SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S1

Fecha: 19-Jul-2024

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:                 a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Entonces, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.3.  Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; en razón a que, la Jueza Publica Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, al emitir el Auto de 22 de julio de 2022, a través del cual declaró la caducidad               del recurso de apelación y dar por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, no consideró que su persona no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo fijado, debido a obligaciones de carácter laboral que impidieron el cumplimiento de dicha orden; además, porque no le otorgó un plazo razonable para cumplir con dicha provisión.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, mediante el referido Auto Interlocutorio 38/2022, la Jueza Pública Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, declaró probada en parte la pretensión de ruptura de conciliación interpuesta por María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- e improbada la pretensión de Juan Sandy Canaza Callapa -ahora accionante- (Conclusión II.1.). Como consecuencia de tal decisión, mediante memorial de 7 de julio de 2022, el peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación contra el mencionado Auto Interlocutorio 38/2022 (Conclusión II.2.). Mediante Auto de 19 de julio de 2022, la referida Jueza ahora demandada, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando que se remita el testimonio al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo (Conclusión II.3.). De acuerdo a la diligencia de notificación de 20 de julio de 2022, el impetrante de tutela fue comunicado el mencionado día, con el memorial de contestación al recurso de apelación y el Auto de 19 de igual mes y año (Conclusión II.4.). Finalmente, a través del Auto de 22 de julio de 2022 la Jueza ahora accionada, declaró la caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio (Conclusión II.6.).

Con carácter previo a ingresar al análisis y resolución de la presente acción tutelar, corresponde verificar el incumplimiento al principio de subsidiariedad denunciado por la autoridad demandada y la tercera interesada con el argumento de no haberse agotado los recursos y medios de impugnación establecidos en la vía ordinaria antes de interponerse la presente acción tutelar.

En este contexto, corresponde recalcar que de conformidad a lo previsto en los arts. 364 al 404 del CFPF, se regula el régimen de impugnación de las resoluciones judiciales en la materia, determinándose que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales podrán ser objetadas mediante los recursos de reposición, apelación, casación y compulsa, los que se constituyen en mecanismos a través de los cuales, pueden controvertirse los fallos judiciales en materia familiar.

Sobre el recurso de reposición, el art. 368 del mencionado cuerpo normativo, señala que procede contra decretos y autos interlocutorios, a efectos de que el juzgador, advertido de su error, lo modifique o deje sin efecto, debiendo ser planteado en la audiencia o en su defecto dentro de los tres días siguientes a                         la notificación; siendo expresa la norma, en prescribir que procede la reposición con alternativa de apelación únicamente contra los autos interlocutorios.

Ahora bien, según informan los antecedentes de esta acción de amparo constitucional, mediante Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, la Jueza ahora demandada, declaró probada en parte la pretensión de ruptura de conciliación interpuesta por María Isabel Felipez Gabriel -ahora tercera interesada- en contra del impetrante de tutela, como emergencia de aquella decisión, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio mediante memorial de 7 de julio de 2022, lo que dio lugar que la Jueza demandada, por Auto de 19 de julio de 2022, conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo, ordenando que se remita el testimonio al Tribunal de apelación en el plazo de veinticuatro horas, disponiendo que el recurrente provea los recaudos de ley en similar plazo, notificado el demandante de tutela con la indicada Resolución el 20 de julio de 2022, no proveyó los recaudos de ley en el plazo otorgado, dando lugar a que la Jueza ahora demandada por Auto de 22 de julio de 2022, declare la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio.

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al estar la acción de amparo constitucional configurada por el principio de subsidiariedad, implica que la parte accionante no puede activar esta acción tutelar sin previamente haber acudido a las instancias pertinentes, independientemente del estado en que se encuentra un proceso, con el fin de agotar la vía a través de los diferentes medios de impugnación que la ley otorga; en tal razón, en el presente caso se advierte que, conforme dispone el art. 368               del CFPF, correspondía al demandante interponer el recurso de reposición o con alternativa de apelación en contra del Auto Interlocutorio de 22 de julio de 2022 que declaró la caducidad del recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio.

En tal sentido, el solicitante de tutela al no haber hecho uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance, impidió a la Jueza demandada

CORRESPONDE A LA SCP 0334/2024-S1 (viene de la pág. 8).

pronunciarse sobre las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso alegadas en la presente acción de amparo constitucional, incurriendo en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el            art. 53 núm. 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), constituyéndose dicha actuación en una causal de improcedencia reglada, por no haber agotado con carácter previo y oportuno los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del este fallo constitucional. Consecuentemente, no es posible que la vía constitucional ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar, al no haberse utilizado los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil.

Por consiguiente, conforme al razonamiento expuesto, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la  tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.