SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El solicitante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; en razón a que, la Jueza Publica Primera de Familia de la Capital del departamento de Oruro, al emitir el Auto de 22 de julio de 2022, a través del cual declaró la caducidad del recurso de apelación y dar por ejecutoriado el Auto Interlocutorio 38/2022 de 28 de junio, no consideró que su persona no proveyó los recaudos de ley dentro del plazo fijado, debido a obligaciones de carácter laboral que impidieron el cumplimiento de dicha orden; además, porque no le otorgó un plazo razonable para cumplir con dicha provisión.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. De la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, ampliada en su razonamiento por la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, desarrolló el siguiente fundamento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO