SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S2

Fecha: 09-Jul-2024

POR TANTO (…) ANULA obrados hasta Fs.- 117 inclusive dejando sin efecto el Auto de Solvendo de fecha 25 de marzo de 2015, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR proceda a notificar a la Sra. Rosa Menacho Vaca Vda. De Ch

Consiguientemente, resulta aplicable la segunda subregla de improcedencia establecida por la SCP 0015/2018-S2 que sostuvo, no procede “…a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales…”; pues, en efecto, no es posible que, por medio de una nueva acción de amparo constitucional, este Tribunal, proceda a verificar si la impetrante de tutela fue o no notificada con la aludida Resolución de Comisión de Reclamación 117/11; en todo caso, corresponde que active el procedimiento de queja, el cual se halla previsto para asegurar que los fallos constitucionales sean ejecutados en la medida de lo determinado, conforme precisó la jurisprudencia constitucional; en aplicación de dicho razonamiento, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al resolver el caso no podía indicar que la solicitante de tutela podía activar una nueva acción de amparo constitucional como lo hizo.

En tal sentido, es evidente que la peticionante de tutela pretende el cumplimiento de lo determinado en el Auto de Vista 108; vale decir, que el SENASIR la notifique en su domicilio real y de forma personal con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11; empero, ese fallo fue producto de lo determinado en la primera acción de amparo constitucional a través de la SCP 0485/2018-S2, que en el fondo resolvió la denuncia inherente a la misma falta de notificación, que en esa oportunidad la nombrada realizó, señalando que su renta única de vejez fue suspendida: “…bajo el argumento que su difunto esposo tenía registrada una segunda partida matrimonial con otra persona; determinación contra la que interpuso recurso de reclamación, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante Resolución 117/11 de 15 de marzo de 2011 que confirmó la Resolución impugnada; empero, lo curioso es que pese a que esa entidad conocía que su domicilio se encuentra en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, optó por notificarla mediante edicto de prensa de circulación local en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso; toda vez que, contra ese fallo cabía recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, tal como lo señalan los arts. 9 y 12 del Manual de Prestaciones y Rentas aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.

A efectos de ejecutoriar la referida Resolución el SENASIR, interpuso proceso coactivo social en su contra; ante la vulneración referida en el párrafo anterior, presentó incidente de nulidad de obrados por la evidente lesión a su derecho a la defensa; sin embargo, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 455 de 18 de julio de 2016 rechazó el referido incidente bajo el argumento que el proceso coactivo no puede alterarse por defectos producidos en el proceso administrativo. Determinación contra la cual, el 20 de octubre del mismo año, interpuso recurso de apelación alegando la comisión de ocho’ agravios. Al respecto la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia señalado, mediante Auto de Vista 51 de 8 de mayo de 2017, confirmó el fallo impugnado, Resolución que supuestamente carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues no se habría ceñido a los ocho’ agravios denunciados. Por otro lado, contra el referido Auto no cabe recurso de impugnación ulterior”; en consecuencia, debió acudir a la instancia que conoció y resolvió la inicial acción de defensa -Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías-; empero, no lo hizo, lo cual, impide analizar la problemática planteada.

Por otra parte, si bien es cierto que las personas que pertenecen a un grupo vulnerable gozan de tutela reforzada; empero, en el caso fue la accionante quien equivocó la vía que le permita materializar la tutela concedida a través de la SCP 0485/2018-S2; en mérito a lo señalado, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aun con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/22 de 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 390 vta. a 394, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con los fundamentos y razonamientos procesales expuestos en el presente fallo, y con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA