SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2024-S1

Fecha: 22-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. | III. La autoridad judicial, a instanc

La accionante señala que dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, la autoridad judicial ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso a impugnar la “asistencia familia”, siendo que: a) El 3 de noviembre de 2023 solicitó poner en conocimiento del demandado la liquidación de asistencia familiar devengado de ciento ocho meses, siendo su solicitud evadida, por auto de 6 de igual mes y año, además le impuso multa de Bs.200 (doscientos 00/100bolivianos) por negligencia y lenidad en el proceso y de contribuir al incumplimiento de la misma sin la debida fundamentación y motivación; y, b) El 9 de noviembre de 2023 interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado auto, por ser atentatorio a los derechos de la menor y contravenir al procedimiento del art.415 de la ley 603, además en un Otrosí impetró reajuste de la asistencia familiar, certificación y copias simples del expediente; sin embargo, de forma temeraria mediante Auto de 10 de igual mes y año confirmó la resolución impugnada, intentando fundamentar y cargando la responsabilidad a Sonia Beatriz Paco Mendoza, además negó el derecho a recurrir y omitió pronunciarse sobre el reajuste de la asistencia de la misma.    

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso; 2) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones

          como elementos del debido proceso

         El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0380/2021-S1 de 25 de agosto; 0678/2021-S1 de 18 de noviembre; -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” (las negrillas nos corresponden)

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[1] analizó que:

“En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…” (el resaltado es ilustrativo).

Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 10 de mayo[2], señaló que:

“‘…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño’” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), que refiere sobre la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[3]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:

“…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas” (el resaltado nos pertenece).

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, que en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia” (negrillas añadidas).

De acuerdo al marco legal y jurisprudencial señalado precedentemente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera; por cuanto, ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos; finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar en el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales,  Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.

III.2. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

          El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0049/2020-S1 de 13 de julio; 0077/2020-S1 de 17 de julio; 0364/2020-S1 de 20 de agosto; -entre otras- que asumió el siguiente razonamiento:

         En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables[4], el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la SC 1291/2011.R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

“el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia” (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)                    vs. Venezuela[5], refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso” (sic. [las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante señala que dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, la autoridad judicial ahora demandada lesionó el derecho al debido proceso a impugnar la “asistencia familia”, siendo que: i) El 3 de noviembre de 2023 solicitó poner en conocimiento del demandado la liquidación de asistencia familiar devengado de 108 meses, siendo su solicitud evadida, por auto de 6 de igual mes y año, además le impuso multa de Bs200.- (doscientos 00/100 bolivianos) por negligencia y lenidad en el proceso y de contribuir al incumplimiento de la misma sin la debida fundamentación y motivación; y,          ii) El 9 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado auto, por ser atentatorio a los derechos de la menor y contravenir al procedimiento del art.415 de la ley 603, además en un Otrosí impetró reajuste de la asistencia familiar, certificación y copias simples del expediente; sin embargo, de forma temeraria mediante Auto de 10 de igual mes y año confirmó la resolución impugnada, intentando fundamentar y cargando la responsabilidad a Sonia Beatriz Paco Mendoza, además negó el derecho a recurrir y omitió pronunciarse sobre el reajuste de la misma.   

De las conclusiones arribadas, se tiene que dentro el proceso de homologación de asistencia familiar, la accionante el 3 de noviembre de 2023 presentó liquidación de asistencia familiar devengada ante el Juzgado Público Civil y Comercial y de Familia Segundo de Viacha del departamento de La Paz, siendo respondido por Auto de 6 de igual mes y año, imponiéndole multa de           Bs200.- (doscientos bolivianos) por su inexplicable lenidad procesal al ejecutar el mandamiento de apremio, además de contribuir al imposible cumplimiento de la asistencia familiar como acumulación deliberada del monto de la asistencia familiar (Conclusión II.1) ante tal determinación, el 9 del igual mes y año interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, además solicitó el reajuste de la asistencia familiar, certificación  y copias simples del proceso, siendo resuelto mediante el Auto de 10 de igual mes, confirmando el auto impugnado, además señaló que es inviable la alternativa de apelación por no ser un auto interlocutorio (Conclusión II.2).           

Con carácter previo a analizar el fondo de la problemática traída en revisión, tratándose dentro de un proceso de homologación de asistencia familiar donde se encuentra involucrado el derecho de una menor a recibir la asistencia familiar de manera pronta y oportuna, y en la que se cuestiona la emisión del Auto de 6 de noviembre de 2023, contra la cual se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, misma que fue negada por Auto de 10 de igual mes y año, y contra la que se pudo plantear recurso de compulsa de conformidad al art. 366 inciso d) de la Ley 603, corresponde realizar la abstracción al principio de subsidiariedad, en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en virtud del interés superior de niñas, niños y adolescentes, por lo que se ingresara a analizar la presente litis constitucional bajo el siguiente orden:

Sobre la liquidación de asistencia familiar de 3 de noviembre de 2023 y el Auto de 6 del mismo mes y año.

La accionante señala que el 3 de noviembre de 2023 solicitó poner en conocimiento del demandado la liquidación de asistencia familiar devengado de 108 meses, misma que fue evadida por auto de 6 de igual mes y año, además le impuso multa de Bs. 200 (doscientos bolivianos) por negligencia y lenidad en el proceso y de contribuir al incumplimiento de la asistencia familiar sin la debida fundamentación y motivación, al respecto, se tiene que el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, determinó que la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y en casos específicos en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Con la finalidad de establecer si es evidente que el Auto de 6 de noviembre de 2023 emitido por el ahora demandado en su condición de Juez Público Civil y Comercial de Familia Segundo de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, carece de fundamentación y motivación, el cual fue emitido bajo el siguiente tenor:

“Teniéndose absolutamente extrañada la justificación legal- lógica, sobre la INACTIVIDAD PROCESAL de la ‘Demandante’ desde 13-V-2022 según consta a fs.172, en su negligente é inexplicable lenidad en la actividad procesal por 18 meses calendario hasta el presente actuado de fs. 179, además de contribuir al imposible cumplimiento de la asistencia familiar como acumulación deliberada de todo lo que pretende reclamar en Liquidación Total adeudada; como SANCIÓN a la Madre Biológica Demandante (…) se le impone la MULTA PROCESAL de 200 Bs., que previo o antes de su próxima intervención deberá hacer efectiva en CAJA de la D.A.F. del Órgano Judicial, acorde con los arts. 219, 229, 232-b, 234 y 236 de CFPF…” (sic [el resaltado es añadido]).        

En mérito a ello se tiene que, ante la solicitud efectuada por la accionante, el juez ahora demandado efectivamente no corrió en traslado al obligado (Jhonny Javier Torrez Aruni) la liquidación de asistencia familiar devengada, por el contrario, por auto de 6 de noviembre de 2023, se limitó en señalar que: i) que la ahora peticionante de tutela incurrió en “inactividad”, negligencia y lenidad procesal desde el 13 de mayo de 2022, transcurriendo  18 meses; ii) De contribuir al imposible cumplimiento de la asistencia familiar; y, iii) De acumulación deliberada al pretender reclamar en liquidación total, imponiéndole en consecuencia la multa de 200 Bs, amparándose en los arts. “219, 229, 232-b, 234 y 236 de CFPF”, consecuentemente es evidente que la resolución ahora cuestionada mediante esta acción de amparo constitucional carece de fundamentación, por cuanto, el juez demandado  no dio una justificación razonable de la premisa normativa al momento de resolver la solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada, si bien citó las disposiciones legales con los cuales trató de justificar su decisión, las mismas no son aplicables por cuanto el art. 219  (NATURALEZA DE LA NORMA PROCESAL FAMILIAR señala: “I. Las normas del proceso familiar son de orden público, de cumplimiento obligatorio y de carácter social. Se salvan aquellas normas de carácter facultativo y dispositivo libradas a la voluntad de las partes. II. Contienen los fundamentos, principios, instituciones y normas procedimentales que rigen el proceso familiar. Constituyen el medio que garantiza la tutela jurisdiccional de los derechos de las familias y sus miembros, establecidos en la Constitución Política del Estado y las leyes. III. La autoridad judicial no podrá negar la administración de justicia por falta o insuficiencia de la norma, debiendo en su caso acudir a los principios generales del derecho familiar”, el art. 229. (DETERMINACIÓN) “Son sujetos procesales, todas las personas que intervienen en un proceso, ya sea de manera activa, pasiva o de otra forma. Según su calidad, su participación está sometida a los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código”, art. 232 inciso b) (DEBERES) “Sancionar el fraude procesal como la colusión, deslealtad, malicia o temeridad, y cualquier otra situación tendiente a vulnerar o mediatizar los principios procesales”, art.234. (FACULTAD DISCIPLINARIA) “La autoridad judicial velará porque la audiencia y todos los demás actos se desarrollen en orden, imponiendo arrestos, amonestaciones o multas que fueran necesarias. Las sanciones pecuniarias podrán ser progresivas y compulsivas con el objeto de que las partes cumplan sus resoluciones” y el art. 236 (CLASES) “Son partes en todo proceso, las personas que actúen como demandante, como demandado o terceros titulares de los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Código”, nótese que las disposiciones citadas no son conducentes para resolver una solicitud de liquidación de asistencia familiar devengada.    

            En lo que respecta a la motivación, cabe referir que el cuestionado auto de     6 de noviembre de 2023, al no contener la fundamentación requerida, conlleva a que la misma carezca de motivación, evidenciando por lo tanto la ausencia de una justificación lógico-jurídica de la decisión asumida, ya que no explica las razones jurídicas ni fácticas del motivo por el que no resulta viable poner en conocimiento la liquidación de la asistencia familiar, siendo que el art. 415 de la Ley 603 (Ejecución de la asistencia familiar) señala de forma clara que: