SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2024-S1
Fecha: 22-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentado el 25 de abril y 7 de mayo de 2024, cursante de fs. 57 a 66 y 69 a 72, la accionante manifestó lo siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de noviembre de 2023, solicitó la liquidación de la asistencia familiar devengada en la suma de Bs. 32 800 (treinta y dos mil ochocientos bolivianos), emitiéndose el Auto de igual fecha bajo el siguiente contenido: “Teniéndose absueltamente extrañada la justificación legal- lógica sobre la INACTIVIDAD PROCESAL de la demandante desde el 13-V-2022 según consta a fs.172, en su negligente e inexplicable lenidad en la actividad procesal por 18 meses calendario hasta el presente actuado de fs.179 además de contribuir al imposible cumplimiento de la asistencia familiar como acumulación deliberada (…) como sanción a la madre biológica Demandante SONIA BEATRIZ PACO (…) se le impone la multa procesal de 200 Bs. Que previo o antes de su próxima intervención deberá hacer efectiva en caja de la D.A.F…” (sic), ante tal determinación el 9 del citado mes y año planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, además que en un otrosí 1°, 2° y 3° impetró el reajuste de la asistencia familiar, certificación y copias simples y legalizadas, siendo providenciado por auto de 10 del citado mes y año bajo el siguiente tenor “Al no advertirse error de ninguna naturaleza en lo previsto a fs. 183 con fecha 6 de noviembre de 2023, sobre el que se interpone ‘recurso de reposición’ (..) PRIMERO: … la parte demandante desde el año/2014 en que obtuvo Sentencia y Auto de LIQUIDACIONES sin concretar el cobro por su negligencia absoluta (…) [LIQUIDACIONES de fs.45,94 el año 2014, fs.111, 115 el año 2017, fs. 15, 148 el año 2021 y fs. 182 el año 2023], consta también el
MANDAMIENTO DE APREMIO expedido en fecha 5-x-2018 saliente a fs. 142 aún vigente, NO HA EJECUTADO, siendo que los SUCESIVOS DESARCHIVOS (…) demuestra el incumplimiento de sus OBLIGACIONES COMO SUJETO PROCESAL DEMANDANTE (…) SEGUNDO.- Precisamente por la TEMERARIA ACTITUD NEGATIVA DE LA DEMANDANTE EN SU RECURRENTE DESOBEDIENCIA JUDICIAL TENDIENTE A MEDIATIZAR LOS PRINCIPIOS PROCESALES CONTRA LOS DERECHOS DE SU PROPIA HIJA BENEFICIARIA (…) Consecuentemente sin mayor trámite SE CONFIRMA el Auto de fs.183 (…) Siendo inviable la alternativa de apelación por no tratarse de un auto interlocutorio durante el desarrollo del proceso, ya que este proceso inicuamente Extraordinario (…) sobre FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, es un PROCESO FENECIDO…” (sic), resolución que de forma temeraria confirma la resolución impugnada, intentando fundamentar la decisión, deslindando responsabilidad y cargándola a la demandante (accionante) acusándole de negligente y negando el derecho a recurrir.
Finalmente, el 16 de noviembre de 2023, hizo uso del último recurso posible dentro del procedimiento extraordinario familiar, reclamando una serie de agravios, haciendo notar uno a uno de los errores y valoraciones realizadas por el juzgador, además de que reiteró el reajuste de la asistencia familiar conforme a la instructiva 009/2015, siendo resuelto mediante decreto de 17 de igual mes y año bajo el siguiente sentido: “… al no poderse advertirse error de ninguna naturaleza en lo previsto a fs. 185 resultando así NO SE PUEDE INCURRIR EN ABUSO DEL DERECHO A LA PETICION volviendo a reiterar los mismos argumentos en similar propósito y según textualmente lo limita el art. 295 LEY ‘603’, además porque: PRIMERO.- Porque resulta imposible que el anterior recurso de Reposición Planteado en fs. 184-185 y correspondientemente resuelto en fs.185, pueda ser objeto de similar recurso de Reposición (…) En consecuencia sin mayor trámite SE CONFIRMA el Auto de fs.185vta de obrados consecuente con los arts.368, 369-II, 370 y 371 LEY ‘603’ (…) AL OTROSI 1°.- Al tratarse de una ‘solicitud’ o Pretensión postulada DEFECTUOSAMENTE como CONTRADICTORIA é INCOMPLETA por PRECITADA para poder encausar un legal ‘PROCESO DE RESOLUCION INMEDIATA’, con la intención de MODIFICAR LA ASISTENCIA FAMILIAR EN AUMENTO (…) SE ORDENA que previa revisión cuidadosa como responsable de los datos integrales hasta ahora acumulados, en el plazo de 3 (TRES) días hábiles subsiguientes, se subsane adecuando a la NORMATIVA LEGAL ESPECIAL (…): Primero.- Concretar el relato breve y preciso sobre los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes de derecho que justifiquen su pretensión (…) Segundo.- Objetivizar conforme a los Arts.123, 219 y 259-b)-c) (…) la LEGITIMACION ACTIVA y PASIVA de manera FIDEDIGNA, adjuntando Fotocopia de su cedula de identidad…” (sic) dicha decisión judicial no resulta razonable ni proporcional puesto que no existe una motivación ni fundamentación para negar o evadir la solicitud, siendo que una razonabilidad y proporcionalidad implica la compulsa de los hechos para arribar a una conclusión jurídica cierta.
Por todo lo expuesto se tiene acreditado la lesión del derecho al debido proceso, consecuentemente se ha vulnerado el derecho a la asistencia familiar, generando que la menor beneficiaria no pueda liquidar la asistencia familiar devengada, bajo el desatino argumento de acusar a la progenitora de negligente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión del derecho a la asistencia familiar, el derecho al debido proceso en sus elementos, derecho a la defensa, a recurrir, igualdad procesal de la partes y motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto art. 60, 64, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicito se conceda la tutela: a) “La revocatoria de la Resolución de 6 de noviembre de 2023, con al que se evade la liquidación planteada…” (sic); y, b) “Se ponga en conocimiento del demandado la Liquidación impetrada, restituyéndose el debido proceso” (sic).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 115, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamental de de La Paz, por informe escrito de 28 de mayo de 2024, cursante a fs.95 a 95 vta, señaló que: 1) La Ley 603 vigente a partir de 19 de noviembre de 2014, cuenta con regulación en forma precisa y detallada de los procedimientos, esencialmente para las acciones, recursos y demandadas familiares, garantizando las estructuras e instituciones familiares con una nueva interpretación legal como específicamente se tiene para los procesos de fijación de la asistencia familiar que deben enmarcarse en el procedimiento extraordinario y de modificación de asistencia familiar que debe enmarcarse en el procedimiento de resolución inmediata. Los bienes jurídicos a garantizar es una protección oportuna y efectiva por parte de la administración de justicia; 2) El Código de la Familias y del Proceso Familiar, prevé también que unos de los aspectos y consecuencias que produce la asistencia familiar en cualquiera de sus modalidades, simultáneamente prevé establecer y consolidar una GUARDA RESPONSABLE (NO NEGLIGENTE) y un régimen de visitas (LEGAL) que son de orden público de cumplimiento obligatorio y carácter social; 3) “En cuanto al planteamiento de la presente, aduciendo SUPUESTOS ACTOS U OMISIONES como NEXO DE CAUSALIDAD” (sic) se debe tomar esencialmente el principio de la subsidiariedad, debió agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria. La accionante mediante su apoderado confunde pretensiones al solicitar el tramite simultáneo de la Ejecución de la asistencia familiar que fue determinada por el Auto de Vista 27/2014, y a su vez solicita la modificación de la asistencia familiar en aumento para su hija beneficiaria conforme al OTROSI 1° y ahora pretende sorprender a la jurisdicción constitucional, ocultando verdades materiales para victimizarse, cuando los reclamos no fueron activados oportuna ni correctamente bajo los principios de verdad material, trascendencias, buena fe y lealtad procesal, la acción de amparo constitucional no puede utilizarse para salvar la recurrente negligencia de la “actora”, las supuestas lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por el propio órgano jurisdiccional ordinario que conoce el proceso, asumiendo activamente su rol dentro el proceso, utilizando los medios y recursos que estable la Ley oportuna e íntegramente; 4) Siendo que la accionante entiende que las determinaciones de 6, 10 y 17 de noviembre de 2024, implicaría para ella una resolución definitiva que le niega el acceso a la justicia y a un debido proceso, después de haber impugnado repetidamente recurso de reposición bajo alternativa de apelación ¿Por qué no interpuso recurso de compulsa?; y, 5) La accionante incurre en flagrante desconocimiento de los alcances determinados por los art.219,229,232-b), 234, 236 y 408 de la Ley 603 en concordancia con el art. 24-7 de la ley 439, que en circunstancias de asumir las sanciones procesales con facultad disciplinaria con multas progresivas y compulsas por acciones y omisiones tendiente vulnerar o mediatizar los principios procesales.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, a través de la Resolución 85/2024 de 29 de mayo, cursante de fs.116 a 119, concedió la tutela impetrada, disponiendo, dejar sin efecto el Auto de 6 de noviembre de 2023 y como consecuencia el juez demandado imprima el trámite legal que corresponde conforme a los fundamentos y razonamientos desarrollados en resguardo de los derechos de la menor beneficiaria, bajo los siguientes fundamentos: i) La subsidiariedad alegada por el demandado ya la jurisprudencia ha señalado que cuando se encuentra de por medio derechos de menores como ocurre en el presente caso se sustrae este principio refiriendo a la SCP 0334/2023-S2 de 10 de mayo; ii) Conforme consta de la revisión de antecedentes consta a fs. 35 a 38 –expediente original- la Resolución 09/20214 de 21 de marzo, donde se declara probada la demanda de asistencia familiar en la suma mensual de Bs. 350 (treinta y cinco mil bolivianos), una lata de leche de 2 kilos y muda ropa cada 4 meses a favor de la menor beneficiaria, luego de los trámites correspondientes la accionante presentó memorial de 3 de noviembre de 2023 bajo el tenor “PRESENTA LIQUIDACION DE ASISTENCIA FAMILIAR DEVENGADA…” (sic) que fue respondido por el demandado mediante el Auto de 6 de igual mes y año, el cual se denuncia de vulnerador; sin embargo, el juzgador soslayando su obligación de juez director del proceso e inobservando la norma aplicable, extraña una inexistencia de una supuesta justificación legal- lógica, lo que resulta contrario a derecho e inobserva lo previsto por el art. 415.I de la Ley 603, es más y conforme ya se ha denunciado sistemática vulneración de derechos ante el posterior pedido de reajuste de la asistencia familiar pretende otorgarle una tramitación de incremento de asistencia familiar, obviando el contenido del Instructivo 009/20215 de 12 de mayo, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; iii) Este Tribunal advierte una evidente y sistemática vulneración de derechos en el proceso familiar con la emisión de proveídos sin sustento o base normativa por parte del juzgador mismos que rebundan evidentemente en perjuicio de la menor beneficiaria inobservando también el art. 60 de la CPE, teniéndose presente que los derechos de los menores en el caso concreto a una asistencia familiar es de prioritario tratamiento al constituirse parte de un grupo vulnerable conforme a la jurisprudencia reiterada por la SCP 0038/2018-S4 de 21 de marzo; y, iv) En el caso en concreto la autoridad jurisdiccional ahora demandada soslayado en completo los principios y normas internacionales que protegen los derechos de los menores y que el Estado como parte de la Convenciones Internacionales de derechos humanas, debe observar sus compromisos internacionales mismos que se encuentran desarrollados y asumidos en la Ley 603, aspecto que no fue considerado por el Juez.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa el 28 de junio de 2024.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. | III. La autoridad judicial, a instanc
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres días.
- POR TANTO