SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2024-S1
Fecha: 22-Jul-2024
I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres días.
VII.El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial (las negrillas son agregadas).
De lo descrito precedentemente el Código de las Familias y del Proceso Familiar es claro al señalar que ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar esta se debe correr en traslado al obligado para que este tenga la posibilidad de observar la misma, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial hoy demandada y excediendo sus atribuciones bajo el argumento de “de contribuir al imposible cumplimiento de las asistencia familiar como acumulación deliberada de todo lo que pretende reclamar en Liquidación Total adeudada; como SANCION a la Madre Biológica Demandante (…) se le impone la MULTA PROCESAL de 200.-Bs”, argumento que como podrá advertirse resulta contrario al referido precepto jurídico y por ende vulneratorio al principio del interés superior del niño, traducido en el mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus interés, como acontece el presente caso, toda vez que la asistencia familiar fue otorgada a favor de la menor BBTP, quien resulta ser la directa beneficiaria para cubrir sus necesidades básicas; en consecuencia, bajo esos parámetros se evidencia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.
Sobre la solicitud de reajuste de la asistencia familiar de 9 de noviembre de 2023.
Sonia Beatriz Paco Mendoza refiere que el 9 de noviembre de 2023 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado auto, por ser atentatorio a los derechos de la menor y contravenir al procedimiento del art.415 de la ley 603, además en un Otrosí impetró reajuste de la asistencia familiar, certificación y copias simples del expediente; sin embargo, de forma temeraria mediante Auto de 10 de igual mes y año confirmó la resolución impugnada, intentando fundamentar y cargando la responsabilidad a la ahora accionante, además negó el derecho a recurrir y omitió pronunciarse sobre el reajuste de la asistencia familiar.
Al respecto y conforme al pedido expreso de la peticionante de tutela se aclara que simplemente se hará alusión al reajuste de la asistencia familiar solicitada en el otrosí del memorial de 9 de noviembre de 2023, y resultando evidente que la autoridad judicial demandada omitió pronunciarse a lo peticionado, recayendo en una incongruencia omisiva, contraviniendo con ello lo dispuesto en el Instructivo 009/2015 de 12 de mayo emitido por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en la que como medida de protección a los menores Niñas, Niños y Adolescentes, establecidos en el art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y en concordancia con el art. art.60 de la CPE se instruye a los señores Jueces Públicos de Familia, que en aplicación del art. 116.IV del Código de las Familias, de oficio puedan proceder al reajuste del monto de Asistencia Familiar, en todos los casos en los que el actual monto fijado fuera inferior al 20% del nuevo mínimo nacional; en consecuencia, bajo esos elementos facticos y normativos, corresponde acoger el presente reclamo.
En relación a la vulneración del derecho a recurrir no corresponde hacer mayor análisis en merito a lo analizado en la primera problemática, quedando sin efecto por su vinculación con los demás actos posteriores al auto de 6 de noviembre de 2023.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0349/2024-S1 (viene de la pág. 17).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. | III. La autoridad judicial, a instanc
- I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres días.
- POR TANTO