SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”» (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

           A partir de los entendimientos referidos precedentemente, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado a su vez el alcance de proscripción de medidas de hecho en relación a la restricción de acceso a servicios básicos, entre ellos el agua y el uso de servicios sanitarios; así la SCP 1198/2019-S1 de 4 de diciembre, al resolver una situación fácticas que involucra dichos elementos, en su ratio decidendi precisó: “En ese sentido conforme se refirió precedentemente, la actitud de la parte demandada al privar de los servicios de agua potable, luz eléctrica y al acceso a los sanitarios, se constituye en medidas de hecho, correspondiendo aplicar en el caso, el razonamiento constitucional expuesto en la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto, no corresponde a la supuesta propietaria asumir medidas de hecho sobre sus inquilinos perturbando sus derechos a los servicios referidos, situación acaecida en el caso de autos, por cuanto la falta de suministración de los servicios básicos por parte de la hoy demandada, coartó sus derechos al acceso al agua potable y a la electricidad, lo que a su vez, desembocó en un atentado contra su derecho a la vivienda adecuada; medidas de hecho que, de ninguna forma son admisibles en un Estado Constitucional de Derecho, pues los propietarios de un inmueble u otras terceras personas, no pueden privar del uso directo de los servicios básicos, lo que equivale al empleo injustificado de la justicia por mano propia” (El subrayado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia que, en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Ernestina Aguilar de Suárez -actual accionada- y Erminia Osinaga de Ferrufino -hoy tercera interesada-, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 100 de 20 de septiembre de 2022, concedió la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al acceso a los servicios básicos de uso del baño público, ordenando que su persona -que tenía la condición de accionada en dicha acción de defensa- y Armando Pérez Suárez -hoy tercero interesado- procedan al retiro de los candados; y así lo realizaron el mismo día a horas 16:00; sin embargo, esa fecha, a horas 17:30, la hoy accionada y otras personas, sin justificación o causa jurídica alguna, procedieron de forma arbitraria, indebida e ilegal a colocar sus propios candados sobre la puerta de los baños y las duchas que se encuentran al interior del mercado “El Bosque”, restringiendo con ello el acceso a esa instalación, lo cual continúa hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa, lesionando su integridad física y psicológica y, se atenta contra su vida al no permitirle usar los baños del mercado “El Bosque”, para sus necesidades fisiológicas; así como la salud de los socios del citado Mercado, que no pueden asearse ni hacer sus necesidades; al agua, puesto que tampoco pueden usar ese elemento líquido vital; y, a la dignidad, porque tienen que hacer sus necesidades en los alrededores.

Partiendo de dicho objeto procesal, con carácter previo a dilucidar el fondo de la problemática expuesta precedentemente, es necesario efectuar algunas consideraciones y aclaraciones:

Con relación al memorial de acción de amparo constitucional

Sobre el particular, corresponde aclarar que si bien el memorial de interposición de esta acción de defensa (fs. 53 a 56), no cuenta con la firma del abogado patrocinante de la accionante; sin embargo, de la revisión del expediente constitucional, se advierte la existencia de un segundo memorial presentado durante la tramitación en vía constitucional (fs. 66), dirigido a hacer conocer prueba, domicilio procesal y otros aspectos procesales inherentes a esta acción de defensa, mismo que sí se encuentra suscrito por  el abogado César Gabriel Ulloa Cossio, quien además a momento de la interposición de la acción tutelar, adjuntó su credencial del Registro Público de Abogados (RPA [fs. 51]); actuaciones procesales que ocurrieron de manera anterior a la celebración de la respectiva audiencia de acción de amparo constitucional de 11 de octubre de 2022 (fs. 191 a 203 vta.); por lo que, la inicial deficiencia procesal en la que incurrió la defensa técnica de la accionante, fue subsanada y superada oportunamente.

En cuanto a la legitimación activa

Con relación a lo cuestionado por la accionada en su Informe escrito y su participación en audiencia de consideración de esta acción de defensa respecto a que la actual peticionante de tutela carece de legitimación activa para interponer esta acción de defensa porque no sería la legítima Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque”, se aclara que la jurisprudencia constitucional reiterada fue clara al establecer que al tratarse de medidas de hecho, éstas pueden ser denunciadas vía acción de amparo constitucional por cualquier persona e incluso la acción puede ser dirigida contra personas que no pueden ser identificadas, precisamente por la naturaleza de esas medidas que contravienen el orden constitucional; por lo que, en el caso concreto, de ninguna manera, el tema de la conformación de Directiva de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque”, no puede justificar una carencia de legitimación activa para analizar medidas de hecho.

Al respecto, es pertinente añadir a su vez, que la conformación de la Directiva de la referida Asociación, así como los conflictos que puedan existir sobre quién ejerce dicha representación, aspectos presuntamente inherentes a la administración o alegada “propiedad” de los baños por la Presidencia de dicha Directiva son circunstancias que no pueden ser dilucidadas en esta vía constitucional, al ser hechos controvertidos, por lo que, se aclara que el análisis que se efectuará en el caso concreto, parte del objeto procesal de esta acción tutelar, centrado en las medidas de hecho ejercidas de manera arbitraria y contraria al orden constitucional que se suscitaron en el mercado “El Bosque”, sin que incida de forma alguna quién ejerce la Presidencia de la Directiva, pues dicha legitimidad, además de no estar en debate dentro de esta acción de amparo constitucional, tampoco faculta a restringir el uso de servicios básicos, hecho fáctico a partir del cual se realizará el análisis inherente a esta acción tutelar como se tiene delimitado.

Sobre la alegada cosa juzgada constitucional

Por otra parte, respecto a lo invocado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la accionada y los terceros interesados, en cuanto a que en la presente problemática existiría cosa juzgada constitucional, haciendo alusión a la Resolución 100 de 20 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se aclara que no concurre dicha cosa juzgada, por una parte porque la problemática que generó el citado amparo constitucional aún no fue resuelta en revisión por este Tribunal Constitucional Plurinacional (expediente 51055-2022-103-AAC, sorteado el mismo día que la presente acción tutelar), y por otro lado y con especial incidencia, porque se trata de supuestos fácticos disímiles, puesto que en dicha acción de amparo constitucional, las medidas de hecho presuntamente habrían sido ejercidas por la accionada en esa acción y accionante en esta acción tutelar en diferentes fechas; y en la actual acción ahora en análisis la hoy accionada, en la ejecución de lo resuelto en esa anterior acción en la que era accionante, habría incurrido a su vez en medidas de hecho, convirtiéndose en ahora accionada, lo que evidentemente genera una situación diferente al tratarse de nuevas y diferentes medidas de hecho, además con actores distintos.

En esa misma línea de análisis, respecto a lo invocado por la parte accionante, quien en audiencia de esta acción tutelar indicó que: “….se ha engañado a la anterior Sala Constitucional, quienes creyendo en la buena fe de la accionante [ahora accionada] (…) y ante su condición de personas de la tercera edad, le conceden la tutela, a lo cual nosotros en ningún momento nos opusimos, puesto que siempre estuvimos de acuerdo porque esos baños se han abierto, es así que se dio cumplimiento a la anterior Acción de Amparo Constitucional y se procedió al retiro de esos candados, tanto al señor Armando Suárez Pérez como la señora Marindabel Melendres, sin embargo, no sabemos con qué título, bajo que argumento la señora Ernestina Aguilar minutos y horas después de que se retiraron estos candados, ella procede a colocar los candados, ella se encuentra plenamente y claramente identificada…” (sic), de lo cual podría entenderse que se invoca un sobrecumplimiento de la Resolución 100; se aclara que, conforme se tiene explicado precedentemente, dicha acción de defensa a la que hace mención, correspondiente al expediente 51055-2022-103-AAC, aún no fue resuelta y además la anterior acción y la actual presentan diferentes medidas de hecho y actores.

Caso concreto:

Precisada la problemática objeto de esta acción de defensa, a efectos de conocer las principales actuaciones desplegadas y que guardan relación con lo reclamado por la ahora accionante, se tiene que, de la revisión de antecedentes remitidos, cursa CD, en el que se advierte lo siguiente:

En las instalaciones y la puerta con rejas guindas de los baños públicos cerrados con candado y cadenas, un hombre no identificado, en medio de murmullos de personas cuya identidad se desconoce, procedió a quitar de dicha reja, las mencionadas cadenas y candado, haciendo fuerza con un martillo y a momento de hacerlo expresó que: “Yo estoy entregando señora (…) yo estoy entregando, yo estoy sacando el candado, las cadenas (…) y todo ahí están” (sic).

Posteriormente, una señora, de la tercera edad, con mandil azul a cuadros pequeños, a quien las demás personas que hablan en el video la llaman “Ernestina” -extremo corroborado por la foto de la cédula de identidad citada supra-, procedió a poner un nuevo candado, alegando: “Estoy colocando porque a mí me dijo el abogado, hasta que se dé solución, que se solucione y ya se abre” (sic).

Asimismo, se escuchan voces de fondo que dicen: “Bravo, está bien” y aplauden.

Finalmente, del video se advierte que una tercera persona no identificada, expresa a viva voz: “La doctorita sacó el candado y la señora Ernestina lo volvió a poner ¿no vé?, volvió a poner otro candado, lo echó llave” (sic)

A lo cual, Ernestina Aguilar de Suárez -hoy accionada-, respondió: “sí”   (Conclusión II.2).

Finalmente, consta muestrario fotográfico que tiene la siguiente descripción: “En la gráfica se observa a la accionada ERNESTINA AGUILAR DE SUAREZ en fecha 20 de septiembre de 2022 a horas 17:30 aprox. Colocando sus propios candados en las puertas de ingreso de los BAÑOS Y DUCHAS ubicados al interior del Mercado El Bosque” (sic [Conclusión II.3]); de cuyo contenido se tiene dos imágenes que coinciden con lo visualizado en el CD citado precedentemente.

A partir de los antecedentes fácticos desarrollados precedentemente y delimitada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde remitirse a los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establecen que las medidas o vías de hecho se constituyen en actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados propios de un Estado Constitucional de Derecho, que de forma absoluta prescinden de los mecanismos institucionales, afectando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; identificándose como medidas de hecho, entre otras, el corte, interrupción o restricción de servicios básicos, como es el caso del agua y uso de servicios sanitarios que por su importancia convergen a su vez en la salubridad pública; por lo cual, precisan la tutela pronta, oportuna y eficaz, constituyéndose la acción tutelar en el medio idóneo a través del cual se pretende evitar los abusos al orden constitucional vigente, así como el ejercicio de la justicia por mano propia.

En ese contexto jurisprudencial y fáctico, conforme fueron descritos los antecedentes del caso, es evidente que en efecto, Ernestina Aguilar de Suárez -accionada- cerró con candado los baños y las duchas del mercado “El Bosque” -conforme a lo verificado y consignado en las Conclusiones II.1, II.2  y II.3 precedentes- en las que se tiene que luego del retiro de candados producto de una anterior acción de defensa, la propia actora de esa primigenia acción y ahora accionada procedió a colocar un candado a la puerta de ingreso a los baños del mercado “El Bosque”, teniendo plena conciencia de que estaba ejerciendo a su vez las mismas medidas de hecho que habían sido proscritas a la accionada del amparo constitucional que interpuso de su parte, señalando: “Estoy colocando porque a mí me dijo el abogado, hasta que se dé solución, que se solucione y ya se abre” (sic), para luego afirmar de viva voz que sí hecho llave al acceso a los baños; a partir de lo cual es evidente que la nombrada ejerció medidas de hecho que perturban el uso pacífico y acceso a los servicios sanitarios y al agua, que se constituyen en servicios básicos que no pueden ser restringidos por conflictos entre personas, de la naturaleza  que sean, restricción de uso y acceso que en la situación fáctica se relaciona directamente con los derechos a la higiene, a la salud y a la dignidad invocados por la accionante, tanto de su persona como de los demás vendedores y público que se encuentran en instalaciones del mercado “El Bosque” y requieren hacer uso y acceder de los servicios sanitarios cuando así lo requieran.

Considerando esos aspectos fácticos y procesales, se advierte que la accionada asumió medidas de hecho de forma arbitraria y contrarias al orden constitucional, al restringir de manera ilegal el ingreso a los baños y las duchas del mercado “El Bosque”, por lo que, respecto a este punto, corresponde conceder la tutela solicitada, disponiendo que la misma y cualquier otra persona, cese las medidas de hecho ejercidas en dicho Centro de abastecimiento.

Finalmente, respecto a los derechos a la posesión, a la propiedad, al trabajo digno, a la vida y a la alimentación, corresponde señalar que la accionante no precisó ni demostró, cuál la medida de hecho asumida que estuviese lesionando o restringiendo dichos derechos en la dimensión de su reclamo y el núcleo esencial de protección de los mismos, limitándose a mencionarlos; debiendo hacerse hincapié que sobre el derecho a la vida vinculado a la integridad física y psicológica, de igual forma no existe certeza de su afectación, pues su sola invocación no muestra una lesión evidente y material, más aún si como se tiene explicado precedentemente, en este caso se trata de un conflicto entre las partes que ha generado medidas de hecho entre ambas. Y con relación a la solicitud de costas procesales, no corresponde viabilizar esa petición, teniendo en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 39.I del CPCo, esa previsión se constituye en una facultad potestativa, considerando además que la tutela es parcial.

III.3.  Consideración fáctica exhortativa

         Resuelta como se encuentra la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede soslayar que la presente acción tutelar, tiene como particularidad que existen anteriores acciones de amparo constitucional, en las que también se denunciaron medidas de hecho en los mismos predios del mercado “El Bosque” ejercidas por diferentes personas, tienen diferentes fechas y en su oportunidad fueron resueltas de acuerdo a sus propios supuestos fácticos (expedientes 16704-2016-34-AAC, 49588-2022-100-AAC y 51055-2022-103-AAC), pero que emergen del mismo conflicto entre particulares y socios del referido mercado; por lo que, impele recordar a las partes procesales -accionante, accionada y terceros interesados-, que toda persona, independientemente del cargo que ejerza -lo cual no está sujeto a su dilucidación en esta vía- se encuentra impedida de cometer medidas de hecho, más aún, en un Centro de abastecimiento público en el que existen varios comerciantes que día a día desempeñan sus actividades laborales, así como del público y usuarios que acuden al mismo, proscripción de medidas de hecho que además de ser contrarias al orden constitucional del Estado de Derecho, no pueden ser asumidas de una u otra parte, en una suerte de círculo vicioso de medidas de hecho contra medidas de hecho.

         En esa línea de análisis, es pertinente al marco de lo establecido por el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, que refiere que Bolivia es un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; así como lo dispuesto por el art. 10 de la misma Norma Suprema, que establece que Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de la paz y el derecho a la paz; a partir de lo cual conforme se indicó anteriormente, considerando la reiterada interposición de acciones de amparo constitucional desde el 2016 hasta la fecha, denunciando medidas de hecho en el mismo lugar, este Tribunal Constitucional Plurinacional, considera pertinente la intervención del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz -toda vez que, es la entidad edil encargada de la administración de los mercados-, a efectos de que por las secciones respectivas y según corresponda, ordenen la supervisión y asuman las medidas necesarias para que los baños y las duchas del mercado “El Bosque” sean de acceso irrestricto para sus beneficiarios, al encontrarse en un Centro de abastecimiento público, y así frenar que las disputas entre Asociaciones y sus miembros -que en el fondo no son objeto de análisis en esta instancia- repercutan en actos contrarios al orden constitucional, traducidas en medidas de hecho.

       Finalmente, también corresponde instar a las partes accionante y accionada a cumplir con lo establecido por la Norma Suprema, en el marco de una cultura de paz y vivir bien, evitando seguir incurriendo en medidas de hecho, así como el ejercicio de la justicia por mano propia.

III.4.  Sobre la actuación de la Sala Constitucional

Resuelta la problemática planteada, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede dejar de cuestionar el irregular trámite procesal desplegado por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en razón a que la demanda de esta acción de amparo constitucional, fue presentada el 26 de septiembre de 2022 (fs. 56) y admitida el 28 de ese mes y año, fijándose la respectiva audiencia para el 30 de septiembre de 2022 (fs. 57).

Posteriormente, cursa Informe INF-LLP-SCT 12/2022 de 1 de octubre, por el que la Secretaria de la referida Sala Constitucional indicó que el Vocal Alain Nuñez Rojas se encontraba de vacaciones y el Vocal Juan José Subieta Claros fue declarado en comisión, no existiendo ningún Vocal titular para instalar la audiencia antes mencionada (fs. 58); y en mérito a ello, por decreto de 3 de octubre de 2022, el último Vocal señalado, reprogramó el indicado acto procesal para el miércoles 5 del citado mes y año (fs. 59).

Llegada la última fecha fijada para desarrollar la audiencia de acción de amparo constitucional, conforme consta en el acta de audiencia, la misma no pudo ser llevada a cabo porque la Secretaria informó que las partes accionante y accionada no fueron notificadas, sin exponer algún justificativo sobre esa omisión, por lo que, una vez más la audiencia fue suspendida para el viernes 7 de octubre de 2022 (fs. 60).

Instalada la última audiencia señalada, por tercera vez fue suspendida porque el Vocal Alain Nuñez Rojas se encontraba gozando de sus vacaciones anuales y no existía quorum para desarrollar ese acto procesal, pese a que se tomaron los recaudos para convocar al Vocal semanero, pero el mismo tenía programada otra audiencia, motivo por el que, se reprogramó la audiencia para el 11 de octubre de 2022 (fs. 67 a 68).

De acuerdo a ese despliegue procesal, se advierte que los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, independientemente de todas las razones por las que suspendieron las audiencias de consideración de esta acción de amparo constitucional, desde el primer señalamiento de la misma, incumplieron lo establecido por el art. 56 del CPCo, que de manera textual refiere que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”; omisión que resulta contraria al principio de celeridad, por lo que, corresponde llamar la atención a dichas autoridades, por incumplimiento de los plazos fijados por el procedimiento, para la tramitación de acciones de defensa.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 149 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 203 vta. a 204 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1º  CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos a los servicios básicos -agua y sanitarios- vinculados a la higiene, a la salud y, a la dignidad de acuerdo a lo expuesto en el presente fallo constitucional, ordenando el cese de las medidas de hecho ejercidas por Ernestina Aguilar de Suárez -hoy  accionada- y cualquier otra persona, en los baños y las duchas del mercado “El Bosque”, conforme las razones y fundamentos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2º  DENEGAR la tutela impetrada, en cuanto a la lesión de los derechos a la posesión, a la propiedad, al trabajo digno, a la alimentación, y a la vida vinculado a la integridad física y psicológica; y, con relación a la solicitud de costas procesales.

3º  Por Secretaría General de este Tribunal Constitucional Plurinacional, notifíquese al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, con el presente fallo constitucional a objeto de EXHORTAR a dicha entidad municipal, que por las secciones respectivas y según corresponda, coadyuve con la supervisión y se asuman las medidas necesarias para que los baños y las duchas del mercado “El Bosque” sean de acceso irrestricto para sus beneficiarios, al encontrarse en un Centro de abastecimiento público, conforme a lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

4º  EXHORTAR a las partes accionante y accionada, a cumplir con lo establecido por la Norma Suprema, en el marco de una cultura de paz y vivir bien, evitando seguir incurriendo en medidas de hecho, así como el ejercicio de la justicia por mano propia, de acuerdo a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

5º  Llamar la atención a Juan José Subieta Claros y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA