SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0362/2024-S2

Fecha: 11-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la posesión, a la propiedad, al trabajo “digno”, a la higiene, a la salud “ocupacional”, al agua, al acceso a los servicios básicos, a la vida, a la integridad física y psicológica, a la alimentación y a la dignidad; puesto que, en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Ernestina Aguilar de Suárez -actual accionada- y Erminia Osinaga de Ferrufino -hoy tercera interesada-, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 100, concedió la tutela impetrada, únicamente con relación al derecho al acceso a los servicios básicos de uso del baño público, ordenando que su persona -que tenía la condición de accionada en dicha acción de defensa- y Armando Pérez Suárez -hoy tercero interesado- procedan al retiro de los candados; y así lo realizaron el mismo día a horas 16:00; sin embargo, esa fecha, a horas 17:30, Ernestina Aguilar de Suárez y otras personas -ahora accionadas-, sin justificación o causa jurídica alguna, procedieron de forma arbitraria, indebida e ilegal a colocar sus propios candados sobre la puerta de los baños y las duchas que se encuentran al interior del mercado “El Bosque”, restringiendo con ello el acceso a esa instalación, lo cual continúa hasta la fecha de la interposición de esta acción de defensa, lesionando su integridad física y psicológica y, se atenta contra su vida al no permitirle usar los baños del mercado “El Bosque”, para sus necesidades fisiológicas; así como la salud de los socios del citado Mercado, que no pueden asearse ni hacer sus necesidades; al agua, puesto que tampoco pueden usar ese elemento líquido vital; y, a la dignidad, porque tienen que hacer sus necesidades en los alrededores.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Medidas o vías de hecho y su activación mediante la acción tutelar de amparo constitucional: la imposibilidad de restricción de los servicios básicos

           Con relación a la activación de esta acción tutelar cuando se denuncian medidas de hecho, la SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio, citando al efecto la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, refirió que: «“…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

           Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.