SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2024-S4
Fecha: 23-Jul-2024
No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos invocados en virtud a que, todas las autoridades jurisdiccionales demandadas, al momento de conocer y resolver su situación jurídica, no consideraron que, en etapa preliminar y después de haberse determinado su detención preventiva por cinco meses y ampliada por un mes más, plazo que finalizó el 28 de diciembre de 2021, no se pronunciaron y reconocieron que éste cuenta con un derecho adquirido, por lo cual aun cuando el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, éstas, debieron subsumirse a responder si procede o no la cesación a su detención preventiva por el vencimiento del plazo conforme establece el art. 239.2 del CPP, y no rechazar su solicitud de reobrar sus libertad con otro argumentos.
En ese marco, antes de ingresar en el análisis de lo demandado corresponde efectuar dos aclaraciones previas; la primera referida a que, si bien el accionante se encuentra cuestionando a) El Auto de Vista de 17 de enero de 2022, emitido por Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mismo que resolvió la apelación contra el Auto Interlocutorio de 28 de diciembre de 2021; b) La Resolución de 25 de febrero de 2022, emitida por del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; c) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, emitido por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; d) La Resolución de 5 de abril de 2022, emitida por del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, e) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, emitido por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusiones II.2, II.3, II.4, II.5, II.6 y II.7).
En virtud a que, la acción de libertad únicamente puede activarse cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídico ordinario, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y efectiva el derecho la libertad, y que ante la existencia de mecanismos idóneos para reparar la presunta lesión de derechos deben ser activados con carácter previo a interponer esta acción de tutela (Fundamento Jurídico III.1); con relación a los Autos de Vista de 17 de enero de 2022 y 28 de marzo del mismo año, si el accionante consideraba que estos se encontraban vulnerando sus derechos, debió activar la acción de libertad en contra de estas Resoluciones; omitiendo ejecutar esta facultad, no es posible que mediante la presente acción de libertad, este Tribunal ingrese a analizar si los mismos son causantes de vulneración de derechos, mucho menos reparar la negligencia que el accionante tuvo al no denunciar en su momento, los posibles hechos u omisiones que hoy denuncia como lesivos a sus derechos; por otro lado, y siendo que las Resoluciones de 25 de febrero y 5 de abril de 2022, emitidas por del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fueron objeto de apelación incidental, tampoco es posible que este Tribunal analice si las mismas han lesionado derechos fundamentales del impetrante de tutela, en tal sentido, ante la imposibilidad de analizar dichas resoluciones, el análisis de la posible lesión de derechos que alega el accionante se subsumirá al análisis del Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Como segunda aclaración, corresponde señalar que si bien el accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; sin describir de manera clara y precisa una acción u omisión de la autoridad jurisdiccional demandada; de la redacción –poco clara– de su memorial de acción de libertad, sus alegaciones en audiencia y su petitorio, se puede establecer que, éste reclama una incorrecta aplicación del art. 239.2 del CPP, al momento de que se resolvió su situación jurídica, pues el accionante al encontrarse privado de libertad desde el 22 de junio de 2022 (Conclusión II.1), considera que una vez vencido el plazo dispuesto para su detención preventiva –incluida la ampliación– debió en sujeción a dicho artículo, ser beneficiado con otras medidas de carácter personal, en tal sentido cesar la restricción de su libertad.
En ese contexto, tomando en cuenta que, “…los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza” (SCP 0077/2012 de 16 de abril), es posible mediante esta acción de tutela, analizar si efectivamente la autoridad jurisdiccional hoy demandada, efectuó una correcta interpretación y aplicación de la legislación ordinaria –art. 239.2 del CPP–, al caso concreto.
Sobre el particular, el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, emitido por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mismo que declaró improcedente la apelación formulada por Marcos Choque Flores –ahora accionante–, contra la Resolución de 5 de abril de 2022, emitida por del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, argumentó en lo pertinente que, “…no se puede alegar la incorrecta fundamentación jurídica y análisis del caso desarrollada por el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 de Quillacollo en el Considerando III de la resolución, porque se aborda la temática de la cesación de la las medidas cautelares personales dentro el marco del Art. 239 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, en función a la interpretación que realiza la jurisprudencia constitucional, la misma que definitivamente refiere la necesidad de no solo efectuar el control de plazos sino también realizar una verificación objetiva de quien dirige la investigación para establecer si existe o no la necesidad de ampliación de plazo, en todo caso el control de razonabilidad para por esa verificación, extremo que no puede extenderse a la etapa de juicio como bien describe la Sentencia Constitucional 0582/202-S4 de 16 de octubre, por cuanto en etapa de juicio el control de razonabilidad de dicho plazo opera en función a los numerales 3) y 4) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal” (sic [las negrillas nos pertenece]).
Ahora bien, en análisis del fundamento expuesto por la autoridad demandada con relación a la aplicación del art. 239.2 del CPP en etapa de juicio oral, esta jurisdicción en la SCP 0965/2021-S4 de 29 de noviembre estableció que, “En cuanto al art. 239.2 del CPP –modificado por la Ley 1173–, respecto al tiempo de duración de la detención preventiva, señaló que su contexto se encuentra constreñido a la etapa preparatoria, hasta tanto no exista una acusación; sin embargo, en el caso ya fue emitida acusación fiscal, razón por la que no se podría entrar al análisis de la segunda parte del art. 239 de la aludida norma, por cuanto si en su momento existió una violación normativa, dicha circunstancia no fue reclamada oportunamente a fin de que se verifique el cumplimiento de los noventa días y en caso –si correspondía– otorgar la cesación a la detención preventiva, pero ya cursando acusación la cesación solicitada debe encontrarse sujeta a la destrucción de los peligros procesales”.
En ese marco, se puede advertir que el argumento expuesto por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –hoy demandada– en el Auto de Vista de 28 de marzo de 2022, para confirmar la Resolución de 5 de abril de 2022, emitida por del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, mantener subsistente la detención preventiva del ahora accionante, se sujeta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que el art. 239.2 del CPP, respecto al vencimiento del plazo, no opera en etapa de juicio oral, es decir que la libertad por el cumplimiento del plazo en esta etapa, se encuentra sujeta a la destrucción de los peligros procesales. Razonamiento de que tiene, fue cumplido por la autoridad jurisdiccional demandada al momento de emitir el Auto de Vista hoy cuestionado, en consecuencia, no advirtiéndose una incorrecta aplicación del art. 239.2 del CPP, tampoco se advierte la lesión de derechos alegada; consecuentemente corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 013/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 119 a 127, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, dicho entendimiento jurisprudencial fue reiterado en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la cual determinó que: ‘…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, s