SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S2
Fecha: 11-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2022, cursante de fs. 53 a 56, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque”, nació a la vida jurídica mediante protocolización de Testimonio 342/2016 -20 de diciembre de 2016-, extendido por la Notaria del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, mediante Resolución Administrativa (RA) 503/2016 de 2 de diciembre.
Refiere que, con recursos económicos propios, los asociados procedieron a la construcción y edificación de los baños que se encuentran al interior del Mercado “El Bosque” para y en beneficio de todos ellos. Así, durante todo ese tiempo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, la referida Asociación de Comerciantes Minoristas, estuvo en tenencia del predio donde se encuentra el referido mercado; y consecuentemente, en posesión también de los baños y las duchas para varones y damas del mismo, conforme se acredita por declaraciones voluntarias.
Señala como antecedente, que en una anterior audiencia de acción de amparo constitucional interpuesta por Ernestina Aguilar de Suárez -ahora accionada- y Erminia Osinaga de Ferrufino, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del caso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70391914 y expediente 129/2022, concedió la tutela, únicamente con relación al derecho al acceso a los servicios básicos de uso del baño público, ordenando que los accionados, es decir, su persona Marindabel Melendres Sanabria y Armando Pérez Suárez, procedan al retiro de los candados; y así lo realizaron el mismo día a horas 16:00 aproximadamente; sin embargo, ese mismo día, alrededor de las 17:30 horas, la entonces accionante y ahora accionada Ernestina Aguilar de Suárez, sin justificación o causa jurídica alguna, junto con otras personas desconocidas procedieron de forma arbitraria, indebida e ilegal a colocar sus propios candados sobre la puerta de los baños y las duchas que se encuentran al interior del mercado “El Bosque”, restringiendo con ello el acceso a esa instalación, lo cual continúa hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa.
Finalmente, sostiene que por el Acta de Verificación Notarial 79/2022 de 23 de septiembre, se constata y acredita la existencia de vías de hecho realizadas por la ahora accionada, al haber colocado candados a las puertas de acceso a los baños y duchas ubicados al interior del mercado “El Bosque”; extremo que también es demostrado por muestrario fotográfico.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al trabajo digno, a la higiene, a la salud “ocupacional”, al agua, al acceso a los servicios básicos, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad; citando al efecto los arts. 9, 16.I, 18.I, 20.I, 21.2, 22, 46.I y 374 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene: a) La restitución inmediata de sus derechos fundamentales y que la accionada proceda a retirar los candados colocados por la misma, en las puertas de acceso a los baños del mercado “El Bosque”; b) El cese de violencia y medidas de hecho; y, c) A la accionada y cualquier otra persona, se abstenga de realizar medidas de hecho sobre los citados predios.
Asimismo, en audiencia, solicitó la imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 191 a 203 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte
accionante ratificó los argumentos expuestos en el memorial de la presente
acción de defensa, y en audiencia ampliando los mismos, sostuvo que: 1) Se
lesionó su derecho a la integridad física y psicológica; y, se atenta contra su
vida al no permitirle usar los baños del mercado “El Bosque” para sus
necesidades fisiológicas; 2) Asimismo, se vulneraron sus derechos a la
salud, porque los socios del citado Mercado no pueden asearse ni hacer sus necesidades;
al agua, puesto que tampoco pueden usar ese elemento líquido vital; y, a la
dignidad, porque tienen que hacer sus necesidades en los alrededores exponiendo
incluso sus partes íntimas; 3) Los mencionados derechos se encuentran
establecidos en el art. “21” de la CADH;
4) Con relación a la contestación de la accionada, “seguramente”
cuestionará su legitimación activa y alegará que existe cosa juzgada
constitucional, pero de la documentación presentada, se acredita su personaría
y representación, consistente en el Poder “4494/2021”, copia legalizada del
acta de elección y posesión de Directorio, copia de acta y Libro de una
Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de
Santa Cruz y certificación de dicha entidad municipal en la que se hace mención
al directorio, el cual es presidido por su persona; 5) Se aclara que los
baños son de propiedad de la “Asociación”, lo cual se demuestra con
documentación, consistente en el Número de Identificación Tributaria (NIT),
certificado de fumigación y control de plagas expedido por una empresa que
presta servicios a particulares, certificación de autorización sanitaria de
funcionamiento extendido por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz,
y otros, que en total ascienden a diecisiete documentos que acreditan la
posesión; de esa manera, lo que se cuestiona es un hecho claramente
identificado y que debe ser resuelto, puesto que hasta la fecha de interposición
de esta acción de defensa, los baños y las duchas continúan clausurados; 6)
Se debe considerar que la data del hecho expuesto en esta acción de amparo
constitucional es distinto a la de la anterior acción de amparo constitucional,
por lo tanto no existe identidad de sujeto y “causas” para que se considere
cosa juzgada constitucional; y,
7) Asimismo, solicitó que el petitorio de su memorial de interposición
de la acción de defensa, sea con la fuerza pública y rompimiento de candado “…puesto
concurrieron y fue después que se llevó la audiencia de Amparo Constitucional
en fecha 20 de septiembre a hora 17:30 de la tarde, cuando la señora Ernestina
supuestamente ordenado por su abogado, dijo que para que este no se abra el
daño, ella había estado lista con los candados para ponerle candado al baño de
la asociación 1 de Julio del Bosque…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ernestina Aguilar de Suárez, mediante
informe escrito, cursante de fs. 146 a 152, en lo principal, expresó que: i) La Asociación de Comerciantes Minoristas “1° de
Julio El Bosque”, tiene una historia marcada por conflictos internos y
unificación; inicialmente, existían dos asociaciones en el mercado “El Bosque”,
la “1° de Julio” y la “12 de Agosto”; y, debido a constantes conflictos, se
decidió unificar ambas Asociaciones en una sola el 9 de mayo de 2016, en una
asamblea general con la presencia de la Central Obrera Departamental (COD) de
Santa Cruz, la cual llevó a la formación de la actual Asociación de
Comerciantes Minoristas “1° de Julio El Bosque”; ii) La primera directiva fue elegida por aclamación y estuvo
compuesta por miembros de ambas Asociaciones, y los cargos se intercalaron como
muestra de inclusión; poco después de la unificación, surgieron nuevas
tensiones, Esteban Mamani Quispe, intentó formar una asociación paralela al no
ser elegido Presidente, pero ese intento fracasó, y la actividad comercial continuó
con normalidad hasta el año 2022;
iii) Respecto al conflicto con la
ahora accionante, se tiene que el 4 de julio de igual año, personas
desconocidas, encabezadas por la aludida, irrumpieron en el Mercado “El Bosque”,
alegando ser parte de una nueva Asociación con el mismo nombre y, Armando Pérez
Suárez, Presidente de la Asociación, intentó intervenir, pero fue amenazado por
la mencionada, quien se jactaba de influencias políticas y judiciales; de esa
manera, el conflicto se centró en los baños y las duchas del referido Mercado, porque
la accionante y su grupo cerraron las instalaciones, desplazando a “Dayana
Rojas”, encargada de los baños y, el antes nombrado presentó una acción de
amparo constitucional, pero la accionante logró confundir a las autoridades, lo
cual desembocó en la denegatoria de la tutela solicitada; iv) El 26 de agosto de 2022, Erminia Osinaga de Ferrufino y otra
persona afectada presentaron otra acción de amparo constitucional contra la hoy
impetrante de tutela y “Pérez”; y ante ello, el 20 de septiembre de igual año,
la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz, falló a favor de la -entonces-accionante, ordenando a la -entonces- accionada
que abriera los baños; sin embargo, ella simuló cumplir la orden, pasando los
candados a otra persona de su grupo; v)
Así, a pesar de las órdenes judiciales, la hoy impetrante de tutela no cumplió
las órdenes judiciales y las afectadas solicitaron a la referida Sala Constitucional
que la fuerza pública intervenga para abrir los baños, ya que la entonces
accionada sigue intentando burlar la justicia y mantener el control del mercado
para obtener beneficios económicos, vendiendo puestos y proponiendo proyectos
ficticios; vi) La problemática de la
Asociación de Comerciantes Minoristas “1° de Julio El Bosque" refleja una
lucha interna por el control del Mercado, marcada por la intervención de
individuos ajenos que buscan beneficios personales, causando conflictos y
afectando a los comerciantes legítimos; vii)
La accionante se presenta como
Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de julio El Bosque”,
no obstante, ese dato es completamente falso, toda vez que, el actual
Presidente de su Asociación es Armando Pérez Suárez, quien fue electo y
posesionado el 1 de julio de 2021, en Asamblea General de Socios y comerciantes
del mercado “El Bosque”, por lo que, no se cumple con lo señalado en el art.
52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); viii) Como la propia impetrante de tutela indicó, su persona junto
a Erminia Osinaga de Ferrufino interpusieron contra ella y otro, una acción de
amparo constitucional que radicó en la Sala Constitucional Primera del Tribunal
Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 20 de septiembre de 2022, instancia
en la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo que la actual
peticionante de tutela deponga las medidas de hecho ejercidas con el cierre
arbitrario y abusivo de los baños y se inhiba de protagonizar actos que atenten
los derechos de las entonces accionantes y los vendedores del Mercado, y si
bien la aludida indicó que esa Sala Constitucional no se pronunció sobre la
posesión, si eso fue así porqué no pidió aclaración, enmienda y complementación
en los alcances del art. 13 del CPCo, es decir, si así fuera, estaría intentado
suplir su negligencia con la interposición de una nueva acción de amparo
constitucional; situación que se encuentra prevista por el art. 53.3 del indicado
Código y se constituye como una causal de improcedencia de esta acción de
defensa; ix) En cuanto a la posesión
de los baños y las duchas, es menester mencionar que esas instalaciones siempre
estuvieron bajo la posesión de Armando Pérez Suárez, siendo así que el 12 de
septiembre de 2016, Esteban Mamani Quispe, disidente de su Asociación de
Comerciantes, interpuso acción de amparo constitucional contra el penúltimo
mencionado, cuya única pretensión fue la de interrumpir la pacífica posesión
sobre los baños y las duchas; dicha acción fue resuelta por la “…Juez 8vo de
Partido de Familia…” (sic), siendo declarada improcedente a través de
Resolución de 26 de septiembre de 2016, y confirmada por el Tribunal
Constitucional Plurinacional, mediante la
SCP 1306/2016-S1 de 2 de diciembre; x)
El 27 de septiembre de 2017, Nicolás Cabrera Calderón interpuso contra Armando
Pérez Suárez, demanda de interdicto de recuperar la posesión, la cual radicó en
el “…Juzgado Público 21 en lo Civil y Comercial…” (sic), siendo declarada
improbada; decisión que fue confirmada por el Auto de Vista 365/18 de 22 de
noviembre de 2018, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz y que a la actualidad tiene condición de cosa
juzgada; xi) De esa manera, es que
nadie logró despojar a Armando Pérez Suárez de la posesión de los baños y las
duchas del mercado “El Bosque”; instalaciones que en su calidad de Presidente
mantiene y cuida en coordinación con los comerciantes del citado mercado; por
lo mencionado, se puede advertir que la ahora peticionante de tutela jamás tuvo
la posesión de los baños y las duchas; xii)
Desde un principio fue la antes nombrada quien cerró las puertas de los baños a
punta de candados, de los cuales ella tenía las llaves, y se vio obligada a
retirarlos cuando la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de
Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela a su favor, pero a través de una de
las personas que compone su grupo de choque y ser de la tercera edad,
nuevamente cerró las puertas; y, xiii)
Así, considerando que la accionante no cuenta con legitimación activa y que existe
cosa juzgada constitucional, solicitó que se “…rechace la solicitud de
practicada…” (sic).
Asimismo, a
través de su abogado, en audiencia, señaló que: a) La parte accionante no se ratificó en su acción de amparo constitucional
ni oralmente ni por escrito, lo cual es importante para demostrar la verdad; b) En cuanto a la identificación de sujetos procesales existen
inconsistencias, puesto que la impetrante de tutela únicamente
mencionó a su persona -Ernestina Aguilar de Suárez- y personas desconocidas, lo
que crea confusión y errores en el proceso; c) Sobre la cosa juzgada
constitucional, se tiene que los hechos controvertidos ya fueron
tratados en dos acciones de amparos constitucionales previos (expedientes “120/22
y 129”), estableciendo cosa juzgada y en la nueva acción tutelar la accionante
carece de legitimación activa; d) Si bien la antes mencionada presentó
Resoluciones anteriores, las mismas indican que los hechos
controvertidos, ya fueron resueltos y que no es necesario definir quién es el
Presidente de la Asociación en esta instancia; e) En cuanto a las “cuestiones
de hecho”, enfatiza que las mismas están relacionadas con el
cumplimiento de Resoluciones anteriores y que la acción de defensa se centra en
hechos controvertidos, no en la legitimidad de la directiva de la Asociación; f) Con relación al incumplimiento y desobediencia, la hoy
peticionante de tutela incumplió Resoluciones anteriores y se auto-inflige
hechos para generar confusión, actuando con falta de lealtad procesal;
g) Las pruebas documentales que
presentó demuestran que las Resoluciones anteriores establecieron los hechos y
que la acción de amparo constitucional actual es innecesaria y repetitiva; h) La accionante está cometiendo un
ilícito de forma dolosa y la cuestión de la posesión de los baños ya está
siendo ventilada en procesos ordinarios; i)
Niega categóricamente que puso candados en los baños y duchas, argumentando que
se trata de un intento de la impetrante de tutela de confundir a la justicia;
y,
j) Por lo referido, solicitó se
deniegue la tutela solicitada, con expresa mención de costas, debido a que la
acción actual es un intento doloso de confundir a la justicia constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Armando Pérez Suárez, mediante memorial, cursante de fs. 177 a 178, refirió que: 1) Se enteró de la interposición de esta acción de defensa, por lo que, se apersona para hacer valer sus derechos, puesto que la impetrante de tutela falsamente afirma ser Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1 de julio El Bosque”; y, 2) No obstante lo anterior, aclaró que él ejerce la Presidencia, por lo cual, adjuntó la documentación consistente en Acta de posesión de directorio de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1 de Julio El Bosque", de la que se puede advertir que se constituye en el único Presidente legalmente electo por la Asociación de Comerciantes; Oficio de 15 de julio de 2022, a través del cual la Federación Gremial Artesanal Unidos de Santa Cruz-Bolivia, lo saluda en calidad de presidente de la referida Asociación de Comerciantes Minoristas, elemento que acredita que se constituye ante la sociedad como único y legítimo Presidente de la precitada Asociación de Comerciantes Minoristas; Reconocimiento otorgado por la mencionada Federación Gremial Artesanal, en el que claramente se le reconoce como presidente de la Asociación; y, Personería Jurídica, Instrumento 342/2016, emitido por la Notaría de Gobierno, a través del cual se reconoce la personería jurídica de la Asociación de Comerciantes Minoristas, de la cual es Presidente.
Asimismo, a través de su abogado, en
audiencia, sostuvo que: i) La SC 0239/2007-R de 10 de abril, estableció la
obligación de actuar con lealtad procesal y evitar fraudes procesales; ii) La accionante actúa con falta de lealtad procesal, utilizando argumentos
sesgados y mentirosos; iii) Refutó
la afirmación de la impetrante de tutela de no conocerlo, señalando que él fue
quien inicialmente accionó contra la hoy peticionante de tutela y que ambos estuvieron
involucrados en acciones judiciales anteriores; iv) La SCP 1306/2016-S1 de
2 de diciembre, expuso que su persona y “Bertha Rentería” fueron
accionados en una anterior acción de amparo constitucional, donde se alegó que
tomó posesión por la fuerza de los baños en disputa, y esa acción tutelar fue
denegada en primera instancia y en revisión;
v) Esteban Mamani Quispe, en nombre
de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1 de Julio El Bosque”, lo demandó,
perdiendo el caso, por lo que, quedó en posesión de los baños, lo cual fue
confirmado por la “…Sala Civil de este Distrito Judicial…” (sic); vi) En cuanto a las acciones posteriores y resoluciones, se tiene la acción
de amparo constitucional de “4 de julio” -se entiende de 2022-, interpuesta por
su persona, que radica en que la hoy accionante tomó posesión de
los baños con actos violentos, pero la tutela fue denegada debido a la
existencia de hechos controvertidos y la falta de legitimación clara de las
partes involucradas; otra acción, es la de Ernestina Aguilar de Suárez y Erminia Osinaga de Ferrufino, en la que
ambas alegaron que necesitaban acceso a los baños y la Sala Constitucional
Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela
solicitada, ordenando se retiren los candados; sin embargo, la hoy impetrante
de tutela actuó de mala fe, colocando otro candado; vii) La defensa
técnica de la ahora peticionante de tutela, se limitó a copiar argumentos de
amparos anteriores y tergiversar los hechos, cuando en realidad el fondo es que
la aludida promueve una "viveza criolla", que raya en lo
delincuencial, al actuar de manera desleal y colocar un nuevo candado tras la
orden judicial; viii) La acción de amparo constitucional
en cuestión no procede, debido a la existencia de hechos controvertidos y la
subsidiariedad, ya que estos deben resolverse en la vía ordinaria; y, ix) Por lo mencionado, solicitó que esta acción de defensa sea rechazada
in limine por falta de fundamentos
sólidos y mala fe y, se condenen costas para evitar que se continúe con esta
"viveza criolla" que perjudica la justicia y el bienestar de la
comunidad.
Erminia Osinaga de Ferrufino, mediante memorial, cursante a fs. 154 y vta., sostuvo que: a) De manera extraoficial tomó conocimiento de esta acción de defensa, presentada por la actual accionante quien ejerce actos desleales y carentes de toda legalidad, atribuyéndose la representación de la Asociación de Comerciantes Minoristas “1º de Julio El Bosque”; y, b) En ese entendido, es preciso informar que por Resolución 100 de 20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de amparo constitucional con NUREJ 70391914 exp. 129/22, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada por Ernestina Aguilar de Suárez y su persona contra la hoy impetrante de tutela, ordenando que esta última se inhiba de realizar cualquier acto que perjudique o lesione sus derechos y los de los comerciantes de dicho Mercado; por ello se apersonó, considerando que cualquier decisión que emita esa Sala podría tener efecto en sus legítimos intereses.
Asimismo, la antes mencionada, asistida por su abogado -que es el mismo de la accionada-, también estuvo conectada en la Sala virtual, según se consigna en el acta de audiencia, pero no se tiene redacción específica sobre su intervención en audiencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 149 de 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 203 vta. a 204 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El art. 129.V de la CPE, determina que la decisión que resuelva un amparo constitucional debe cumplirse de forma inmediata; asimismo, el art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario, extraordinario, interpuesto con anterioridad por el recurrente, en cuya razón pudiera ser revisada, modificada, revocada o anulada; y, 2) De esa manera, queda claro que se está frente a un hecho que ya está “cubierto” por la jurisdicción constitucional ante una decisión anterior que dispuso cuál debe ser el tratamiento respecto al servicio público que se presta en el mercado “El Bosque”, por lo que, no se requiere desplegar mayor argumentación legal, al existir duplicidad de acciones que puede ser resuelta por el Tribunal que ya conoció anteriormente la causa, por lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada por ser visiblemente improcedente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional