SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2022, cursante de fs. 350 a 356, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de Simón Chávez Daza -su esposo-, por Resolución 010255 de 7 de diciembre de 2006, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR le otorgó la renta única de viudedad; posteriormente, a través de Resolución 00006485 de 3 de agosto de 2009, la citada entidad resolvió suspender dicha renta, argumentando que el nombrado tenía registrada una segunda partida matrimonial con otra persona; asimismo, determinó el cobro indebido de Bs102 721 53.- (ciento dos mil setecientos veintiún 53/100 bolivianos); en consecuencia, el 10 de noviembre de ese año, interpuso recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación de la referida entidad mediante Resolución de Comisión de Reclamación 117/11 de 15 de marzo de 2011, confirmando la Resolución impugnada; asimismo, pese a que la indicada entidad conocía que su domicilio estaba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 1 de octubre de 2013, procedió a notificarla por edicto de prensa de circulación local en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, ante el desconocimiento para impugnar la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11, quedó ejecutoriada.

En dicho contexto, el SENASIR interpuso proceso coactivo social en su contra; por lo que, formuló incidente de nulidad de obrados; que fue rechazado por Auto Interlocutorio 455 de 18 de julio de 2016, dictado por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, decisión que apeló; y en sustanciación y resolución, mediante Auto de Vista 51 de 8 de mayo de 2017, la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia del señalado departamento, confirmó el indicado Auto Interlocutorio; por ello, planteó una anterior acción de amparo constitucional, que concluyó con la emisión de la SCP 0485/2018-S2 de 27 de agosto, que concedió tutela a su favor determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 51 y que los referidos Vocales dicten un nuevo pronunciamiento; en consecuencia, por Auto de Vista 108 de 14 de octubre de 2021, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anularon obrados hasta “Fs. 117” inclusive -Auto de Solvendo de 25 de marzo de 2015-; disponiendo que el SENASIR proceda a la notificación con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11 de manera personal en su domicilio real; tal fallo fue puesto a conocimiento de la institución demandada el 5 de noviembre de 2021, entidad que de manera equivocada interpuso recurso de casación, rechazado por Auto 72 de 1 de diciembre de igual año.

Por memoriales presentados el 22 de marzo y 26 de mayo de 2022, pidió a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ordene y conmine, respectivamente-, al SENASIR a dar observancia al Auto de Vista 108; y pese que su solicitud fue atendida por Auto 174/22 de 24 de marzo de ese año, la nombrada entidad no procedió a su notificación con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11; por el contrario, mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, se negó a cumplir el citado Auto de Vista; ante ello, por Auto Interlocutorio 302/22 de 1 de julio del referido año, la señalada autoridad judicial se declaró incompetente para continuar el conocimiento de la causa; por lo que, el expediente se encuentra archivado en las oficinas del SENASIR, denotando dicha dependencia que no tiene la intención de acatar el enunciado Auto de Vista, vulnerando así sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a una jubilación digna y a la eficacia de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 35, 45 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el SENASIR en el plazo de tres días dé estricto cumplimiento al Auto de Vista 108 y la notifique de manera personal con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 387 a 390 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Cuenta con noventa y dos años de edad, siendo persona adulta mayor; por lo que, en su caso corresponde abstraerse los principios de subsidiariedad e inmediatez; b) El recurso de reclamación que emite el SENASIR, puede ser recurrido en el plazo de cinco días mediante el recurso de apelación ante la “Sala Social Administrativa” del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; asimismo, el fallo que eventualmente dicte tal instancia, también es impugnable por recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; y, c) Demostró que el SENASIR “hasta la fecha”, pese a conminatorias realizadas por la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del citado departamento, no dio cumplimiento -se entiende al Auto de Vista 108-, lesionando así sus derechos constitucionales; dado que, le suspendieron su renta de jubilación y su seguro social en la Caja Nacional de Salud (CNS).

I.2.2. Informe del demandado

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR a través de sus representantes por informe escrito presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 375 a 378, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) La entonces Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 123 de 28 de agosto de 2018, a través del cual anuló el Auto Interlocutorio 455, ordenando dictar un nuevo pronunciamiento en el fondo; en consecuencia, por Auto Interlocutorio 1128 de 21 de noviembre de 2018, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del indicado departamento, rechazó nuevamente el incidente de nulidad de obrados, pretendido por la impetrante de tutela, disponiendo la prosecución del proceso; interpuesto el recurso de apelación por la nombrada, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del señalado Tribunal Departamental, en cumplimiento a la SCP 0485/2018-S2, dictó el Auto de Vista 108, disponiendo anular obrados hasta fs. “117”, dejando sin efecto el Auto de Solvendo de 25 de marzo de 2015; inclusive ordenó notificar la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11; 2) De la lectura de la acción de amparo constitucional formulada, advirtió que la decisión que causa agravio a la accionante es el Auto Interlocutorio 302/22, dictado por la mencionada Jueza, aclaró que en el memorial presentado el 30 de junio de 2022, no solicitó que dicha autoridad se declare incompetente; por lo que, esa entidad carece de legitimación pasiva para ser demandado; lo que, incide en la improcedencia de este mecanismo tutelar, conforme se desglosó en la SCP 1004/2012 de 5 de septiembre; 3) La solicitante de tutela no indicó cuál fue el acto, omisión ilegal o indebida en que incurrió el SENASIR; y suponiendo que es el referido Auto Interlocutorio, la nombrada inobservó el principio de subsidiariedad, pues debió formular contra la referida determinación recurso de apelación en el marco de los arts. 252, 253, 254 y “26” del Código Procesal Civil (CPC); 4) Si bien es posible abstraer el principio de subsidiariedad cuando se trata de problemáticas que involucren a grupos vulnerables como el de los adultos mayores -al que la accionante pertenece y no es desconocido por la entidad-; empero, conforme lo explicado en la SCP 0687/2022-S4 de 6 de julio, debe sustentarse el daño irreparable no solo alegar edad; aspecto que no aconteció en el caso; 5) Por mandato de la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, es improcedente activar una acción de amparo constitucional cuando existe uno anterior del cual emerge la segunda; ello, para evitar restar eficacia a las determinaciones de los jueces o tribunales de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata; de igual forma, la revisión de la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo constitucional; por ello, la peticionante de tutela debió invocar el procedimiento constitucional para exigir el cumplimiento de la SCP 0485/2018-S2; y, 6) No suspendió la renta de la nombrada de manera injusta; sino, por la existencia de dos matrimonios que celebró el titular; asimismo, la conminatoria efectuada por la citada Jueza quedó sin efecto al haberse anulado obrados y declararse incompetente; razones por las cuales pidió que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 101/22 de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 390 vta. a 394, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La accionante es una persona adulta mayor; lo cual, implica que se encuentra protegida constitucionalmente al pertenecer a un grupo de protección reforzada; por ello, las cuestiones formales no pueden estar sobre las sustanciales; en tal sentido, el hecho de no haber interpuesto el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 302/22, no corresponde ser considerado como inobservancia del principio de subsidiariedad; y, ii) El Auto de Vista 108, es producto de la SCP 0485/2018-S2; es decir, emerge de una anterior acción de amparo constitucional formulada por la impetrante de tutela; en consecuencia, conforme estableció la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no puede revisar el fondo; ya que, se generaría un círculo vicioso de acciones de amparo u otras acciones de defensa; “…est[a] situación que es meramente formal, también puede ser abstraída por parte de este Tribunal bajo el enfoque Interseccional de protección constitucional reforzada, encontrándose la hoy accionante en un grupo vulnerable por ser de la tercera edad y además de revestir calidad de dama, por supuesto que la vulneración no es ni física, ni psicológica sino más bien lo manifestado por ella a la seguridad social y la eficacia del fallo judicial, por lo que tampoco concurre est[a]  causal” (sic); toda vez que, la eficacia del cumplimiento de los fallos judiciales, radica en que la autoridad que emitió una resolución es quien debe hacerla cumplir; tal aspecto, no es meramente formal sino sustancial; por esa razón, esa Sala no puede efectuar el análisis de fondo; pues, aquello no es meramente formal; sino, sustancial al abarcar la competencia del tribunal; aclarando que, al no ingresarse al análisis de fondo “…se reserva el derecho de la parte accionante de volver a presentar la acción de amparo constitucional sin esperar la resolución en revisión de esta acción, pues este Tribunal está reconociendo que la hoy accionante cuenta con un auto de vista producto de una sentencia constitucional que ordena se la notifique personalmente con una resolución [d]el 2011 que a la fecha no se ha hecho (…) lastimosamente este Tribunal se encuentra limitado a disponer que una autoridad no demandada, no escuchada en audiencia, que no tiene conocimiento de esta acción, se le ordene hacer o dejar de hacer algo” (sic).

En vía de complementación y enmienda, la accionante solicitó “…se (…) aclare si los vocales que emiten el auto de vista y el Juzgado de Partido de Trabajo N°8, tienen que ser accionados en calidad de accionados o calidad de tercero interesado, porque se ha notificado con la presente acción…” (sic); en sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional; indicó que, en virtud al principio de “cordialidad” “…ha lugar el mismo en la vía de explicación…” (sic), la calidad entre demandado y tercero interesado difiere; así, el primero, tiene la obligación inexcusable de “…cumplir o hacer cumplir, hacer o dejar de hacer lo que el Tribunal disponga…” (sic); y, el segundo, es un sujeto procesal natural o jurídico al cual le pueden afectar sus derechos; si bien resulta irrebatible que la accionante goza de protección constitucional reforzada; no obstante, esa Sala no puede obligar al SENASIR que cumpla algo que es ordenado por el Auto de Vista 108; incluso se consideró reconducir la acción de defensa tutelando el derecho a la petición; empero, “…no puede ordenar a una autoridad que haga cumplir su fallo y tampoco puede ordenar a una empresa, una institución pública o privada que cumpla lo que la jurisdicción ordinaria ya dispuso…” (sic).