajos de campo, actividad para la cual fue notificado tres veces; vale decir, tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de saneamiento con todas las prerrogativas y derechos que la Constitución Política del Estado y la ley le asisten; vii) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, además de cotejar los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento de los predios de Ciénega Pampa y Ocurí, realizó una adecuada valoración y fundamentación legal, confirmando que los actuados generados y desarrollados en el proceso de saneamiento llevado a cabo por el INRA, fueron ejecutados conforme la normativa legal, realizando una correcta valoración jurídica y técnica de toda la información recopilada en campo y gabinete conforme se evidencia del Informe en Conclusiones y la RA RA-ST 0013/2019; lo cual, fue corroborado por el Tribunal Agroambiental; y, viii) En la acción de amparo constitucional formulada no se identificó de forma precisa la lesión de derechos, emergiendo del simple desacuerdo con lo resuelto en la citada Sentencia, activando este medio como si fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la determinación del fallo impugnado; por lo que, las acusaciones de supuestas lesiones a derechos no son evidentes, siendo posiciones subjetivas que no corresponden a la naturaleza jurídica de la acción tutelar, menos resulta suficiente para que la justicia constitucional revise la legalidad ordinaria y valore prueba; razón por la cual, solicitó que la tutela sea denegada.     

A las interrogantes del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; respecto a la existencia de resoluciones administrativas de inicio de saneamiento correspondientes a 2007 y 2015; respondió que, la Resolución Determinativa de Inicio de Saneamiento TCO 110 de 12 de octubre de 2015, consta en la carpeta del expediente; además, el citado Vocal preguntó si desde el 2007 al 2015, después de transcurridos ocho años se dispuso el saneamiento de TCO; a lo que, contestó que sí, que es posible modificar en parte e incluir la modalidad de saneamiento integrado al catastro legal; en cuanto a si la resolución que debía pronunciarse el 2007 se dictó recién el 2015, indicó que sí; finalmente consultado sobre la razón por la cual no se notificó con el informe de la evaluación técnico jurídica e informe en conclusiones al accionante; manifestó que, cursa en antecedentes esa diligencia.

Claudio Llanos Zegarra, Curaq kamachi de la Marca Payacollu de San Lucas del departamento de Chuquisaca, en representación del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, en audiencia de garantías manifestó que las poblaciones de Palacio Tambo, Pututaca y Ocurí, no se encuentran dentro del área urbana; y, que el impetrante de tutela no es afiliado ni cumple la función social.

A las preguntas del Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; respecto a dónde debía ser afiliado el impetrante de tutela y si pertenecía a su organización o era un tercero, contestó que el predio que reclama se encuentra en Pututaca; empero, el prenombrado no cumple la función social; asimismo, aludió que no tiene calidad de integrante ni de tercero; además, según las exautoridades del Consejo, él no hacía caso a los campesinos.

Segundino Cruz Zegarra y Mario Mamani Villa, exautoridades del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, no asistieron a la audiencia de garantías ni presentaron escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 1692 a 1693.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0132/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 1754 a 1759, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Las Magistradas demandadas en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, identificaron y precisaron los agravios expuestos en la demanda contenciosa administrativa planteada por el accionante, que en síntesis se refirió a la sobreposición de áreas de saneamiento, la falta de competencia del INRA para realizar dicha labor tratándose de predios comprendidos en el radio urbano, fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión legal y en el cumplimiento de la función social; y, la falta de notificación con informes técnicos de “2015 y 2016”; b) Las nombradas autoridades expusieron lo referido a la naturaleza del proceso contencioso administrativo; empero, no  desarrollaron los parámetros para el análisis de la función social y la acreditación de la posesión y su antigüedad, tampoco en torno a los criterios que rigen en las comunicaciones de los actuados desarrollados dentro del proceso de saneamiento que fueron objeto de reclamo en la demanda contenciosa administrativa; c) En cuanto a la incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas, la citadas Magistradas transcribieron lo expresado en las Conclusiones del Informe Técnico TA-DTE 025/2020, en el que se indicó que los predios de Palacio Tambo, Pututaca y Ocurí, se encuentran al cien por ciento al interior del área establecida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0117/2015 de 12 de octubre; y, que el área determinada mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, no está al interior de la zonificación y valuación del área urbana de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca, aprobada mediante Ley Municipal 32; por lo que, concluyeron que dicho Informe Técnico enerva los medios de prueba presentados por el impetrante de tutela para acreditar lo contrario; d) Con relación a la posesión y el cumplimiento de la función social, la citada Sentencia Agroambiental, refirió que de acuerdo con la Ficha Catastral de 21 de octubre de 2015; lo manifestado por el control social; las fotografías de mejoras y la declaración jurada presentada por el Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, en el relevamiento de información en campo del proceso de saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, demostró que dicho Consejo se encontraba en posesión de los predios desde 1988; en tanto que el solicitante de tutela, pese a su notificación personal, no participó en los actuados del señalado proceso de saneamiento; por lo cual, no demostró la posesión y función social, cuyo reconocimiento pretende; e) En lo que concierne a la sobreposición de áreas, razonaron que de conformidad al Informe Técnico TA-DTE 025/2020, no existe sobreposición y que el INRA previo Informe Técnico Legal de Georreferenciación DGS 0343/2007 de 19 de abril, determinó admitir la demanda de dotación de TCO, verificándose que la Resolución RA-ST 0117/2007, determinó modificar en parte y excluir la superficie de 108 384,6800 ha; por lo que, no resulta ser evidente el incumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 44.II, 167, 256, 257 y 258 del DS 25763 de 5 de mayo de 2000 -vigente en ese momento-, en relación a la falta del llenado del formulario de área en conflicto, con la consiguiente valoración de las mejoras y las resoluciones del proceso civil y agroambiental, sostuvieron que el INRA es la instancia competente para regularizar el derecho sobre propiedad agraria; f) Respecto a la falta de notificación con los informes técnicos de “2015 y 2016”; lo que, supuestamente impidió al peticionante de tutela formular recursos de revocatoria y jerárquico, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, las Magistradas demandadas expresaron que por Auto de 8 de julio de 2016, el INRA aprobó el proyecto de Resolución Final de Saneamiento y todos los actuados que sirvieron de antecedente; asimismo, indicaron que el art. 76.II del DS 29215, impide recurrir dichos informes; y, que el accionante además de no presentarse durante el trabajo de campo, tampoco hizo seguimiento a lo desarrollado en el proceso ni asistió a la socialización de resultados, siendo inaplicable la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre y Sentencia Agroambiental Nacional S1 98/2017 de 17 de octubre; g) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, carece de una debida fundamentación; ya que, las autoridades demandadas no expusieron los parámetros normativos para el análisis de la problemática planteada; así, respecto a las normas que regían en materia de ampliación de radios urbanos a momento de la determinación del área de saneamiento antes de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, tampoco explicaron las reglas y criterios para determinar la posesión legal, el cumplimiento de la función social y para la modificación de las resoluciones determinativas de área de saneamiento; h) En lo que atinge a la motivación, el citado fallo se desarrolló sin un marco jurídico de análisis de la problemática, las Magistradas demandadas tampoco explicaron con claridad las razones jurídicas de su determinación, simplemente asumieron como verdad absoluta lo referido en el Informe Técnico TA-DTE 025/2020; dado que, no identificaron los vértices y coordenadas de los predios que consideraron están al interior del radio urbano o respecto a la sobreposición del 100% entre el área determinada para SAN-TCO de 2007 y la resolución de inicio de saneamiento de 2015, para así otorgar confianza y certeza respecto a sus conclusiones; i) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, el análisis en torno a presuntas lesiones del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, valoración probatoria e interpretación normativa, debe ser complementado con el de relevancia constitucional; lo que, permite evaluar de qué forma una eventual concesión de tutela podría derivar en un resultado diferente; en el caso, el accionante, respondiendo a las aclaraciones solicitadas señaló que no existía una ley que homologa “…la Ordenanza aludida de 2003…” (sic), respecto al área urbana de la localidad de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca, y que cuando se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierra Comunitarias de Origen RA-ST 0117/2007 de 23 de abril, que determinó el área, no existía la Ley Municipal 32, elementos que permiten concluir que pese a concederse tutela en cuanto a la fundamentación y motivación, no se llegará a un resultado diferente; j) El fundamento de que los terrenos del impetrante de tutela se encuentran en el área urbana de Ocurí del indicado municipio, resulta contrapuesto y excluyente al cuestionamiento del nombrado en cuanto a que no se verificó adecuadamente la función social que él cumplió o el fraude que realizó el Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque; k) El solicitante de tutela después de haber sido notificado personalmente para concurrir al proceso de saneamiento y apersonarse por sí o mediante apoderado; presentó un escrito pidiendo se deje en suspenso el saneamiento; empero, ante la falta de respuesta del INRA no activó los mecanismos de defensa oportunos; y, l) El nombrado no precisó de qué manera fue lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, tampoco proporcionó algún elemento que pudiera permitir el análisis de la presunta lesión a su derecho a la defensa.