SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2024-S2
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a una jubilación digna y a la eficacia de las resoluciones judiciales; señalando que, el Director General Ejecutivo del SENASIR -demandado- se niega a notificarla en su domicilio real y de forma personal con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11 de 15 de marzo de 2011, incumpliendo así lo determinado en el Auto de Vista 108 de 14 de octubre de 2021, por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron dicho fallo en observancia de la SCP 0485/2018-S2 que concedió la tutela.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La improcedencia de activar otra acción de amparo constitucional cuando existe Sentencia Constitucional Plurinacional en una primera acción de amparo constitucional, de la cual emerge la que se interpone
Al respecto, la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, refiriéndose a la sistematización en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de igual mes, señaló que existen dos subreglas: “…como son:
i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y,
ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales -incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ambos supuestos, las partes accionante o demandada, aún ya exista sentencia constitucional pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional deben acudir ante el mismo juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional inicial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 40.II del CPCo, que señala: ‘La Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, para el cumplimiento de sus resoluciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal, adoptará las medidas que sean necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente’; y, lo indicado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo, que cita: ‘I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida…’.
En efecto, de lo previsto en el art. 40.II del CPCo, se concluye que el juez o tribunal de garantías tiene competencia a denuncia de parte accionante, demandada y también de manera excepcional, los terceros interesados, cuando el objeto de reclamación sea semejante al que motivó la tutela solicitada con anterioridad, ‘SCP 0139/2016-S3 de 27 de enero’ - de remitir al renuente de las sentencias constitucionales al Ministerio Público, para su procesamiento penal por desobediencia a resoluciones en acciones de defensa, conforme lo establecido en el art. 179 bis del Código Penal (CP) modificado por la Disposición Final Cuarta del CPCo, desobediencia que puede ser total, parcial o de presentarse un cumplimiento distorsionado de la sentencia constitucional, caso en el cual se daría el supuesto de obediencia distorsionada del fallo constitucional. Asimismo, la previsión contenida en el art. 16 del CPCo, posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
De ahí, que la línea jurisprudencial citada precedentemente tiene la finalidad esencial de resguardar y proteger la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, siendo un derecho fundamental que emerge a su vez del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional; así como de resguardar la inmutabilidad e irrevisabilidad de la cosa juzgada constitucional, que se presenta cuando existe identidad de objeto, sujeto y causa; es decir, identidad entre el problema jurídico resuelto en un primer amparo con el problema jurídico del segundo amparo; cosa juzgada que se encuentra prescrita en los art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional ‘…no cabe recurso ordinario ulterior alguno’ y 16 del CPCo; pues se desnaturalizaría ese mandato, si se pretendería reabrir el debate en la justicia constitucional sobre el mismo problema jurídico constitucional ya resuelto, quedando afectado el principio de seguridad jurídica.
En ese orden de ideas, se aclara que el cumplimiento de una sentencia constitucional tiene carácter principal, pues es la esencia misma de una acción de defensa, en cambio el proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales es una figura distinta, que puede seguirse de manera separada a la ejecución de la sentencia constitucional, pues tiene la finalidad de imponer una sanción penal al reticente que debe cumplir la orden adoptada. De ahí, que es posible dentro de la propia jurisdicción constitucional exigir a la autoridad o el particular que hubiere sido declarado responsable de la violación o amenaza a derechos fundamentales o garantías constitucionales a cumplir la orden en los términos pronunciados por la sentencia constitucional, independientemente a iniciar un proceso penal por desobediencia a resoluciones constitucionales” (el resaltado y subrayado es propio).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursa fotocopias de la SCP 0485/2018-S2, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Eduardo Santelices Vizcarra en representación legal de Rosa Menacho Vaca Vda. de Chávez -ahora accionante- contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, entonces Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Sonia Judith Rivas Rojas, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del mismo departamento, a través de la cual se resolvió:
“1° CONFIRMAR la Resolución 09-18 de 6 de julio de 2018, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías; y,
2° CONCEDER la tutela solicitada, solamente respecto a los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, dejar sin efecto el Auto de Vista 51 de 8 de mayo de 2017, debiendo emitir un nuevo fallo observando los fundamentos señalados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
3° DENEGAR respecto a la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, por los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional” (énfasis del texto original [Conclusión II.1]).
En dicho contexto, por Auto de Vista 108 de 14 de octubre de 2021, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anularon obrados hasta “Fs.- 117” inclusive, dejando sin efecto el Auto de Solvendo de 25 de marzo de 2015, dictado dentro del proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la solicitante de tutela; asimismo, dispusieron que dicha entidad proceda a notificar a la nombrada con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11 de 15 de marzo de 2011, de manera personal en su domicilio real (Conclusión II.2); en consecuencia, el 10 de noviembre de 2021, el Director General Ejecutivo del SENASIR -demandado- interpuso recurso de casación; que fue rechazado por Auto 72 de 1 de diciembre del señalado año, por la citada Sala (Conclusión II.3); por memoriales presentados el 17 de febrero, 22 de marzo y 26 de mayo de 2022, ante la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Octava de la Capital del indicado departamento, la impetrante de tutela solicitó se disponga el cumplimiento del Auto de Vista 108; autoridad que a través del Auto 174/22 de 24 de marzo y providencia de 2 de junio de ese año, dio curso a esa solicitud; empero, el demandado el 30 de igual mes y año, respondió a dicha pretensión; y en consecuencia, la referida Jueza pronunció el Auto Interlocutorio 302/22 de 1 de julio del mismo año, dejando sin efecto el Auto de 174/22 y la citada providencia, señalando asimismo que ante la anulación de obrados dispuesta hasta “fs. 117”, su autoridad perdió toda competencia para seguir conociendo la causa (Conclusión II.4).
Ahora bien, la solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, a una jubilación digna y a la eficacia de las resoluciones judiciales; señalando que, el demandado se niega a notificarla con la Resolución de Comisión de Reclamación 117/11, en su domicilio real y de forma personal; incumpliendo así lo determinado en el Auto de Vista 108, por los citados Vocales, quienes emitieron dicho fallo en observancia de la SCP 0485/2018-S2, a través de la cual se le concedió tutela.
En dicho contexto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, sistematizada por la SCP 0157/2015-S3, estableció que el presente mecanismo tutelar es improcedente cuando existe fallo en una primera acción de amparo constitucional de la cual emerge la que se interpone. Al efecto, desarrolló dos subreglas de dicha causal de improcedencia: “…i) Es improcedente peticionar a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de amparo o de otra acción de defensa -incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional- o en su caso denunciar su incumplimiento; y, ii) Es improcedente, a través de otra acción de amparo u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío- de las resoluciones constitucionales-incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional-” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, de los antecedentes y en armonía con lo manifestado por la accionante y el demandado, el Auto de Vista 108, fue emitido precisamente en cumplimiento de la SCP 0485/2018-S2, extremo que se advierte de manera irrebatible en dicho fallo que señala: “VISTOS: La S.C.P. SCP 0485/2018-S2 de fecha 27 de agosto de 2018, (…) la solicitud de cumplimiento…
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- CONSIDERANDO…
- POR TANTO (…) ANULA obrados hasta Fs.- 117 inclusive dejando sin efecto el Auto de Solvendo de fecha 25 de marzo de 2015, disponiendo que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR proceda a notificar a la Sra. Rosa Menacho Vaca Vda. De Ch