SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0312/2024-S2

Fecha: 04-Jul-2024

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales y administrativas a tiempo de emitir una resolución, constituye un componente esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificad

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentadas en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).

Entre la fundamentación y la motivación, la diferencia es de género y especie; en efecto, cuando se habla de fundamentación se refiere a los cuatro contenidos de una resolución debidamente fundamentada; es decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que se tiene del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, jurisprudencia, derecho comparado, doctrina y costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en el que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión.

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

Sobre el tópico, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que la congruencia es el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (énfasis añadido).

Por otra parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, desglosó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

III.3.  La protección constitucional de la propiedad agraria

En cuanto a la temática, la SCP 0922/2013-L de 23 de agosto, desglosó que: «El art. 393 de la CPE establece que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, estableciendo, en el art. 397.I: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función económica social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”.

Asimismo, el art. 401 de nuestra Ley Fundamental indica: “I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa”; señalando más adelante: “El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país” (art. 404 de la CPE).

La SC 1387/2010-R de 21 de septiembre, instituyó: “…el derecho a la propiedad agraria está sujeta a normas especiales como son la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545 que corresponden a la jurisdicción agraria, los cuales en sus conflictos y resoluciones tienen tratamiento especial regulados por las normas antes mencionadas, así lo ha establecido la SC 0510/2010-R de 5 de julio expresando: ‘…los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agrarios, en cualquiera de sus formas y extensiones, está supeditada a la Jurisdicción Agraria, la cual cuenta con una naturaleza esencialmente jurisdiccional, autónoma, independiente y especializada en administración de justicia agraria, con plena jurisdicción y competencia para resolverlos, por lo que la tutela que la accionante pretende a este su derecho, pasa por la previa compulsa de los antecedentes inherentes al caso, a cargo de esa jurisdicción especializada’”.

Por su parte, el art. 3.I de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria: “…reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes”, estableciendo en el parágrafo IV de la citada normativa que: “La mediana propiedad y la empresa agropecuaria, reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social y no sean abandonadas, conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del presente artículo”.

Asimismo, el art. 2 de la referida disposición legal menciona: “I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra; (…) III. La función social o la función económico-social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”» (el resaltado es propio).

III.4.  Análisis del caso concreto

           De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional; se tiene la RA RA-ST 0013/2019 de 6 de marzo, a través de la cual Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del INRA, en el apartado “PRIMERO”, resolvió dotar a favor del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, el predio denominado Ciénega Pampa, clasificado como comunitaria con actividad ganadera, con una superficie de 12 0085 ha, ubicado en San Lucas del departamento de Chuquisaca, en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos, ordenando proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo; asimismo, en el acápite “TERCERO”, declaró la ilegalidad de la posesión de René Ameller Baspineiro -accionante-, respecto al predio denominado Ocurí, en la superficie de 12 1629 ha, ubicado en el mismo municipio, por incumplir requisitos de legalidad y la función social, determinación que fue notificada al nombrado el 23 de abril de 2019 (Conclusión II.1); en consecuencia, por memorial presentado el 21 de mayo de ese año, planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental; la misma que fue ampliada por escrito desplegado el 1 de octubre del mismo año; en consecuencia, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022 de 23 de marzo, Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Agroambiental -demandadas- declararon improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la supra citada Resolución Administrativa (Conclusión II.2).

Ahora bien, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al enfoque diferencial e interseccional de los derechos constitucionales de las personas adultas mayores; y, del principio de verdad material; indicando que, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, las Magistradas demandadas no respondieron de manera fundamentada y motivada a todos los agravios expresados en la demanda contenciosa administrativa que formuló contra la RA RA-ST 0013/2019, convalidando las ilegalidades y arbitrariedades en las que incurrió el INRA en el proceso de saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, sin tener competencia para hacerlo al estar su predio en el área urbana de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca; además, de existir sobreposición; tampoco analizaron de manera adecuada la posesión y función social que cumple; así como el fraude que realizó al respecto el Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque; menos la omisión de la notificación con los informes técnicos de “2015 y 2016”.

En ese marco, concierne verificar si las Magistradas demandadas al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido de la demanda contenciosa administrativa planteada por el impetrante de tutela y lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, dictada en su mérito por las mencionadas autoridades en cuanto a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciada.

En tal sentido, por memoriales presentados el 21 de mayo y 1 de octubre de 2019 -de ampliación-, el solicitante de tutela formuló demanda contenciosa administrativa contra la RA RA-ST 0013/2019, dicha pretensión fue aclarada mediante el escrito desplegado el 22 de abril de 2022; al efecto sostuvo que: 1) El INRA dentro del trámite de saneamiento iniciado por el Consejo de Caciques  Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque; por Resolución Determinativa de área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0117/2007 de 23 de abril, excluyó de la modalidad de saneamiento integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) por Resolución Determinativa R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 1 de junio de 1999, en la superficie de 108 384 6800 ha, para que se sujete al proceso de saneamiento en la modalidad SAT-TCO; asimismo, dicha extensión de terreno fue dividida en cuatro polígonos; ahora bien, el señalado trámite de saneamiento, concluyó con la emisión de la Resolución Suprema 229339 de 25 de julio de 2008, dotándose al referido Concejo la superficie de 36 077 3675 ha, proceso que se encuentra ejecutoriado; lo que, demuestra que los terrenos de su propiedad al estar fuera de ese proceso -aunque cerca al Polígono 1-; se hallaban dentro del área urbana de la localidad de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca; lo cual, es posible corroborar con la Certificación -no indicó fecha-, extendida por la Responsable de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de San Lucas y por el pago de impuestos a la propiedad de bien inmueble que realizó en diversas gestiones; por otra parte, las Ordenanzas Municipales 28/2021 de 30 de octubre, 36/2022 de 28 de noviembre y 31/2023 de 25 de noviembre, dispusieron aprobar los planos de zonificación y valuación zonal y las tablas valuación zonal del área urbana de la señalada localidad; y, la Resolución Suprema 2223 de 12 de marzo de 2004, lo hizo para las localidades de Icla, Tarabuco, Mojocoya y San Lucas del mismo departamento; por lo expresado, el proceso de saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, respecto a sus predios se encuentra viciado de nulidad; dado que, el INRA carece de competencia para ejecutar el saneamiento en área urbana de acuerdo al art. 11 del  DS 29215; 2) Su derecho propietario tiene origen en las sucesivas transferencias de terrenos a favor de Genara Baspineiro Montoya -su madre-, a cuyo fallecimiento heredó; aclaró que, la posesión legal iniciada por la nombrada fue continua, pública e ininterrumpida hasta su deceso, misma que siguió su persona en iguales condiciones desde muchos años antes a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; asimismo, realizó mejoras en el ámbito agrícola con el cultivo anual de diferentes productos como papa, maíz, trigo y cebada; y, tiene ganado menor; empero, dicha actividad fue escasa “…en los dos últimos años…” (sic), en razón al amedrentamiento del que fue objeto; por lo que, la suspendió temporalmente; en cuanto a las mejoras tiene una casa con dependencias y antigüedad de más de veinte años, la misma se constituye en su residencia y de su familia y un área de sembradío; lo expresado denota posesión legal y cumplimiento de la función social; lo cual, es materialmente evidenciable; sin embargo, durante el saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, el INRA inobservó el art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria y a través de la RA RA-ST 0013/2019, reconoció un derecho propietario inexistente a favor del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque; cuando nunca se encontró en posesión de esa superficie de terreno y menos cumplió la función social; en razón a acciones de hecho que cometieron particulares acudió ante el “…Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia…” (sic) de Camargo del departamento de Chuquisaca, y formuló acción negatoria, desocupación de terrenos, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposo Puma, en sustanciación y resolución por Sentencia 10/2013 de 22 de marzo, se declaró probada en parte su demanda y una vez agotadas las vías recursivas procedió a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o SacaSaca Pampa; por otra parte, asumió defensa en la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto en su contra por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, en el Juzgado Agroambiental de Camargo; en el que, por Sentencia 435/2014 de 11 de septiembre, se declaró improbada; 3) El proceso de saneamiento de todo el departamento de Chuquisaca inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99, aprobada por RA DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999, inicialmente comprendió una superficie de 5 100 000 0000 ha; empero, fue modificada por Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST 0117/2007, establecida en una superficie de 108 384 6800 ha, que fue dividida en cuatro polígonos, el polígono 1 concluyó con la Resolución Suprema 229339 por la que se dotó al mismo Consejo de Caciques 36 077 3675 ha y a terceros  68 5296 ha; por otra parte, la RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 011/2015 de 12 de octubre, instruyó empezar formalmente las tareas de relevamiento de información en campo en la comunidad Cinteño Tambo Pututaca -Polígono 808- con una extensión aproximada de 12 3570 ha; lo que, permite concluir que el área modificada para la dotación y titulación dentro de la modalidad SAN-TCO, excluida de la modalidad CAT-SAN, que comprende el polígono 1, al haberse emitido la Resolución Suprema 229339 a favor del referido Consejo de Caciques y los terceros que fueron identificados concluyó el saneamiento en el área demandada, no siendo racional, lógico, ni legal, que el INRA pueda iniciar los trabajos de saneamiento en la modalidad SAN-TCO -que involucra a su propiedad- a través de la citada Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento, pretendiendo dejar sin efecto jurídico su derecho; también se debe considerar que el área total de 108 384 6800 ha, determinada para su aplicación en la modalidad de TCO con la emisión de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras de Origen RA-ST 0117/2007, en atención a lo pedido por el señalado Consejo de Caciques, no pudo ser ampliada de manera de facto, sin los correspondientes informes y justificativos para ese efecto, menos sin una nueva resolución administrativa que modifique y amplíe la misma; por otra parte, del análisis del contenido del Informe Tecnico Pericial elaborado por Alejandro Paco Condori -Ingeniero-, se demostró que en el plano Catastral del Poligono 1 -denominado 683 para un mejor manejo administrativo-, se excluyeron las áreas urbanas de Palacio Tambo, Pututaca y Ocurí, de las que se indicó claramente que no estaban tomadas en cuenta dentro del SAN-TCO, según la referida  Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras de Origen; asimismo, que el área establecida en la misma Resolución con una superficie de 108 384 6800 ha, no se encontraba sobrepuesta con la RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, que cuenta con una extensión superficial aproximada de 12 3570 ha, que la enunciada Resolución se encuentra sobrepuesta al área establecida en la Resolución determinativa de área de saneamiento integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) para el departamento de Chuquisaca R-ADM-CAT-SAN 001/99; y, que la indicada Resolucion Administrativa de Inicio de Procedimiento, se encuentra ubicada al interior del radio urbano de la localidad de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca; de lo que se tiene una vulneración flagrante de los arts. 72.I de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 151 concordante con el 144.I y 149 del DS 25763 -vigente al inicio del saneamiento-; y, 276 y 278.I del DS 29215. El proceso de saneamiento al ser eminentemente administrativo, debió apegarse a lo reglado en la norma especial, haciendo incapie en el principio de informalismo; así, encontrándose sobrepuestas las citadas resoluciones era ineludible para el INRA dictar una nueva resolucion determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen para modificar y excluir el área de 12 3570 ha; al no haberlo hecho, todas las etapas son nulas, debió cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 44.II, 167, 256, 257, 528 y ss. del DS 25763, pues las normas procesales son de cumplimiento obligatorio como establece el art. 90 del CPC; 4) El Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, cometió fraude en la acreditación de la posesión y el cumplimiento de la función social, en el saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, el conflicto entre su persona y los nombrados, fue de conocimeinto del INRA, instancia que incluso propició audiencias de conciliación entre ellos; empero, el mismo no fue debidamente compulsado; esa dependencia tenía la obligación de hacer una verificación del cumplimiento de la función social in situ y de cada una de las partes acatando lo establecido en el art. 272 del DS 29215; es decir, debió usar el formulario adicional y plasmar ese aspecto en el informe en conclusiones y la resolución final de saneamiento, actuados que no se cimentaron en datos reales, fidedignos y legales que correspondían ser recogidos en la etapa de campo; adviertiendo que dentro del saneamiento efectuado especificamente del predio denominado Ocurí, no se llenaron diferentes formularios como las actas de conformidad de linderos, croquis predial, fotografía de vértices y fundamentalmente el formulario de declaración jurada de posesión pacífica del predio; es decir, no fueron llenadas de manera correcta haciendo que los datos recogidos en campo sean incompletos, ilegales y fáciles de tergiversar en las demás etapas del saneamiento; asimismo, las mejoras detalladas en cuanto al referido Consejo de Caciques en realidad eran suyas; los procesos judiciales que ganó en la vía civil y agroambiental demostraron que el aludido Consejo, incumplió con la posesión y la función social; además, no existe documento y/o formulario elaborado dentro de la etapa de campo que pueda acreditar aquello; por el contrario, con base en las mejoras realizadas por su persona y en complicidad de algunas autoridades de la zona que participaron interesadamente, el INRA decidió reconocer el cumplimiento de la función social a favor del citado Consejo, inobsevando los arts. 309, 333 y 341 del DS 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria, que determina que se reconocerá como poseedores legales a aquellas que son anteriores al 18 de octubre de 1996; aspecto que no fue advertido por el INRA a los fines del art. 164 del indicado Decreto Supremo, pues dicho instituto es la base para que el Estado reconozca, proteja y garantice la propiedad agraria, no siendo cierto lo anotado en la declaración jurada de posesión pacífica del predio, en el que se consignó que ese Consejo de Caciques, se hallaba en posesión desde el 20 de diciembre de 1988; lo que, no condice con los resultados de los referido procesos judiciales, documental que fue puesta a conocimiento del INRA quien hizo caso omisio de la misma, incumpliendo los arts. 266, 272, 294 y 304 del DS 29215; y, 64 y 66 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; y, 5) En el referido proceso de saneamiento, se emitieron los siguientes Informes Técnicos: “…SOBRE VERTICES PERIMETRALES TITULADOS POL-808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic); “INFORME COMPLEMENTARIO DE SOBREPOSICIÒN DE EXPEDIENTE SOBRE EL POLIGONO 808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic); ambos de noviembre de 2015 -no indicó fechas-; “INFORME DE SOBREPOSICIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA” (sic) de 16 del citado mes y año; “INFORME SOBRE VARIACIÓN DE SUPERFICIES Y CÓDIGO CATASTRAL POL. 808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic) de la misma fecha; “INFORME DE SOBREPOSICIÓN DE PLANOS PRESENTADA” (sic) de igual mes de 2016 -no señaló fecha-, “…INF.- TÉCNICO SOBRE CODIFICACIÓN DE VERTICES CON ‘M-01 POL-808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic) de idéntica data; “Informe de Consideraciones Técnicas de Campo Comunidad Cinteño Tambo Pututaca Pol - 808” (sic) de mayo de 2016; empero, ninguno de estos Informes fueron aprobados por el Director Departamental de Chuquisaca del INRA u otra autoridad de la entidad; toda vez que, no cursan en antecedentes los respectivos decretos a ese efecto; asimismo, no le fueron notificados de manera legal, habiendo asumido conocimiento recién con la RA RA-ST 0013/2019, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales y la previsión contenida en el art. 70 inc. a) del DS 29215 y la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre; pues, se encontró impedido de interponer los medios de impugnación establecidos por ley.

En sustanciación y resolución, de la referida demanda contenciosa administrativa, las Magistradas demandadas, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, la declararon improbada, manteniendo firme y subsistente la RA RA-ST 0013/2019; es así que, el análisis del caso fue desglosado en el “FJ.III” de ese fallo, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la denuncia de incompetencia del INRA para ejecutar procesos de saneamiento en áreas urbanas; en el “FJ.III.1”; indicaron que, a afectos de constatar la verdad material y en uso de las facultades establecidas por ley, mediante Auto de 25 de septiembre de 2020, suspendieron plazo para emitir fallo y dispusieron que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental informe si las denominadas áreas urbanas de Palacio Tambo, Pututaca y Ocurí, estaban en el interior o fuera del área establecida en la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras de Origen RA-ST 0117/2007; asimismo, si la extensión determinada por RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, se ubicaba en el radio urbano de la localidad de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca -aprobado y homologado el 2015-; en ese entendido, dicha repartición emitió el Informe Técnico TA-DTE 025/2020 de 11 de diciembre, y en el punto 3.2 de sus Conclusiones; indicó que, las citadas áreas se encuentran al interior en un 100% de las establecidas en la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras de Origen RA-ST 0117/2007; por otra parte, en el punto 3.3 de las conclusiones, refirió que la extensión determinada mediante RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, no se encontraba al interior de la zonificación y evaluación del área urbana de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca, aprobada mediante Ley Municipal 32 de 17 de agosto de 2015. El apoyo de ese Departamento se encuentra reconocido por el artículo 153.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, esa literal desvirtúa el Voto Resolutivo de la citada comunidad -no indicó fecha-; la Certificación expedida por el referido Gobierno Autónomo Municipal -no señaló fecha-; las Ordenanzas Municipales 28/2001, 36/2002, 31/2003 y la Resolución Suprema de 14 de marzo de 2004 y otros -medios de prueba presentados por el impetrante de tutela, orientados a demostrar que su predio estaba en el área urbana-; por lo cual, no resulta ser evidente lo denunciado; asimismo, si bien se emitió la Resolución Suprema 229339; aquello no significa que se hubiera concluido con la dotación de todas las parcelas de terreno ubicadas en el área del Municipio de San Lucas del referido departamento; toda vez que, se salvó derechos de terceros de predios titulados que no se sujetaron a saneamiento dentro del polígono 683, cuya nómina se encuentra detallada dentro de lo que corresponde al trámite Agrario 36779; en consecuencia, el INRA a través de la RA RA-ST 0013/2019, del expediente Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, dotó al Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, la superficie de 12 0085 ha y declaró la ilegalidad de posesión 12 1629 ha del predio Ocurí, de propiedad del accionante; aquello no significa que existan fallos ejecutoriadas; toda vez que, la Resolución Suprema 229339, dejó pendiente otras áreas para ulterior trámite de saneamiento; ii) En torno a la posesión y función social; en el “FJ.III.2”; expresaron que, del análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, constataron que respecto al nombrado Consejo de Caciques, de la revisión de la Ficha Catastral de 21 de octubre de 2015, se advierte que el predio Cienega Pampa con una superficie de 12 0000 ha, levantada a nombre del referido Consejo, en el ítem observaciones se consignó: “...Clase de propiedad, lo correcto es comunitaria y ganado bovino 4 cabezas, asimismo en el predio se observa áreas cosechadas de trigo, papa, cebada, haba, arveja, plantas frutales de manzana y durazno realizados por la comunidad (…) El control social manifesta que ésta área siempre la ha ocupado la comunidad desde siempre, asimismo manifiestan que el señor René Ameller no lo conocen ni nunca a trabajado esta área (…) se encuentra en conflicto…” (sic); también cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 21 del referido mes y año, de la que se denota que el mismo Consejo tomó posesión desde el 20 de diciembre de 1988; asimismo, constan fotografías de mejoras que constatan viviendas, corral, cultivos, ganado y a varios miembros de la Comunidad y sus cultivos; en cuanto al solicitante de tutela, en la carpeta de saneamiento cursa la Carta de Citación de 16 de octubre de 2015, firmada por el nombrado; Memorándum de Notificación de 21 de igual mes y año, Ficha Catastral de 26 de ese mismo mes y año, en cuyas observaciones se indicó: “No se verificó ninguna actividad ni ganadera, ni agrícola, ni otra por parte del sr. René Ameller Baspineiro (…), El presente predio se encuentra en conflicto con el CONSEJO DE CACIQUES (…) La presente Ficha Catastral se levanta sin la presencia [del nombrado] a pesar de haber sido notificado por tres veces consecutivas…” (sic), también se tiene Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la misma que no registra nada, ni consta firma del aludido; cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" que señala que el nombrado no se hizo presente; el Informe en Conclusiones de 12 de noviembre de ese año, ratificó todo lo realizado en el trabajo de campo en cuanto al referido Consejo, aditamentando que los colindantes reconocen a dicha organización como colindante del predio Ciénega Pampa, siendo lo contrario con relación al peticionante de tutela. Del análisis de esos actuados llevados a cabo dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA; se advirtió que el accionante, fue debidamente notificado con los trabajos de campo y no se hizo presente en el predio, habiendo la citada entidad verificado in situ que el nombrado, no tenía posesión ni cumplimiento de la función social en el indicado predio; en consecuencia, no resulta ser evidente el incumplimiento de los arts. 56.I y 397.I de la CPE; y, 3.I y 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; dado que, el referido Consejo de Caciques en campo demostró posesión y cumplimiento de la función social sobre la superficie de 12 0085 ha; iii) En lo que atinge a la vulneración del art. 151 del DS 25763 -vigente en ese entonces- respecto a la sobreposición de áreas de saneamiento y los artículos 144.1 y 149 del mismo cuerpo legal, concordantes con lo establecido en los arts. 278.1 y 276 del DS 29215, que hacen el incumplimiento de los requisitos contemplados en los arts. 44.2, 167, 256, 257, y 258 y ss. del DS 25763, y lesion de los arts. 115.II y 119.II de la CPE por encontrarse la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99, aprobada por RA DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 sobrepuesto a la RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, sin que se hubiera dictado una nueva resolución determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen, modificando o excluyendo 12 3570 ha, en el “FJ.III.3”; señalaron que de acuerdo a la Conclusión 3.1 del Informe Técnico TA-DTE 025/2020, se indicó que no existía sobreposición respecto a las citadas Resoluciones, de acuerdo a lo resuelto en el “punto primero” de la RA de Área de Saneamiento de Tierras de Origen RA-ST 0117/2007; asimismo, sostuvo que el área establecida mediante RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, se encuentra sobrepuesta en el 100% al área considerada en la Resolución Determinativa de Área de saneamiento de Tierras de Origen RA-ST 0117/2007; en consecuencia, confirmó dicha Resolucion, en la que a través de informes técnicos y jurídicos se advirtió la sobreposición con las áreas de saneamiento CAT-SAN; por lo que, el INRA previo Informe Técnico Legal de Georeferenciación DGS 0343/2007 de 19 de abril, determinó admitir la demanda de dotación de la TCO y al verificar que se encuentra sobrepuesta al área predeterminada sujeta al Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN, sugirió se emita una nueva resolución modificando dicha área de CAT-SAN a la modalidad de TCO excluyendo a la primera a las áreas correspondientes del Consejo de Caciques, en la superficie preliminar de 108 384 6800 ha, con cuatro polígonos de trabajo; con base en el art. 144.1 concordante con el 256 del DS 25763, norma que faculta a los Directores Departamentales del INRA a modificar las modalidades de saneamiento, previo informe técnico legal, verificándose que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras de Origen RA-ST 0117/2007; efectuó ese cambio; pues, excluyó del CAT-SAN la superficie de 12 3570 ha, consignándola como polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, a través de la RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015 -Considerando primero-; posteriormente, con base en el Informe Técnico Legal DDCH-USCH-INF 1058/2015 de 12 de octubre, dispuso la realización de los trabajos de campo, habiéndose publicado el mismo, aspectos que desvirtúan lo acusado por el accionante, respecto a la sobreposición y que no se hubiera emitido una resolución determinativa de área de saneamiento de tierras comunitarias de origen modificando y excluyendo el área de 12 3570 ha y consiguiente normativa invocada; iv) Con relación al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la función social, en el “FJ.III.4”; sostuvieron que, el Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque; son los que están en posesión y quienes cumplieron la función social en el terreno en litigio, fueron reconocidos como colindantes contrariamente al peticionante de tutela, lo que no puede ser enervado por el proceso civil de acción negatoria, desocupación de terrenos y de resarcimiento de daños que interpuso el prenombrado contra Virgilio Moscoso, Aniceto Santos y Hugo Esposo Puma, en el que si bien se declaró probada la demanda y se agotó todas las instancias; empero, el Mandamiento de Desapoderamiento de 14 de abril de 2015, del inmueble denominado Sacasacayoc Pampa o Saca Pampa comprende la superficie de 1 6742 00 ha y no 12 3570 ha; además, aquello tampoco desvirtúa lo recabado in situ; en cuanto al proceso agrario de interdicto de retener la posesión presentado por Máxima Puma Villca y Rita Cruz Colque, ante el Juzgado Agroambiental de Camargo por el predio Sacka Sacka Pampa; en el expediente de la Comunidad Cinteño Tambo Pututaca cursa la SCP 0023/2018 de 26 de junio, en cuya parte resolutiva declaró competente a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) Marka Payaqullu de San Lucas del departamento de Chuquisaca para conocer la denuncia presentada por el impetrante de tutela contra Hugo Esposo Puma y otros conminando al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camargo del indicado departamento para que remita los antecedentes a dicha JIOC; de otro lado, el reclamo en torno al formulario adicional -donde se verifica el área en controversia los datos adicionales, a quién pertenecen las mejoras y la antigüedad de las mismas- y la acumulación de carpetas, en aplicación del art. 272.I del DS 29215; aclararon que, dicha acumulación fue efectivizada; toda vez que, la RA RA-ST 0013/2019, resolvió respecto al aludido Consejo de Caciques y al accionante; siendo irrelevante e intrascendente la acumulación de expedientes; de lo cual concluyeron que no existió inobservancia de los arts. 15, 56.I y 397.I de la CPE; 159, 164, 268, 309 concordante con el 333 y 341, 310 del DS 29215, la Disposición Transitorio Octava de la Ley de Reconducción de la Reforma Agraria; y, 2.IV, 3I1 y 64 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; además, el INRA es la única entidad administrativa que se encuentra facultada para regularizar el derecho propietario, identificar y verificar la posesión y el cumplimiento de la función social; y, v) En lo que atinge a la falta de notificación con los Informes Técnicos: “…SOBRE VERTICES PERIMETRALES TITULADOS POL-808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic); “INFORME COMPLEMENTARIO DE SOBREPOSICIÒN DE EXPEDIENTE SOBRE EL POLIGONO 808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic); ambos de noviembre de 2015 -no indicó fechas-; “INFORME DE SOBREPOSICIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESENTADA” (sic) de 16 del citado mes y año; “INFORME SOBRE VARIACIÓN DE SUPERFICIES Y CÓDIGO CATASTRAL POL. 808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic) de la misma fecha; “INFORME DE SOBREPOSICIÓN DE PLANOS PRESENTADA” (sic) del mismo mes de 2016 -no señaló fecha-, “…INF.- TÉCNICO SOBRE CODIFICACIÓN DE VERTICES CON ‘M-01 POL-808 COMUNIDAD CINTEÑO TAMBO PUTUTACA” (sic) de idéntica data; “Informe de Consideraciones Técnicas de Campo Comunidad Cinteño Tambo Pututaca Pol - 808” (sic) de mayo de 2016; en el “FJ.III.5”; aludieron que, todos los actuados procesales realizados en el polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, fueron aprobados por el Director Departamental de Chuquisaca del INRA a través del Auto de 8 de julio de 2016; no obstanque aquello, el art. 76.II del DS 29215, establece la irrecurribilidad de los informes entre otros actos; en consecuencia, no resulta sostenible el argumento de que se impidió al solicitante de tutela plantear los recursos de revocatoria y jerárquico; más aun cuando le correspondía realizar seguimiento al saneamiento, presentarse al trabajo de campo; lo cual, no aconteció pese a su legal notificación en tres oportunidades, tampoco acudió a la socialización de resultados; en tal sentido, al no existir analogía fáctica con el caso, no corresponde aplicar la SCP 2542/2012 ni la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 98/2017 de 17 de octubre.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que una resolución se encuentra debidamente fundamentada cuando denota cuatro contenidos; vale decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que emergen del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina y la costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en el que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se concluyó que la congruencia manda responder todos y cada uno de los puntos expuestos en la expresión de agravios; finalmente, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Resolución, se indicó que en los procesos de saneamiento ejecutados por el INRA, la función social o la función económico-social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación.

En dicho contexto, se puede advertir que el accionante en la demanda contenciosa administrativa que formuló contra la RA RA-ST 0013/2019, por la que el INRA dotó a favor del Consejo de Caciques Jatun Kellaja, Llajta Yucasa, Cantu Yucasa y Asanaque, el predio denominado Ciénega Pampa, con una superficie de 12 0085 ha, ubicado en el municipio de San Lucas, del departamento de Chuquisaca; y, en lo que a él respecta declaró la ilegalidad de la posesión del predio denominado Ocurí, en la superficie de 12 1629 ha, ubicado en el mismo municipio, denunció que al estar su propiedad en el área urbana la señalada entidad no tenía competencia para sustanciar el proceso de saneamiento  del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca; que no advirtió el fraude que realizó el citado Consejo en cuanto a la posesión y función social, tampoco la sobreposición existente; y, que omitió notificarlo con diferentes informes técnicos correspondientes a “2015 y 2016”; en sustanciación y resolución, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, las Magistradas demandadas, declararon improbada dicha pretensión.

En revisión del supra citado fallo, se tiene que, las citadas autoridades, en lo que atinge a la fundamentación descriptiva, efectuaron la relación de antecedentes procesales en torno al proceso de saneamiento del polígino 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca; conforme consta en el aparatado “I” del mismo; también, tomaron en cuenta lo argumentado por el accionante y lo respondido por el INRA dentro de la demanda contenciosa administrativa plateada; asimismo, la fundamentación fáctica, jurídica e intelectiva, la encontramos en el “FJ.III. El caso en examén” (sic), en el que respondieron cada una de las denuncias del impetrante de tutela, explicando a detalle las razones por las que consideraron que su reclamo en torno a la labor realizada por el INRA no era evidente; así, en lo que atinge a la presunta incompetencia de la citada entidad, en el “FJ.III.1”, con base en el Informe Técnico TA-DTE 025/2020, tuvieron por desvirtuada la prueba presentada por el nombrado, consistente en el Voto Resolutivo de la comunidad de Ocurí de San Lucas del departamento de Chuquisaca, -no indicaron  fecha-; la Certificación expedida por el citado Gobierno Autónomo; las Ordenanzas Municipales 28/2001, 36/2002, 31/2003 y la Resolución Suprema de 14 de marzo de 2004; ya que dicho Informe, contrariamente a lo señalado por el impetrante de tutela, concluyó que sus predios se encontraban fuera del área urbana delimitada por la Ley Municipal 32; lo que denota, que no existió falta de sustento a ese respecto, pues, las Magistradas demandadas tomaron en cuenta el informe emitido por una dependencia especializada; además, indicaron que la emisión de la Resolución Suprema 229339, no supone la conclusión de la dotación de todas las parcelas de terreno ubicadas en dicho Municipio, al haberse salvado derechos de terceros de predios titulados que no se sujetaron a saneamiento dentro del polígono 683; en cuanto a la denuncia de fraude en la posesión y cumplimiento de la función social en la que supuestamente incurrió el referido Consejo de Caciques para beneficiarse de la dotación de  12.0000 ha, en los “FJ.III.2” y FJ.III.4”, incidieron en que de acuerdo a la Ficha Catastral de 26 octubre de 2015, el solicitante de tutela no se presentó al trabajo de campo, aspecto que fue confirmado por el nombrado en la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, quien indicó que no concurrió a ese acto ni a la socialización de resultados a diferencia del señalado Consejo; en relación a este, la información plasmada en la ficha catastral de 21 de ese mes y año; la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 21 de octubre de 2015, en la que se consignó que el mismo Consejo tomó posesión desde el 20 de diciembre de 1988; no fue desvirtuado de manera objetiva por el impetrante de tutela, quien alegó que no asistió a dichos actos porque sufrió amenazas y temía por su vida; empero, tampoco acreditó que acudió a la instancia pertinente reclamando tales aspectos; ni exigió al INRA la respuesta al memorial que presentó el 21 de octubre de 2015, pidiendo la paralización del proceso de saneamiento; hechos fácticos que permiten establecer que las autoridades demandadas no soslayaron su deber de fundamentar esa respuesta; más aun tomando en cuenta, que en efecto el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social; aspecto que, el accionante no demostró conforme advirtieron las mencionadas Magistradas; por otra parte; la inquietud en cuanto a la sobreposición de los predios inherentes a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Rural Legal (CAT-SAN) R-ADM-CAT-SAN-001/99, aprobada por RA DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 y la RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015, fue atendida en el “FJ.III.3”, también con base en el citado Informe Técnico TA-DTE 025/2020, que explicó que no existía sobreposición debido a que se excluyó del CAT-SAN la superficie de 12 3570 ha, consignándola como polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, a través del Considerando Primero de la RA de Inicio de Procedimiento RI-SAN TCO-DDCH 001/2015; finalmente, lo reclamado en torno a la falta de notificación de informes técnicos de “2015 y 2016”, fue considerado en el “FJ.III.5”, en el que se indicó que el art. 76.II del DS 29215, establece la irrecurribilidad de los informes entre otros actos; y, que le correspondía al accionante efectuar el seguimiento del proceso de saneamiento; empero, incurrió en actos de negligencia, al no haberse presentado al trabajo de campo pese a su legal notificación en tres oportunidades; así como tampoco a la socialización de resultados.

En dicho sentido, las autoridades demandadas explicaron de manera clara las razones de su determinación con base en el Informe Técnico TA-DTE 025/2020, elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, que aclaró de manera objetiva que el predió no se encontraba dentro del área urbana ni que existía sobreposición; asimismo, la posesión y el cumplimiento de la función social fue verificada en la documental generada dentro del proceso de saneamiento del polígono 808 Comunidad Cinteño Tambo Pututaca, como ser fichas catastrales, informe en conclusiones entre otros; de igual forma, la inasistencia del peticionante de tutela a los actuados supra citados le impidió tomar conocimiento de los informes técnicos de “2015 y 2016” conforme lo explicado por las Magistradas demandadas, quienes también hicieron notar que de acuerdo al art. 176.II del DS 29215 esos informes no son recurribles; de lo que se tiene que, contrariamente a lo denunciado por el accionante, las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 08/2022, desglosaron la carga argumentativa orientada a cumplir su deber de fundamentar y motivar su determinación; además, respondieron a cada punto expuesto por el nombrado; por lo que, también se advierte que emitieron un fallo congruente.

Por otra parte, el peticionante de tutela no logró demostrar cómo se lesionó su derecho a la igualdad; más aun, cuando fue su persona quien no asistió a la verificación en campo ni a la socialización de resultados -no estando en análisis las razones por las que no lo hizo-; por lo que, tampoco acreditó vulneración a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al principio de verdad material; respecto al enfoque diferencial e interseccional de los derechos constitucionales de las personas adultas mayores, a efectos de una eventual tutela no solamente debe tomarse como parámetro la edad, sino debe existir un sustento en cuanto a la ltransgresión generada, aspecto que no fue cumplido, no correspondiendo otorgar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0132/2022 de 21 de octubre, cursante de fs. 1754 a 1759, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA