SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2024-S2
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 12 de septiembre de 2022, cursantes a fs. 26, 36 a 44; y, 53 y vta. la entidad accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la ANB contra Álvaro Rafael Salinas Castro -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso formuló Resolución Fiscal de Rechazo ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; ante ello, por escrito presentado el 9 de diciembre de ese año, objetó tal determinación alegando que la prueba acompañada no fue correctamente valorada; que mereció por parte de la Fiscal Departamental de Potosí -demandada- la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021 de 2 de junio; su persona advirtió “…incongruencia, de forma totalmente irregular, sin motivación y menos fundamentado, existiendo un formulario falsificado declaraciones en el presente proceso, que vulneró el derecho al debido proceso, derechos y garantías constitucionales, provocando p[er]juicios graves a la víctima (…) como entidad estatal y daño económico al Estado…” (sic).
Del contenido de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, la Fiscal Departamental demandada, simplemente realizó una relación de los antecedentes del proceso penal, transcribiendo casi de manera textual las pretensiones de las partes, no efectuó una correcta motivación ni fundamentación tanto de hecho como de derecho que denoten que los elementos colectados en la causa penal fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del tercero interesado.
La citada Resolución jerárquica en su parte considerativa “…página 6 en adelante…” (sic), utilizó el mismo fundamento de la Resolución Fiscal de Rechazo cuestionada, vulnerando el debido proceso en sus componentes motivación y fundamentación; puesto que, el objeto de la revisión de un fallo -por la autoridad superior-, es que a partir de la impugnación se verifique si evidentemente se incurrió en los defectos que se reclaman; por ello, necesariamente debe fundamentarse esa apreciación, establecer un criterio propio que sustente la decisión final de confirmar o revocar la determinación, aspecto que no aconteció; pues, la autoridad demandada simplemente se limitó a señalar que la Fiscal de Materia asignada al caso realizó una labor correcta; aquello, no puede suplir la motivación y fundamentación que debe contener toda resolución, más aún si la misma pone fin al proceso, en observancia de los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), de la SC 1523/2004-R de “28/10/2004”, entre otras; así como, los derechos de la víctima conforme desglosó la SC 0690/2007-R de 9 de agosto.
Por otra parte, en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, no se realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación, lo que llevó a la autoridad demandada a tomar una determinación totalmente arbitraria que lamentablemente afecta el derecho que tiene la ANB como víctima que representa intereses del Estado; en ese contexto, se puede advertir que la indicada Resolución repitió los fundamentos de la Fiscal de Materia “…el elemento acción que describe el tipo penal de falsificación de documento aduanero refiere: ‘el que falsifique o altere documentos’, hecho que ocurrió claramente en el presente caso, pues el ciudadano Álvaro Rafael Salinas Castro de manera dolosa logró alterar la documentación consistente del vehículo, circunstancia que fue debidamente acreditada con el registro del hecho, de ser un documento perteneciente al señor Álvaro Rafael Salinas Castro en ese marco el documento cuestionado contiene la sobre escritura que simula una fecha posterior (alteración)” (sic).
En la Resolución Fiscal de Rechazo y la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, no se tomaron en cuenta que, conforme establecen los arts. 70 y 72 del CPP, entre las funciones específicas del Fiscal de Materia, están las relacionadas a procurar de manera diligente y oportuna las acciones necesarias para garantizar la producción de todos los medios de prueba que puedan otorgar la certeza en la identificación de los autores y respaldar así una acusación formal dentro del juicio oral, no pudiendo dejarse sin la dirección funcional a los investigadores, para luego declarar el sobreseimiento, como ocurrió en el presente caso.
El fundamento de la Fiscal Departamental demandada refiere que cuando resulte evidente que: el hecho no existió, no constituye delito o el imputado no participó en él; y, se estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación, procede la emisión del sobreseimiento; pues, en el análisis de las evidencias que proporcionan una investigación en concreto, lo primero que se cuestionará es si los mismos permiten demostrar objetivamente si existió o no un hecho, desde luego coherente con la base fáctica delimitada para la investigación; por lo que, si los elementos de la investigación tienen como resultado la determinación de que el hecho no existió, entonces se emite un sobreseimiento argumentando tal extremo; sin embargo, el delito de falsificación de documento aduanero debe ser sancionado, tal como lo prevé el art. 181 quater del Código Tributario Boliviano (CTB); en ese entendido, no es correcta la apreciación que realizó la autoridad demandada; puesto que, la falsificación de documento aduanero de ninguna manera pone en duda la materialización del hecho, ni excluye la concurrencia de los elementos del tipo penal, más al contrario, demuestra que evidentemente los hechos sucedieron conforme lo descrito en la querella presentada; empero, dicha autoridad no efectuó un correcto análisis y repitió el razonamiento al cual llegó la Fiscal de Materia asignada al caso, vulnerando así el derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba.
También se debe tomar en cuenta que la autoridad demandada omitió aplicar el principio de verdad material que rige en materia penal, que se encuentra consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); dicha prerrogativa implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, debiendo corresponder a la realidad y no a la limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones; el citado principio no fue aplicado al momento de valorar la prueba, dando lugar a una decisión injusta que no responde a los principios y valores consagrados en la Norma Suprema.
Finalmente, el acceso a la justicia se materializa a través de una resolución que logra resolver la litis; en tal sentido, si bien la Resolución FDP-T.O.R/R.CH.G. 132/2021, aparentemente resolvió el conflicto a favor del tercero interesado; empero, en su emisión no cumplió los requisitos establecidos en la ley, en razón a los argumentos esgrimidos en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, dicho fallo le negó la posibilidad de acceder a la justicia, más aún si se toma en cuenta que la ANB no sigue procesos a título personal, sino como una entidad pública que tiene el principal objetivo de luchar contra el contrabando; por lo que, se afectó el indicado derecho; ya que, se dejó en la impunidad actos delictivos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La entidad accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021; y, b) Se emita “imputación formal” en razón de existir suficientes elementos de convicción que establecen la existencia del hecho y la participación del ahora tercero interesado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 73 a 77 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante a través de su abogada ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la demandada
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, por informe escrito presentado el 20 de septiembre de 2022, cursante de fs. 71 a 72, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Roberto Miguel Figueroa Medrano en representación de la Gerencia Regional Potosí a.i. de la ANB contra Álvaro Rafael Salinas Castro y otro, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, el 3 de noviembre de 2020, la Fiscal de Materia asignada al caso emitió la Resolución Fiscal de Rechazo a favor del nombrado, que fue objetada y emergente a ello dictó la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021; la cual, es cuestionada por la entidad accionante alegando que carece de fundamentación, motivación y valoración probatoria; 2) La citada determinación fiscal, contiene una valoración analítica de los hechos contrastados con los elementos acumulados en la investigación; en tal sentido, explicó de manera clara que, si bien se estableció la falsedad del documento cuestionado -Póliza de Importación 21120970-; empero, no se logró determinar si en dicho acto participó o no el tercero interesado; por esa razón, se emitió dicho requerimiento conclusivo a su favor; pues, de la misma prueba, conforme explicó en el fallo pronunciado, se evidenció que el vehículo avalado por la póliza falsificada fue transferida por Enrique Alejandro Lanteri Bascopé -a nombre de quien se encuentra registrada la póliza cuestionada-; por lo que, no es evidente que el señalado fallo jerarquico carezca de fundamentación y motivación; y, 3) Respecto a la supuesta errónea valoración de la prueba, la entidad peticionante de tutela se limitó a desglosar jurisprudencia y citas doctrinales sin realizar una vinculación con un hecho concreto que permita establecer como precedente de aplicación obligatoria en el caso que se analiza, desconociendo que en cuanto a la apreciación probatoria como agravio con relevancia constitucional, tiene que cumplir ciertos requisitos que habiliten a la justicia constitucional la posibilidad de revisar el criterio de las autoridades ordinarias, conforme indicó la SCP 0900/2019-S1 de 12 de septiembre; además, en el memorial de acción de amparo constitucional la entidad impetrante de tutela no citó las evidencias que presuntamente fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y/o cuales fueron omitidas, menos se refirió en qué medida hubiese incidido en la resolución final, denotándose así que lo denunciado no es evidente; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Álvaro Rafael Salinas Castro, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 65 a 66.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 070/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 78 a 82, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, contempló los antecedentes del proceso penal, la Resolución Fiscal de Rechazo y la objeción planteada por la ANB; por consiguiente, la Fiscal Departamental demandada concluyó que el documento era falso -se entiende la Póliza de Importación 21120970-; asimismo, estableció que no se contaba con declaraciones, informes u otros elementos que indiquen de forma expresa que el tercero interesado hubiera alterado dicho documento; es decir, no se acreditó su grado de participación ni autoría; que, Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé -codenunciado-, fue acusado -se comprende por el ilícito de falsificación de documento aduanero-; dado que, el 1 de abril de 2003, señaló ser legítimo propietario del vehículo automotor con placa de control 3101-RHR año 2000, habiendo el nombrado vendido el motorizado al tercero interesado, entregándole la documentación con la citada Póliza de Importación de 9 de febrero de 2001, que consignó como importador al codenunciado, siendo la misma falsa al no constar en registros de archivos de la ANB; la autoridad demandada también sostuvo que dentro de la investigación no existe evidencias que permitan sostener que el tercero interesado hubiera falsificado la referida Póliza de Importación, para formular la imputación formal y una eventual acusación; además, indicó que el requerimiento conclusivo presentado ante el Juez de la causa por la Fiscal de Materia asignada al caso, engloba en su análisis los elementos cursantes del cuaderno investigativo existentes hasta el momento de la presentación del mencionado requerimiento conclusivo; en consecuencia, la directora funcional de la investigación aplicó correctamente la norma procesal; entonces, dicha explicación contiene una debida motivación, si bien esta no es extensa; empero, resulta clara para poder entender la razón por la que se confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo; ii) En lo que atinge a la fundamentación, claramente se puede evidenciar que la autoridad demandada citó los arts. 225 de la CPE, 17 y 34.17 de la LOMP y 181 quater del CTB, el Código de Procedimiento Penal y normativa relacionada estrechamente con los argumentos que plasmó en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021; y, iii) La entidad impetrante de tutela pudo realizar todos los actuados que veía por conveniente, incluso proponer prueba dentro del presente mecanismo de defensa tutelar; empero, no lo hizo; por ello, no es evidente que se le negó el acceso a la justicia; por el contrario, en la parte resolutiva del citado fallo se confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo en el marco del art. 304 inc. 3) del CPP, que da lugar a esa posibilidad cuando “…‘la investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación’…” (sic); además, es posible reaperturar la causa penal en el plazo de un año ante la existencia de nuevos elementos de convicción, que varíen las circunstancias que motivaron la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021; sin embargo, es responsabilidad de la víctima en el proceso penal coadyuvar con el Ministerio Público, para la obtención de prueba que permita esclarecer en ese tiempo quién cometió el ilícito.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales y administrativas a tiempo de emitir una resolución, constituye un componente esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificad