SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

La fundamentación y motivación que realizan las autoridades jurisdiccionales y administrativas a tiempo de emitir una resolución, constituye un componente esencial del debido proceso, obliga a las mismas a mostrar de manera suficientemente justificad

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (el resaltado es propio).

Todas las autoridades que ejercen jurisdicción judiciales y/o administrativas tienen la obligación de justificar sus decisiones a través de razonamientos precisos, sustentadas en los hechos demostrados mediante las pruebas y las normas que aplican dichos supuestos fácticos, analizando de forma integral todos los elementos de convicción que se encuentran a su alcance, buscando siempre materializar el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: “…el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)” (énfasis añadido).

Entre la fundamentación y la motivación, la diferencia es de género y especie; pero que a su vez conlleva a la interdependencia de ambos elementos del debido proceso en efecto, cuando se habla de fundamentación se refiere a los cuatro contenidos de una resolución debidamente fundamentada; es decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que se tiene del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, jurisprudencia, derecho comparado, doctrina y costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en el que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión.

III.2.  Principio de congruencia. Jurisprudencia reiterada

La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió que la congruencia es el: “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (resaltado nuestro).

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, desglosó que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas son agregadas).

III.3.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0268/2019-S2 de 24 de mayo, citando a la SCP 0246/2018-S2 de 12 de junio, indicó que: “El deber de fundamentar y motivar las resoluciones sean judiciales o administrativas, por parte de las autoridades que las emiten en sus respectivos ámbitos, también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías. En este sentido, se pronunció la jurisdicción constitucional al establecer en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, que: …toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.

Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’ (jurisprudencia reiterada entre otras, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1198/2015-S3 de 2 de diciembre; 0005/2018-S3 de 28 de febrero; y, 0010/2018-S4 de 6 de febrero).

Asumiendo el entendimiento jurisprudencial citado y ampliándolo, la SCP 0267/2015-S3 de 26 de marzo, señaló: ‘Ahora bien pese a que la jurisprudencia constitucional es genérica corresponde precisar que entre los efectos de una ratificatoria de sobreseimiento se encuentra el impedimento para un nuevo procesamiento penal a la persona sobreseída por el mismo hecho (art. 324 del CPP), pues lo contrario lesionaría la garantía de la persecución penal única; es decir, tiene efectos similares a una sentencia absolutoria aunque no son equivalentes; por lo que, a objeto de dar protección a los derechos de la víctima el análisis de la justicia constitucional respecto a la fundamentación debe ser intensa.

Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP).

Como se extrae de la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones alcanza no solo a las autoridades judiciales y administrativas, sino también a los fiscales que están obligados a fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo que dispone el art. 73 del CPP, que establece: ‘Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”’ (el resaltado nos corresponde).

III.4.  Sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0301/2018-S2 de 28 de junio, señaló que: …la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, estableció lo siguiente: El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida       SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional”’ (énfasis agregado).

III.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la ANB -accionante- contra Álvaro Rafael Salinas Castro -tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero- la Fiscal de Materia asignada al caso formuló Resolución Fiscal de Rechazo a favor del nombrado (Conclusión II.1); a esa decisión la entidad impetrante de tutela interpuso objeción, mereciendo la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021 de 2 de junio, emitida por Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, quien confirmó el indicado requerimiento conclusivo, estableciendo de forma expresa que la directora funcional del caso deberá ejecutar cuanta diligencia sea necesaria con el fin de poder realizar la reapertura del mismo, en caso de contar con nuevos elementos de convicción o variar las circunstancias que motivaron su resolución; ello durante el transcurso del año (Conclusión II.2).

Ahora bien, la entidad impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia; alegando que, la autoridad demandada mediante Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, confirmó el indicado requerimiento conclusivo, dictado a favor del tercero interesado, con los mismos argumentos de la Fiscal de Materia asignada al caso, sin sustentar el fundamento a través del cual se demuestre que en efecto los elementos colectados en el señalado proceso penal fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del nombrado en el mismo; así como, tampoco realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación en lo que atinge a las pruebas presentadas, emitiendo una decisión lesiva a sus derechos que puso fin a la causa penal.

Bajo ese contexto fáctico, concierne verificar si la autoridad demandada incurrió en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar; a ese efecto, cabe señalar que si bien no se remitieron en antecedentes las respectivas fotocopias de la objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo, formulado por la entidad impetrante de tutela; de lo señalado en el memorial de acción de amparo constitucional y de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, en lo inherente al análisis del caso; se tiene que los agravios expresados por la ANB -que no fueron controvertidos- son:

a)  La Fiscal de Materia asignada al caso, al momento de pronunciar la Resolución Fiscal de Rechazo, a favor del tercero interesado, no tomó en cuenta las circunstancias y elementos que son suficientes para establecer en forma objetiva su participación; además, la ANB individualizó al nombrado a través de diferentes pruebas aportadas, mismas que no fueron valoradas de manera efectiva, limitándose a eximirlo de responsabilidad penal, provocando inseguridad jurídica al Estado boliviano y a la entidad como víctima y querellante en el caso; y,

b)  El mencionando requerimiento conclusivo atenta contra el debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, igualdad de las partes y acceso a la justicia, evitando el enjuiciamiento de los autores del ilícito de falsificación de documento aduanero, generada por la inactividad de la representante fiscal, para la obtención de elementos de prueba, como se puede advertir en el cuaderno de investigación “…quien no realizó, ni un actuado desde la presentación de la querella…” (sic). 

Resolviendo dicha objeción, la Fiscal Departamental de Potosí demandada, pronunció la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021; a través de la cual, confirmó la Resolución Fiscal de Rechazo; a tal efecto, en su primer “CONSIDERANDO” efectuó un resumen de los antecedentes fácticos del hecho investigado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la ANB en contra del ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros; en el segundo “CONSIDERANDO describió los arts. 70, 74 y 75 del CPP, inherentes a las obligaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana como su brazo operativo; en el tercer CONSIDERANDO” desglosó los fundamentos básicos que esgrimió la Fiscal de Materia asignada al caso en el requerimiento conclusivo; en su cuarto CONSIDERANDO”, precisó las razones de la objeción de la entidad peticionante de tutela respecto a dicho requerimiento conclusivo; y, fue en el quinto “CONSIDERANDO”, que respondió a la objeción, exponiendo los siguientes razonamientos:

1)  PRIMERO.-” De acuerdo a la documentación recolectada en la fase preliminar de la investigación se estableció que la Póliza de Importación 21120970 correspondiente al vehículo con placa de control 1301-RHR presentado por la empresa “…‘La Boliviana Ciacruz Seguros’…” (sic) -siendo lo correcto La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.)- el “04/10/2016”, a la ANB era falsa; ya que, la verdadera es de 8 de febrero de 2001, perteneciente a la zona franca Santa Cruz, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, tipo Montero, chasis JMYLNH76WXY001058, motor 4G93-KQ9887, agencia despachante “GLOBO” y no así el vehículo con número de motor 4M40DH9020 que refiere como importador a Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé y la Agencia Despachante “OCCIDENTAL”;

2)  SEGUNDO.-” La Fiscal de Materia asignada al caso, fundamentó la Resolución Fiscal de Rechazo en el marco del art. 304 inc. 3) -se entiende del CPP-; lo cual, es correcto llegándose a colegir que la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero, en la que supuestamente incurrió Álvaro Rafael Salinas Castro -hoy tercero interesado-, pese al cúmulo de diferentes elementos aportados a la investigación, no pudo dar lugar a sostener que fue él quien falsificó la Póliza de Importación 21120970; pues, si bien la prueba generada en la investigación logró corroborar que el referido documento es falso; sin embargo, no se cuenta con declaraciones, informes u otros que indiquen de manera expresa que el nombrado fue quien falsificó o alteró la misma; por lo que, no se tiene acreditado el grado de autoría o participación del hecho denunciado por la entidad impetrante de tutela en la querella e incluso en el memorial de objeción al requerimiento conclusivo, la referida Póliza de Importación del vehículo con placa de control 1301-RHR y los documentos que presentó la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. consistentes en Testimonio 0351/2003 -no indicó fecha-, Protocolo Notarial de Minuta de Transferencia que realizó Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé a favor de Álvaro Rafael Salinas Castro, que en su Cláusula Primera mencionó “‘…Dirá usted que yo, Enrique Alejandro Lanteri Bascopé con cédula de identidad N° 4612872 expedido en la ciudad de Santa Cruz, mayor de edad domiciliado en esta ciudad, hábil por derecho, soy legítimo propietario de un vehículo automotor, clase vagoneta y demás características (…) adjunto reconocimiento de firmas y rúbricas’, la cual ha sido verificada en el proceso administrativo, es inconsistente, consiguientemente falsa…” (sic); cabe señalar que, dentro de un proceso penal se investiga la relación de causalidad del hecho y la autoría; en tal sentido, no se logró establecer la existencia de suficientes elementos de convicción en cuanto participación o autoría del tercero interesado; cuando se amplió la investigación contra Enrique Alejandro Lanteri Bascopé, quien actualmente se encuentra acusado; toda vez que, el 1 de abril de 2003, el mencionado señaló ser legítimo propietario de un vehículo automotor, clase vagoneta, marca Mitsubishi, modelo Montero, procedente de Japón, color gris, con placa de control 3101-RHR, año 2000, póliza de importación 21120870, motor 4M40DH9020; quien vendió dicho vehículo al tercero interesado en la suma de Bs120 300.- (ciento veinte mil trescientos bolivianos); entregándole la Póliza de Importación 21120970 de 9 de febrero de 2001, que consigna como importador al nombrado vendedor y como datos del vehículo marca Mitsubishi, tipo Montero, clase vagoneta motor 4M40DH9020, chasís JMYLNH76WXY001058; empero, esa literal es falsa, al no existir en los registros y archivos de la ANB, constando que ese número de póliza de importación pertenece al vehículo vagoneta Mitsubishi Montero 10, color blanco combinado con plata, con número de chasis JMYLNH76WXY001058 con número de motor 4G93-KQ9887, cilindrada 1800 cc, gasolina, nombre de importador “Cooperación Técnica Belga Bolivia, Agencia Despachante GLOBO” lugar Santa Cruz de 8 de febrero de igual año, concluyéndose en definitiva que fue Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé -acusado-, quien falsificó esa Póliza de Importación, habiendo introducido los datos de su vehículo que fue ilegalmente internado al país, para finalmente venderlo al tercero interesado; por lo expuesto el citado, no puede ser considerado autor del referido ilícito; reiterando que la investigación no aportó los elementos de convicción necesarios a efectos de establecer su presunta autoría; más al contrario, se advirtió que quién poseía primigeniamente la póliza de importación fue el aludido acusado, no habiendo motivo alguno para endilgar al tercero interesado ese hecho; tales aspectos fueron analizados para la determinación de la Resolución Fiscal de Rechazo, no habiendo lugar para fundar la acusación; lo cual, impide viabilizar un requerimiento distinto al rechazo, no siendo evidente lo afirmado por la ANB en su memorial de objeción en cuanto a la incongruencia del requerimiento conclusivo a favor del tercero interesado; por otro lado, tampoco indicó cuál fue la incongruencia en la que incurrió la directora funcional del proceso y mucho menos hizo alusión a qué circunstancias o elementos son suficientes para establecer en forma objetiva la participación del mencionado, advirtiendo así que la Fiscal de Materia asignada al caso, fundamentó debidamente su decisión;

3)  TERCERO.-” Resulta innegable que la Póliza de Importación 21120970, fue falsificada; como consecuencia de ese hecho una institución se constituyó en víctima; asimismo, de la revisión del cuaderno procesal se advirtió que la directora funcional de la investigación, ejecutó actividades con el fin de lograr un resultado; bajo la noción de que en el sistema procesal penal se investigan hechos delictivos y no así figuras abstractas descritas como punibles por el legislador; no obstante, se entiende que durante la etapa preliminar investigativa no se aportó elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de Álvaro Rafael Salinas Castro para poder establecer o sostener que fue quien procedió a la falsificación de la citada Póliza, teniendo en cuenta que únicamente se acreditó la falsedad del mismo y que fue Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé, quien realizó el trámite de importación y posteriormente transfirió el motorizado al nombrado; ello, da lugar a la concurrencia de duda razonable en lo inherente a la autoría de la falsedad.

4)  CUARTO.-” y “QUINTO.-” El art. 304 del CPP, otorga a los fiscales de materia amplias facultades para tasar, evaluar, apreciar -se entiende los elementos de prueba obtenidos en la investigación-; asimismo, considerar si son suficientes o no; verificar la existencia del hecho y su tipificación como delito; la participación e individualización del imputado; y, la concurrencia de algún obstáculo legal en la tramitación de la causa penal; aspectos que no pueden ser subjetivos; en tal sentido, la Resolución Fiscal de Rechazo, se encuentra justificada en mérito a los principios de legalidad y objetividad, llegándose a la convicción de que dentro la investigación no se tiene evidencias que permitan sostener que el tercero interesado fue quien falsificó la Póliza de Importación 21120970; lo cual, daría lugar a plantear la imputación y una eventual acusación; es más, dicho requerimiento conclusivo engloba el análisis de las piezas procesales del cuaderno investigativo, cursantes hasta el momento de su formulación; en tal contexto, la Fiscal de Materia asignada al caso aplicó correctamente la norma procesal; de otra parte, se debe tener presente que la SC 1460/2011-R de 10 de octubre, indicó que al Ministerio Público le corresponde promover de oficio la acción penal pública, observando los señalados principios y sujetando su actuación a los criterios de justicia, transparencia, eficiencia y eficacia durante las distintas etapas de la investigación   -preliminar, preparatoria y juicio oral-, en las cuales considerará no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación sino también aquellas que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado; empero, enmarcado en razones objetivas y generales.

En el sexto Considerando, la Fiscal Departamental demandada, señaló que, la acción penal de carácter público le compete al Ministerio Público, en previsión de los arts. 225 de la CPE, 3 y 8 de la LOMP; asimismo, por disposición de la última parte del art. 16 del CPP solo puede ser suspendida en los casos establecidos por ley; en ese sentido, la Fiscal De Materia asignada al caso en previsión del art. 77 del citado Código, concordante con el art. 5.3 de la referida LOMP; debe valorar todos los elementos que le permitan sustentar una acusación; empero, a su vez le atinge aplicar el principio de objetividad; por lo que, tiene que observar también todos los parámetros que le faculten a disminuir o eximir de responsabilidad a los denunciados; en virtud a ello, se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo; ya que, no se encontró fundamento para respaldar la imputación y una futura acusación; en el séptimo Considerando, enfatizó en la aplicación correcta que debe dar su autoridad al principio de legalidad procesal como componente fundamental del debido proceso, en la revisión de los fallos; además, velar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades en la investigación tanto para la víctima como el presunto involucrado.   

Establecidos como están los antecedentes procesales; así como, lo objetado por la entidad peticionante de tutela respecto a la Resolución Fiscal de Rechazo y el razonamiento expuesto por la autoridad demandada en la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, a efectos de determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales denunciados por la ANB, corresponde a continuación realizar un contraste entre los aspectos reclamados en la presente acción de defensa y lo resuelto por el fallo ahora impugnado, con la finalidad de establecer si la Resolución pronunciada observa el debido proceso en cuanto al derecho a obtener una resolución motivada, fundamentada, congruente, con valoración razonable de la prueba y acceso a la justicia; tarea que será desarrollada a continuación.

Al respecto, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que una resolución se encuentra debidamente fundamentada cuando denota cuatro contenidos; vale decir, la fundamentación descriptiva, que es la relación de antecedentes procesales que emergen del expediente; la fundamentación fáctica, entendida como la prueba que construye el objeto de la litis, la hipótesis que es corroborada con acervo probatorio; la fundamentación jurídica, sostenida con todas las fuentes del derecho que concurren para la resolución de un asunto -la Constitución Política del Estado, la ley, la jurisprudencia, el derecho comparado, la doctrina y la costumbre jurídica de acuerdo a la materia-; y, la fundamentación intelectiva, traducida en la motivación; dicho de otro modo, es una especie de la fundamentación, en la que se consideran y analizan todas las anteriores para construir las razones determinativas de la decisión; asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se concluyó que la congruencia implica responder todos y cada uno de los puntos reclamados; en armonía con lo precedentemente expuesto, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el deber de fundamentar y motivar también alcanza a los representantes del Ministerio Público, en sus diferentes jerarquías, quienes en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que se aportaron, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas para finalmente resolver.

En ese contexto, la entidad solicitante de tutela en la presente acción tutelar denunció que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, no sustentó el fundamento a través del cual se demuestre que en efecto los elementos colectados en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de la ANB en contra del ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros, fueron insuficientes para demostrar la existencia del hecho y la participación del  nombrado en el mismo; y, que no realizó un correcto análisis del cuaderno de investigación en lo que atinge a las pruebas presentadas, emitiendo una decisión lesiva a los derechos de la entidad pues se puso fin a la causa penal.

Ahora bien, de la revisión de la supra citada Resolución; respecto a la carencia de fundamento en cuanto a la insuficiencia de los elementos colectados en la investigación para demostrar la existencia del hecho, consistente en la falsificación de documento aduanero- y la participación del tercero interesado; la autoridad demandada, en el quinto Considerando, desglosó la carga argumentativa al respecto; sosteniendo que, de la documentación recolectada en la fase preliminar de la investigación se estableció que la Póliza de Importación 21120970, correspondiente al vehículo con placa de control 1301-RHR presentado por la empresa La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. el 4 de octubre de 2016, a la ANB era falsa; ya que, la verdadera era de 8 de febrero de 2001, perteneciente a la zona franca Santa Cruz, correspondiente al vehículo marca Mitsubishi, tipo Montero, chasís JMYLNH76WXY001058, motor 4G93-KQ9887, agencia despachante “GLOBO” y no así el vehículo con número de motor 4M40DH9020 que refiere como importador a Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé y la Agencia Despachante “OCCIDENTAL”; es decir, explicó que se determinó la falsedad del citado documento aduanero; empero, también argumentó que no se contaba con declaraciones, informes u otros que señalen de manera expresa que el tercero interesado fue quien falsificó o alteró la citada Póliza de Importación; por el contrario, en la investigación se concluyó que fue Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé, quien transfirió el motorizado al citado tercero interesado, con base en el Testimonio 0351/2003 -no menciona fecha; razón por la cual, incluso el Ministerio Público amplió la investigación contra el primer nombrado, estando actualmente acusado; toda vez que, se pudo evidenciar que fue él quien entregó la Póliza de Importación 21120970 de 9 de febrero de 2001, al tercero interesado -como consecuencia de la descrita transferencia realizada-; empero, se verificó que era falsa, al no cursar en los registros y archivos de la ANB, constando que ese número de póliza de importación pertenece al vehículo vagoneta Mitsubishi Montero 10, color blanco combinado con plata, con número de chasis JMYLNH76WXY001058 con número de motor 4G93-KQ9887, cilindrada 1800 cc, gasolina, nombre de importador “Cooperación Técnica Belga Bolivia, Agencia Despachante GLOBO” lugar Santa Cruz de 8 de febrero de 2001, siendo irrefutable que fue el aludido quien falsificó la señalada Póliza de Importación, habiendo introducido los datos de su vehículo ilegalmente internado al país, para finalmente venderlo al tercero interesado; por lo expuesto, este no podía ser considerado autor ni participe del referido ilícito; lo que, fue tomado en cuenta para la Resolución Fiscal de Rechazo, no habiendo lugar para fundar la acusación. Lo expresado por la autoridad demandada explica de manera clara y contundente el motivo por el cual consideró que la determinación de la Fiscal de Materia asignada al caso, fue la correcta; pues, advirtió que en efecto la prueba colectada demostraba la imposibilidad de imputar y posteriormente acusar al codemandado ahora tercero interesado; es decir, en resumen, no se probó la autoría del mismo en la falsificación de la Póliza de Importación 21120970; ya que, él adquirió un motorizado con esa literal y el vendedor del mismo fue acusado por dicho ilícito; en tal sentido, no resulta evidente la carencia de motivación denunciada.

Por otra parte en lo que atinge al reclamo relacionado a un incorrecto análisis del cuaderno de investigación respecto a las pruebas presentadas, consta que en el quinto Considerando apartado “TERCERO.-”, la autoridad demandada aludió que de lo “…revisado en el cuaderno de investigación…” (sic), se evidenció que la directora funcional de la investigación, ejecutó actividades con el fin de lograr un resultado; empero, durante la etapa preliminar investigativa no se aportó elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del tercero interesado para poder establecer o sostener que fue quien procedió a la falsificación de la citada Póliza, teniendo en cuenta que únicamente se acreditó la falsedad del mismo y que fue Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé, quien realizó el trámite de importación y posteriormente transfirió el motorizado al codenunciado ahora tercero interesado; lo que a su criterio dio lugar a la concurrencia de duda razonable en relación a su autoría y la acusación de Álvaro Rafael Salinas Castro; por lo que, razonó que la Resolución Fiscal de Rechazo, estaba justificada con base en los principios de legalidad y objetividad; de otra parte, advirtió que el indicado requerimiento conclusivo engloba el análisis de los elementos del cuaderno investigativo, cursantes hasta el momento de su formulación; razón por la cual, comprendió que se aplicó correctamente la norma procesal; recordó que los Fiscales de Materia en las diferentes etapas del proceso penal -preliminar, preparatoria y juicio oral-, debían considerar no solo las circunstancias que permitan probar o demostrar la acusación, sino también aquellas que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado o acusado; de ello, resulta que tampoco es cierto que la Fiscal Departamental hubiera dejado de lado el análisis del cuaderno de investigación.

A lo anterior debe añadirse que, la entidad impetrante de tutela a tiempo de plantear su objeción a la Resolución Fiscal de Rechazo se limitó a señalar que, pese a que la ANB individualizó a Álvaro Rafael Salinas Castro a través de diferentes pruebas, estas no fueron valoradas de manera efectiva, alegato que desde todo punto de vista resulta ser genérico; pues, no se individualizó qué elemento de convicción colectado no fue valorado objetivamente. Marco argumentativo que no posibilita a este Tribunal efectuar mayor análisis al respecto.

En esta parte del análisis, cobra relevancia el alcance que fue expuesto en el escrito de objeción presentado por la entidad accionante extrañando a esta sede las razones de su no presentación; no obstante de ello, conforme se expuso supra se toma en cuenta el extracto realizado por la Fiscal Departamental de Potosí, demandada, cuyo contenido se reitera no fue objetado por los sujetos procesales, antecedente del cual se evidencia que lo reclamado en la objeción dista mucho de lo recientemente expuesto en el escrito de amparo constitucional. Consiguientemente, en observancia del elemento de la congruencia externa, la entidad impetrante de tutela, no puede pretender que esta sede efectúe un reproche de omisión valorativa de la prueba a la autoridad demandada, cuando con anterioridad y a través del mecanismo idóneo previsto por el art. 305 del CPP, no fueron precisados los elementos de convicción incorrecta o indebidamente valorados por el Fiscal de Materia y que por ende tampoco mereció un análisis por la autoridad jerárquica.

En ese entendido, en la acción tutelar venida en revisión, no se proporcionó ningún argumento tendiente a demostrar cómo la Fiscal Departamental de Potosí, demandada, al momento de valorar la prueba, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad; u omitió de manera arbitraria su consideración de forma parcial o total; y, cómo basó su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, únicos supuestos en los que la justicia constitucional tiene potestad para analizar el reclamo inherente a la prueba conforme se desglosó en el Fundamento  Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Más aún si se consideraba que la autoridad fiscal demandada fue clara en explicar los elementos de convicción que llevaban a establecer en el caso la autoría de Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé, quien ya contaba con acusación dentro del caso; además, de señalar de forma expresa que la directora funcional del proceso, debía efectuar las diligencias necesarias con el fin de su reapertura, ante la eventualidad de contar con nuevos elementos de convicción o variar las circunstancias que motivaron su resolución, ello durante el transcurso del año.

En tal sentido, de la revisión de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 132/2021, resulta claro, que la autoridad demandada, actuó correctamente, en uso de sus facultades y atribuciones legales, al analizar los argumentos contenidos en la Resolución Fiscal de Rechazo, pronunciándose en cuanto a la revisión de los argumentos por los que la Fiscal de Materia asignada al caso sustentó su determinación; fundamentando y motivando respecto a la falta de elementos que revelen la autoría o participación en la presunta comisión del delito de falsificación de documento aduanero endilgado al codenunciado hoy tercero interesado por la entidad accionante, señalando y aplicando la normativa legal que rige la materia, para concluir, luego de lo argumentado, con la confirmación del referido requerimiento conclusivo, no siendo evidente lo alegado por la ANB en la interposición de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, la labor desempeñada por la Fiscal Departamental demandada está enmarcada dentro los parámetros establecidos en la jurisprudencia desglosada en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional; es decir, suficiente y clara fundamentación, motivación y congruencia que sustenta la decisión; cumpliendo con las reglas del debido proceso, lo que repercute en la denegatoria de la tutela.

Por otra parte, la entidad impetrante de tutela no expuso los argumentos suficientes que permitan analizar la supuesta transgresión del derecho al acceso a la justicia.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 070/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada  por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA