SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S1
Sucre, 19 de julio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50736-2022-102-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 97/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Sandy Canaza Callapa contra Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El impetrante de tutela por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 21 a 24, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito de 14 de febrero de 2022, María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- solicitó “ruptura de conciliación”, emitiéndose por parte de la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro el Auto Interlocutorio 31/2022 de 6 mayo, que declaró probada la citada pretensión. Interpuesto el recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 220/2022 de 14 de junio, anulando la Resolución impugnada y disponiendo que la Jueza de la causa emita nueva resolución.
El 28 de junio de 2022, la referida Jueza de instancia emitió el Auto Interlocutorio 38/2022, en cumplimiento al mencionado Auto de Vista 220/2022, que al ser contrario a sus intereses dio lugar a un nuevo recurso de apelación; que, fue concedido por Auto de 19 de julio de 2022, disponiendo la remisión de testimonio al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, además de ordenar que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo, Resolución con la que fue notificado el 20 de similar mes y año.
El 22 de julio de 2022, aproximadamente a horas 16 00 se apersonó a Secretaría del Juzgado Público Primero de Familia de la Capital del departamento de Oruro con el propósito de proveer los recaudos correspondientes, pero grande fue su sorpresa cuando en dicho Juzgado le indicaron que el expediente no se encontraba a la vista y que ya no podía proveer los recaudos de ley porque el plazo ya había vencido.
El lunes 25 de julio de 2022 en horas de la tarde, fue notificado con el Auto de 22 de julio de 2022, a través del cual la Jueza de la causa en el marco del art. 388 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, declaró la caducidad del recurso de apelación y da por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, con el argumento de que su persona no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo fijado, vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación, al no permitirle la eventual modificación, revocación o sustitución del acto judicial considerado lesivo a sus intereses, sin considerar que de acuerdo a la SCP 0372/2020-S3 de 24 de julio, ante la falta de provisión de los recaudos de ley para la remisión del legajo de apelación o de casación, las autoridades judiciales no pueden declarar la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo impugnado, estando obligados a remitir fotocopias legalizadas de las piezas necesarias con cargo a reintegro, salvo que el auto de concesión de alzada se hubiera emplazado con un plazo expreso y razonable al apelante y a cuyo vencimiento se active la sanción de caducidad del recurso.
Con el Auto de 19 de julio de 2022 que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ciertamente se estableció un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación para la provisión de los recaudos de ley correspondientes, siendo notificado el 20 de julio 2022 en su domicilio procesal a horas 15:40, por ende, este plazo en el marco del art. 321 del CFPF concluía a las “16:30” del 21 de julio de 2022; sin embargo, bajo un razonamiento lógico y la realidad que se vive, este plazo no resulta razonable ya que por cuestiones de trabajo debió ausentarse a la ciudad de La Paz y Cochabamba para la compra de material de trabajo que le permita ejercer su ocupación de artesano en la rama de talabartería y en otras, aspectos que le impidieron una comunicación fluida con su abogado patrocinante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el Auto de 22 de julio de 2022 que declaró la caducidad del recurso de apelación y ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio; y, b) Se disponga que la autoridad demandada ordene la provisión de recaudos de ley dentro de un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 28 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia, señaló: 1) El plazo de veinticuatro horas consignado en el art. 388.III del CFPF es para la remisión de la apelación y no es para la provisión de recaudos de ley, que esta librado a la decisión y sano criterio de la autoridad judicial; y, 2) La jurisprudencia constitucional referida en la SCP 0372/2020-S3 de 24 de julio, establece todos los parámetros para establecer el plazo razonable para la otorgación de los recaudos de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, señaló que: i) El art. 388 del CFPF otorga un plazo máximo de veinticuatro horas desde la concesión del recurso para la remisión de fotocopias al superior, razón por la cual, su autoridad solo cumplió con la ley; ii) En la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado el peticionante de tutela los recursos correspondientes para impugnar la resolución que presuntamente le causo agravio; iii) La justificación de trabajo por parte del ahora accionante para la no provisión de los recaudos de ley en el plazo establecido, no es creíble, pues si planteo el recurso de apelación tiene que estar atento a las resultas del mismo; y, iv) Al tratarse de un proceso con múltiples actuados, el impetrante de tutela en anteriores ocasiones proveyó los recaudos procesales en los plazos establecidos, sin generar problema alguno. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Isabel Felipez Gabriel, a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) La solicitud de ruptura de conciliación emerge de un proceso de divorcio fenecido y de una asistencia familiar inconclusa que perjudica los intereses de una niña para obtener recursos económicos; b) El demandante de tutela no observó el principio de subsidiariedad, en razón a que, una vez notificado con el Auto de 22 de julio de 2022, en observancia del art. 368 del CFPF, debió plantear el recurso de reposición, para pedirle a la Jueza de la causa la necesidad de incorporar las piezas que considera convenientes o pedir la complementación de dicho Auto; y, c) La jurisprudencia constitucional referida por el solicitante de tutela deviene de la no concesión de un recurso de reposición y no respecto a la concesión de un recurso de apelación, entonces no se puede acusar responsabilidad a la Jueza de la causa. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 97/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la SCP 372/2020-S3 de 24 de julio, se advierte que los hechos fácticos difieren con la presente causa, por lo que no tiene un efecto vinculante; y, b) No se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada porque el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que correspondía en el marco del art. 368 del CFPF interponer el recurso de reposición y hacer conocer a la Jueza de la causa su disconformidad con la Resolución emitida para que esta autoridad pueda modificarla o dejarla sin efecto, al no haberlo hecho, no agotó los medios de impugnación para cuestionar la decisión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, mediante el cual la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada-, declaró probada en parte la pretensión de ruptura de conciliación interpuesta por María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- e improbada la pretensión de Juan Sandy Canaza Callapa -ahora accionante-, disponiendo que se acuda a la autoridad llamada por ley para determinar la nulidad del documento de conciliación (fs. 45 a 46).
II.2. Mediante memorial de 7 de julio de 2022, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el citado Auto Interlocutorio 38/2022 (fs.47 a 48 vta.).
II.3. Cursa Auto de 19 de julio de 2022, mediante el cual la Jueza ahora demandada, concede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando que se remita el testimonio a la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo (fs. 51).
II.4. Consta diligencia de notificación a Juan Sandy Canaza Callapa ahora demandante de tutela, efectuada el 20 de julio de 2022 con el memorial de contestación al recurso de apelación y el Auto de 19 de igual mes y año (fs. 54).
II.5. A través del Auto de 22 de julio de 2022, la Jueza ahora demandada, declaró la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio (fs. 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; en razón a que, la Jueza Publica Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, al emitir el Auto de 22 de julio de 2022, a través del cual declaró la caducidad del recurso de apelación y dar por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, no consideró que su persona no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo fijado, debido a obligaciones de carácter laboral que impidieron el cumplimiento de dicha orden; además, porque no le otorgó un plazo razonable para cumplir con dicha provisión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, ampliada en su razonamiento por la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente fundamento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Entonces, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; en razón a que, la Jueza Publica Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, al emitir el Auto de 22 de julio de 2022, a través del cual declaró la caducidad del recurso de apelación y dar por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, no consideró que su persona no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo fijado, debido a obligaciones de carácter laboral que impidieron el cumplimiento de dicha orden; además, porque no le otorgó un plazo razonable para cumplir con dicha provisión.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante el referido Auto Interlocutorio 38/2022, la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada en parte la pretensión de ruptura de conciliación interpuesta por María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- e improbada la pretensión de Juan Sandy Canaza Callapa -ahora accionante- (Conclusión II.1.). Como consecuencia de tal decisión, mediante memorial de 7 de julio de 2022, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio 38/2022 (Conclusión II.2.). Mediante Auto de 19 de julio de 2022, la referida Jueza ahora demandada, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando que se remita el testimonio al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo (Conclusión II.3.). De acuerdo a la diligencia de notificación de 20 de julio de 2022, el impetrante de tutela fue comunicado el mencionado día, con el memorial de contestación al recurso de apelación y el Auto de 19 de igual mes y año (Conclusión II.4.). Finalmente, a través del Auto de 22 de julio de 2022 la Jueza ahora accionada, declaró la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio (Conclusión II.6.).
Con carácter previo a ingresar al análisis y resolución de la presente acción tutelar, corresponde verificar el incumplimiento al principio de subsidiariedad denunciado por la autoridad demandada y la tercera interesada con el argumento de no haberse agotado los recursos y medios de impugnación establecidos en la vía ordinaria antes de interponerse la presente acción tutelar.
En este contexto, corresponde recalcar que de conformidad a lo previsto en los arts. 364 al 404 del CFPF, se regula el régimen de impugnación de las resoluciones judiciales en la materia, determinándose que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales podrán ser objetadas mediante los recursos de reposición, apelación, casación y compulsa, los que se constituyen en mecanismos a través de los cuales, pueden controvertirse los fallos judiciales en materia familiar.
Sobre el recurso de reposición, el art. 368 del mencionado cuerpo normativo, señala que procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a la notificación; siendo expresa la norma, en prescribir que procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.
Ahora bien, según informan los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, mediante Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, la Jueza ahora demandada, declaró probada en parte la pretensión de ruptura de conciliación interpuesta por María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- en contra del impetrante de tutela, como emergencia de aquella decisión, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio mediante memorial de 7 de julio de 2022, lo que dio lugar que la Jueza demandada, por Auto de 19 de julio de 2022, conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando que se remita el testimonio al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo, notificado el demandante de tutela con la indicada Resolución el 20 de julio de 2022, no proveyó los recaudos de ley en el plazo otorgado, dando lugar a que la Jueza ahora demandada por Auto de 22 de julio de 2022, declare la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar la acción de amparo constitucional configurada por el principio de subsidiariedad, implica que la parte accionante no puede activar esta acción tutelar sin previamente haber acudido a las instancias pertinentes, independientemente del estado en que se encuentra un proceso, con el fin de agotar la vía a través de los diferentes medios de impugnación que la ley otorga; en tal razón, en el presente caso se advierte que, conforme dispone el art. 368 del CFPF, correspondía al demandante interponer el recurso de reposición o con alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022 que declaró la caducidad del recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio.
En tal sentido, el solicitante de tutela al no haber hecho uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance, impidió a la Jueza demandada
CORRESPONDE A LA SCP 0334/2024-S1 (viene de la pág. 8).
pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso alegadas en la presente acción de amparo constitucional, incurriendo en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53 núm. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional. Consecuentemente, no es posible que la vía constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse utilizado los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil.
Por consiguiente, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 97/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA