SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El impetrante de tutela por memorial presentado el 16 de septiembre de 2022, cursante de fs. 21 a 24, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escrito de 14 de febrero de 2022, María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- solicitó “ruptura de conciliación”, emitiéndose por parte de la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro el Auto Interlocutorio 31/2022 de 6 mayo, que declaró probada la citada pretensión. Interpuesto el recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista 220/2022 de 14 de junio, anulando la Resolución impugnada y disponiendo que la Jueza de la causa emita nueva resolución.
El 28 de junio de 2022, la referida Jueza de instancia emitió el Auto Interlocutorio 38/2022, en cumplimiento al mencionado Auto de Vista 220/2022, que al ser contrario a sus intereses dio lugar a un nuevo recurso de apelación; que, fue concedido por Auto de 19 de julio de 2022, disponiendo la remisión de testimonio al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, además de ordenar que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo, Resolución con la que fue notificado el 20 de similar mes y año.
El 22 de julio de 2022, aproximadamente a horas 16 00 se apersonó a Secretaría del Juzgado Público Primero de Familia de la Capital del departamento de Oruro con el propósito de proveer los recaudos correspondientes, pero grande fue su sorpresa cuando en dicho Juzgado le indicaron que el expediente no se encontraba a la vista y que ya no podía proveer los recaudos de ley porque el plazo ya había vencido.
El lunes 25 de julio de 2022 en horas de la tarde, fue notificado con el Auto de 22 de julio de 2022, a través del cual la Jueza de la causa en el marco del art. 388 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, declaró la caducidad del recurso de apelación y da por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, con el argumento de que su persona no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo fijado, vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación, al no permitirle la eventual modificación, revocación o sustitución del acto judicial considerado lesivo a sus intereses, sin considerar que de acuerdo a la SCP 0372/2020-S3 de 24 de julio, ante la falta de provisión de los recaudos de ley para la remisión del legajo de apelación o de casación, las autoridades judiciales no pueden declarar la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo impugnado, estando obligados a remitir fotocopias legalizadas de las piezas necesarias con cargo a reintegro, salvo que el auto de concesión de alzada se hubiera emplazado con un plazo expreso y razonable al apelante y a cuyo vencimiento se active la sanción de caducidad del recurso.
Con el Auto de 19 de julio de 2022 que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ciertamente se estableció un plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación para la provisión de los recaudos de ley correspondientes, siendo notificado el 20 de julio 2022 en su domicilio procesal a horas 15:40, por ende, este plazo en el marco del art. 321 del CFPF concluía a las “16:30” del 21 de julio de 2022; sin embargo, bajo un razonamiento lógico y la realidad que se vive, este plazo no resulta razonable ya que por cuestiones de trabajo debió ausentarse a la ciudad de La Paz y Cochabamba para la compra de material de trabajo que le permita ejercer su ocupación de artesano en la rama de talabartería y en otras, aspectos que le impidieron una comunicación fluida con su abogado patrocinante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se anule el Auto de 22 de julio de 2022 que declaró la caducidad del recurso de apelación y ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio; y, b) Se disponga que la autoridad demandada ordene la provisión de recaudos de ley dentro de un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 28 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 56 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola en audiencia, señaló: 1) El plazo de veinticuatro horas consignado en el art. 388.III del CFPF es para la remisión de la apelación y no es para la provisión de recaudos de ley, que esta librado a la decisión y sano criterio de la autoridad judicial; y, 2) La jurisprudencia constitucional referida en la SCP 0372/2020-S3 de 24 de julio, establece todos los parámetros para establecer el plazo razonable para la otorgación de los recaudos de ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rosario Elena Centellas Rojas, Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia, señaló que: i) El art. 388 del CFPF otorga un plazo máximo de veinticuatro horas desde la concesión del recurso para la remisión de fotocopias al superior, razón por la cual, su autoridad solo cumplió con la ley; ii) En la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber agotado el peticionante de tutela los recursos correspondientes para impugnar la resolución que presuntamente le causo agravio; iii) La justificación de trabajo por parte del ahora accionante para la no provisión de los recaudos de ley en el plazo establecido, no es creíble, pues si planteo el recurso de apelación tiene que estar atento a las resultas del mismo; y, iv) Al tratarse de un proceso con múltiples actuados, el impetrante de tutela en anteriores ocasiones proveyó los recaudos procesales en los plazos establecidos, sin generar problema alguno. Con base a estos fundamentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Isabel Felipez Gabriel, a través de su abogado, en audiencia expresó que: a) La solicitud de ruptura de conciliación emerge de un proceso de divorcio fenecido y de una asistencia familiar inconclusa que perjudica los intereses de una niña para obtener recursos económicos; b) El demandante de tutela no observó el principio de subsidiariedad, en razón a que, una vez notificado con el Auto de 22 de julio de 2022, en observancia del art. 368 del CFPF, debió plantear el recurso de reposición, para pedirle a la Jueza de la causa la necesidad de incorporar las piezas que considera convenientes o pedir la complementación de dicho Auto; y, c) La jurisprudencia constitucional referida por el solicitante de tutela deviene de la no concesión de un recurso de reposición y no respecto a la concesión de un recurso de apelación, entonces no se puede acusar responsabilidad a la Jueza de la causa. Con base a estos argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 97/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 62 a 64 y vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de la SCP 372/2020-S3 de 24 de julio, se advierte que los hechos fácticos difieren con la presente causa, por lo que no tiene un efecto vinculante; y, b) No se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada porque el peticionante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que correspondía en el marco del art. 368 del CFPF interponer el recurso de reposición y hacer conocer a la Jueza de la causa su disconformidad con la Resolución emitida para que esta autoridad pueda modificarla o dejarla sin efecto, al no haberlo hecho, no agotó los medios de impugnación para cuestionar la decisión.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO