SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S4

Fecha: 23-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 53 a 65, el impetrante de tutela por intermedio de su representa sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la confusa redacción expuesta en el memorial de acción de libertad, se puede colegir que, dentro del proceso penal en el cual el accionante es investigado por el presunto delito de violación a infante, niña, niño o adolescente el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 26 de junio de 2021, determinó su detención preventiva por el plazo de cinco meses; cumplido el mismo, y sin que exista fundamentado alguno para la ampliación de la investigación, mediante Resolución de 26 de noviembre del mismo año y en respuesta a solicitud de la Fiscalía, la citada autoridad jurisdiccional, dispuso la ampliación de su detención preventiva por el plazo de un mes; sin embargo, y en audiencia de consideración de la cesación a su detención preventiva de 28 de diciembre de 2021, sin considerar que el Ministerio Público no solicitó una nueva aplicación de dicha medida cautelar y que éste  pertenece a un grupo de atención prioritaria al ser una adulto mayor de setenta y cuatro años, Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto –hoy demandada– rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ante lo cual, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada–, quien mediante Auto de Vista de 17 de enero de 2022, declarando procedente su pretensión, anuló la decisión impugnada y dispuso que la Jueza de Instrucción, emita una nueva Resolución cumpliendo con una debida fundamentación.

No obstante, y siendo que, dentro de la causa penal el Ministerio Público el 30 de diciembre de 2021, emitió Resolución de acusación, la causa penal fue radicada en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; instancia, presidida por Mónica Patricia Ortuño Escalera –hoy demandada– quien en consideración al Auto de Vista de 17 de enero de 2022, emitió la Resolución de 25 de febrero del mismo año, por la cual rechazó nuevamente su solicitud de cesación a la detención preventiva, en tal sentido, y por segunda vez planteó recurso de apelación contra dicha determinación, mismo que fue resuelto por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicita de Cochabamba –hoy demandado– quien por Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, declarando procedente su pretensión, dispuso que el Tribunal de Sentencia, emita una nueva Resolución debidamente fundamentada.

En ese escenario, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, presidido por Mónica Patricia Ortuño Escalera –hoy demandada– emitió la Resolución de 5 de abril de 2022, en la cual, y por segunda vez y de forma “incongruente” rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo cual y por tercera vez, interpuso recurso de apelación contra esta última Resolución; impugnación que fue resuelta por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada–, quien mediante Auto de Vista de 10 de mayo, declaró improcedente su apelación, confirmando por consiguiente la Resolución de 5 de abril de 2022, por la cual se rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.

Ahora bien, el accionante señala que se han lesionado sus derechos, pues todas las Resoluciones jurisdiccionales que debieron resolver su situación jurídica y en concreto su apelación contra la Resolución de 28 de diciembre de 2021, debieron subsumirse únicamente al debate y petición efectuada en dicha apelación, cuando se estaba en curso la etapa preliminar o investigativa, y no pronunciarse sobre otras cuestiones, es decir debieron pronunciarse sólo sobre la aplicación en su caso del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y el cumplimiento del plazo de su detención preventiva. En ese marco, el Auto de Vista de 10 de mayo, emitido por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada– al momento de confirmar la Resolución de 5 de abril de 2022, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, presidido por Mónica Patricia Ortuño Escalera –hoy demandada–, tampoco ingreso en el debate formulado en su apelación, en concreto no resolvió si el art. 239.2 del CPP, se debe aplicar en su caso en etapa de juicio oral, lo cual considera que debería ser así, bajo la doctrina de “los derechos adquiridos”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y libertad, citando al efecto los arts. 23, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista de 17 de enero de 2022; Resolución de rechazo a la solicitud de cesión a la detención preventiva de 25 de febrero de 2022; Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; Resolución de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva de 5 de abril de 2022; y, Auto de Vista de 10 de mayo de 2022; b) Que Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita una nueva Resolución que establezca la aplicabilidad del art. 239.2 del CPP; y,      c) Se conceda la tutela en la modalidad innovativa respeto a todas las autoridades jurisdiccionales demandas, exceptuando a Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia virtual el 14 de julio de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 117 a 118 vta.; presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó de manera íntegra su memorial de acción de libertad, haciendo énfasis en que, todas las autoridades jurisdiccionales que conocieron su situación jurídica resolviendo su solicitud de cesación a la detención preventiva debieron pronunciarse únicamente respecto a la aplicación en su caso del art. 239.2 del  Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, el derecho adquirido de que, al cumplirse el plazo dispuesto para su detención preventiva, debían imponerle otras medidas de carácter personal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 81 a 82, señaló que, si bien resolvió la apelación formulada por el accionante contra el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021, emitiendo el Auto de Vista de 17 de enero de 2022, mediante el cual revocó dicha decisión impugnada, el accionante no ha señalado de manera precisa, cual el acto que se encontraría lesionando sus derechos; por otro lado, aclaró que el citado Auto Vista, no se encuentra vigente a la fecha.

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 87 a 89 sostuvo que, la acción de libertad, no se constituye en un proceso de revisión de las decisiones judiciales ordinarias, a menos que se cumplan ciertos requisitos, que en el presente caso no se han cumplido. Por otro lado, el accionante no ha identificado, cual el error, la falta de fundamentación o la incorrecta interpretación que hubiere efectuado éste al momento de emitir el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022; finalmente señaló que los Tribunales de alzada se encuentran obligados a resolver las cuestiones planteadas por los apelantes, de conformidad a la normativa procesal y la jurisprudencia constitucional, lo que ha ocurrido en el presente caso al momento de resolver la apelación del hoy accionante.

Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 95 a 96 señaló que: 1) El accionante apeló la Resolución de 5 de abril de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo, la misma que fue resuelta por su persona mediante Auto de Vista de 10 de mayo del mismo año, por el cual confirmó la decisión del Tribunal de primera instancia, de rechazar la cesación a la detención preventiva; 2) La decisión se fundó en que al haber verificado que la Resolución impugnada respondió a todos los puntos formulados por el hoy impetrante de tutela, y dando respuesta a la aplicación o del art. 239.2 del CPP, tanto su autoridad como el Tribunal a quo establecieron que, dicho artículo no es aplicable de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional; 3) El accionante no ha establecido de manera precisa, de qué forma el Auto de Vista emitido por su persona, le ocasiona la lesión de su derecho a la libertad, mucho menos como un supuesto indebido procesamiento afecta el referido derecho; y, 4) Como las medias cautelares no causan estado, el accionante tiene las vías expeditas para solicitar nuevamente que se analice su situación jurídica y si el caso amerita modificar la detención preventiva por otras medida menos gravosas.

Mónica Patricia Ortuño Escalera, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pese a su notificación cursante a fs. 76, no presento informe alguno.  

Melvy Judith Camacho Guzmán, Jueza Pública Mixta de Familia e Instrucción Penal Primera de Vinto del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 14 de julio de 2022, cursante a fs. 106 y vta., señaló que, habiendo asumido suplencia del “Juzgado de origen” (sic), mediante Auto de 28 de diciembre de 2021, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por el hoy accionante, en base los criterios jurídicos del manual de juzgamiento con perspectiva de género, al ser la victima una mujer adolescente.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Jaime Arancibia Guzmán Fiscal de Materia a través de su similar Jair Jesús Mérida Murillo, en audiencia tutelar señaló que, siendo que la carga argumentativa le corresponde al accionante, este debió establecer cuáles son los hechos u omisiones que se constituyen en lesivos a sus derechos, no habiendo ocurrido ello, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados 

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en la audiencia de la acción tutelar, pese a su legal notificación, cursante a fs. 115.

Felipa Ramírez Fuentes, no presento memorial alguno, así como tampoco asistió a la audiencia pública pese a su legal citación, cursante a fs. 116.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 013/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 119 a 127, denegó la tutela solicitada con base a los siguientes fundamentos: i) Si bien el accionante señala que todas las Resoluciones lesionan sus derechos, en aplicación de la subsidiariedad, no es posible que la Sala Constitucional analice todas estas determinaciones, que en su momento no fueron impugnadas por el impetrante de tutela, es decir no usó los mecanismos intra procesales para defender lo que considera la vulneración de sus derechos; ii) Al no haber interpuesto en contra de las resoluciones que no admiten recurso interno, alguna acción de defensa constitucional, el accionante de manera voluntaria se ha puesto en un estado de indefensión, que la jurisdicción constitucional no puede resolver; iii) Siendo que el proceso penal, se encuentra con acusación formal, el escenario jurídico se ha modificado, por lo cual las autoridades jurisdiccionales deben tener en cuenta la jurisprudencia constitucional que obliga a analizar un contexto más amplio respecto a la posibilidad de cesar la detención preventiva; y, iv) Sin bien el art. 239.2 del CPP establece que el cumplimiento del plazo dispuesto para la detención preventiva es una causal para la modificación de la situación jurídica del privado de libertad, el mismo artículo establece que no será aplicable dicha causal cuando se trate de delitos de feminicidio, infanticidio y/o violación de infante, niña, niño o adolescente.