SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1
Fecha: 31-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1
Sucre, 31 de julio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 51167-2022-103-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 107/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 240 a 244, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Yuri García Alba, Juan Carlos Arias Ugarte, Fabricio Raúl Villarroel Añez, Yamil Rios Cazas y Freddy Atanacio Gutiérrez contra Marco Antonio Ugarte Bernal, Presidente; Lamdo Germán Gómez Torrez, Secretario de Relaciones; Dennis Roberto Céspedes Ureña, Zdenka Fuentes Ortega, Gary Robles Arce, Catherine Milva Delgado y Nelly Villanueva Filgueira, todos miembros del Directorio de la Diablada Artística Urus (DAU).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de septiembre y 7 de octubre de 2022, cursantes de fs.49 a 52 vta.; y, 55 a 56 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Diablada Artística Urus está inscrita y afiliada a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), cuenta con un Estatuto y su correspondiente reglamentación; además, tiene elegida una “directiva” compuesta por Marco Antonio Ugarte Bernal, Presidente y Lamdo Germán Gómez Torrez, Secretario de Relaciones, entre otros miembros del Directorio.
El 16 de mayo de 2022, los ahora demandados conjuntamente otros miembros del Directorio de la DAU, emitieron las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, suspendiéndolos temporalmente de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del “Bloque Legión Diablos” de la DAU, “…sin un debido proceso y el derecho a la defensa, abre la fase de ejecución como medida precautoria una suspensión indefinida, por lo que se activa la acción constitucional por no existir otro recurso que permita restablecer el derecho o los derechos vulnerados” (sic).
Refieren que “Estos hechos, son producto de una revancha de parte de unos cuantos miembros del Directorio contra varios componentes del Bloque Legión Diablos de la DAU, lo que ocasiona un desconocimiento total del conducto regular, el debido proceso en sus distintos componentes y por este motivo a la fecha los ahora accionantes nos hallamos imposibilitados de realizar cualquier actividad vinculada al cronograma de actividades de la propia A.C.F.O. y para el colmo quienes sí nos constituimos víctimas de amenazas, calumnias e injurias somos los ahora accionantes, en vista de que la arbitrariedad, soberbia y posible dictadura de parte del Directorio, ha impuesto reglas improvisadas, alejándose por completo del reglamento…” (sic).
Habiéndose excusado varios miembros del Tribunal de Honor de la DAU, no existe el quorum para dejar sin efecto las ilegales Resoluciones que los suspendieron temporalmente o concluir con el procesamiento, existiendo una flagrante vulneración de derechos al mantenerse vigente dichas determinaciones por parte de un Directorio que no tiene competencia para suspenderlos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, y a la defensa, conforme a los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Declarar la nulidad de las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo, y cualquier otra resolución que sea atentatoria a sus derechos; y, b) El cumplimiento de las disposiciones legales de la Diablada Artística Urus (Estatutos y Reglamento), por parte de los miembros del Directorio de la DAU.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 229 a 239, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola señalaron que en un caso similar producto de una acción de amparo constitucional, se emitió la SCP 0811/2020-S4 de 9 de diciembre, en dicha oportunidad la ACFO recomendó que no deben emitirse ese tipo de decisión que son arbitrarias en contra de los danzarines y ordenó que se dejen sin efecto; no obstante, ese aspecto fue desconocido por los hoy demandados.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, señalaron que la DAU cuenta con un Estatuto y Reglamento el cual fue adjuntado a la presente acción de amparo constitucional por los miembros del Tribunal de Honor.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Ugarte Bernal y Lamdo Germán Gómez Torrez, Presidente y Secretario de Relaciones respectivamente, ambos de la DAU, por intermedio de su abogado, en audiencia indicaron que: 1) Evidentemente el Directorio emitió cinco Resoluciones tendientes a precautelar la situación de hecho como de derecho de los ahora accionantes dentro de un proceso administrativo interno; es decir, con dichas determinaciones no se sancionó, no existe un pronunciado sobre la culpabilidad o inocencia de las infracciones emitidas por estos danzarines, lo único que se ha hecho es cumplimiento de sus funciones establecidas por su propio Estatuto y ratificadas por su Reglamento Interno, en el marco del art. 39 inc. h) del Estatuto de la DAU suspender de manera precautoria, entre tanto el Tribunal de Honor determine su situación jurídica de los procesados en el ámbito interno sobre algunas faltas que cometieron al interior de la DAU; 2) Los demandantes de tutela tenían las vías y recursos establecidos en su Estatuto Orgánico, “Reglamento Interno” de la DAU y también en el Estatuto y Reglamento Interno de la ACFO, para reclamar la vulneración de los supuestos derechos lesionados; pero, no lo hicieron “…no se ha roto el principio de subsidiariedad…” (sic); 3) Los impetrantes de tutela pudieron reclamar ante la Asamblea o el Congreso; sin embargo, no lo hicieron, activaron directamente mecanismos de defensa ante el Tribunal de Honor; 4) También, “No se acudió a la Asamblea, no se acudió al Congreso, se acudió de manera errada a un Tribunal de Honor, se puso en conocimiento paralelamente y simultáneamente al conflicto, el caso a consideración de la Asociación de Conjuntos de Folklore” (sic); y, 5) La intención del Directorio de la DAU era implementar una medida precautoria de carácter provisional, entre tanto el Tribunal de Honor determine la situación jurídica de los procesados -ahora accionantes- en el ámbito interno sobre ciertas faltas y contravenciones que incurrieron al interior de la DAU.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, señalaron que el caso se puso en conocimiento de la ACFO de acuerdo al contenido de la propia acción de amparo constitucional, y se lo hizo a través de una carta por los propios accionantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Orlando Padilla Hering, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 161 vta., refirió que: i) El Tribunal de Honor de la DAU, en ningún caso inicia de oficio un proceso disciplinario contra algún socio, siendo a instancia de parte; y, ii) La acción de amparo constitucional deviene de la determinación de suspender a los socios de la DAU, por parte del Presidente y Directorio de la DAU.
En audiencia, señaló que: a) Los demandados manifestaron con anticipación que “…tengamos conocimiento el Tribunal de Honor de una suspensión provisional precautoria, como quieran llamarlo, pero sin indicar hasta dónde, ni cómo, ni de qué forma, esa misma carta que se denuncia en el mes de mayo, los ahora accionantes lo han derivado a la Asociación de Conjuntos del Folklore…” (sic); b) La carta puso en conocimiento del Tribunal de Honor y de la Asociación de Conjunto de Folklore, que los hoy accionantes habrían sido suspendidos sin causa alguna y que el indicado Tribunal, como ente disciplinario de la institución, se pronuncie al respecto “…no podíamos hacerlo porque no teníamos un proceso iniciado” (sic); y, c) El Tribunal de Honor está acéfalo, no cuenta con sus miembros correspondientes para resolver el proceso iniciado contra los hoy accionantes a instancia del Directorio de la DAU.
Jacinto Quispaya, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 64.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamernto de Oruro, mediante Resolución 107/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 240 a 244, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo, emitidas por el Directorio de la DAU y que los demandados observen el cumplimiento de su normativa cuando se trate, como en el presente caso, de denuncias contra sus socios; así, remitan los antecedentes a conocimiento de su Tribunal de Honor para la sustanciación de cualquier denuncia; y, 2) Exhortar a los miembros del Directorio observar lo más pronto posible el procedimiento establecido en su propia normativa a efectos de completar la conformación del Tribunal de Honor para la sustanciación de futuras denuncias y que como en el presente caso los hoy accionantes tengan la posibilidad de asumir su derecho a la defensa, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes advierten que de acuerdo a las Resoluciones “…12, 14, 15, 17 y 19…” (sic) de 16 de mayo de 2022, los miembros del Directorio de la DAU dispusieron la suspensión temporal de los ahora accionantes, en el entendido que existían denuncias que se constituirían en faltas, cuya responsabilidad tendrían que determinarse por el Tribunal de Honor; ii) Los accionantes fueron suspendidos previamente a la sustanciación de un proceso de carácter interno -disciplinario administrativo-, sin habérseles dado la oportunidad de asumir su defensa, sin ser oídos o presentar su descargo antes de tomarse esa decisión de suspensión temporal de los socios, supeditada a la conclusión del proceso interno; empero, “a la fecha” el Tribunal de Honor no tiene el quorum necesario para sustanciar el procedimiento disciplinario; tampoco se mencionó en la audiencia que los miembros del Directorio decidieran establecer o convocar a una asamblea, conforme su propia normativa, para completar dicho quorum y en su caso, continuar con la sustanciación de ese proceso; iii) En esas condiciones el dar continuidad a una medida bajo los términos entendidos por el Directorio de una suspensión temporal como una medida precautoria; sin embargo, que “a la fecha” tendría una vigencia incierta, porque no existe un Tribunal al cual puedan acudir y pedir un pronunciamiento oportuno para la sustanciación de la causa y en su caso determinarse su responsabilidad o no de las denuncias que se les inculpa, ese es un aspecto que no puede estar determinado indefinidamente; iv) El determinar la responsabilidad de las denuncias o las faltas cometidas está a cargo del Tribunal de Honor y no del Directorio “…pero si el Directorio asume una decisión cautelar en el entendido de que ellos son responsables de alguna falta en contra de la entidad ya se está tomando un criterio que desnaturaliza esta medida cautelar (…) no podría anticiparse criterios, porque si no, eso se convertiría en un juicio anticipado del cual el Tribunal o el Directorio no tiene competencia y eso sí es una vulneración al derecho al debido proceso en su derecho a la defensa, porque se le está atribuyendo una medida de algo que todavía está sustanciándose dentro de un proceso de carácter disciplinario” (sic); v) Los accionantes previamente tendrían que haber sido sometidos a un proceso disciplinario en el cual debió determinarse esas medidas de carácter precautorias o cautelares, dándoles inclusive la oportunidad de utilizar los recursos previstos en su propio Reglamento e impugnar dichas decisiones; y, vi) No podría exigirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad; por cuanto, “en la fecha” no se tendría los medios para asumir defensa ni revertir efectos nocivos “…dado la circunstancia que supone la actividad cultural de la Diablada y que se encuentra próxima a ejecutarse el calendario de las actividades culturales una decisión posterior podría ser de carácter irreparable…” (sic).
Por memorial cursante a fs. 245 vta., en vía de aclaración y complementación, el demandado Lamdo German Gómez Torrez, solicitó a la Sala Constitucional: a) Aclare si el Tribunal de Honor de la DAU tiene o no quorum a la fecha, tomando en cuenta que el permiso temporal de uno de sus miembros Martin Rivero Ore concluyó el 20 de septiembre de 2022; y, b) Sobre la exhortación repetitiva de cumplir la normativa interna del conjunto.
La Sala Constitucional mediante Auto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 246 señaló que los términos de la Resolución son bastante claros lo que impide la aclaración y complementación solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de Directorio 012/2022 de 16 de mayo, emitida por el Directorio en pleno de la DAU, resolviendo la suspensión temporal del socio Juan Carlos Arias Ugarte, Administrativo del Bloque Diablos, refiriendo que “…al presente existe elementos probatorios de Difamación Calumnias e Injurias, Graves o Gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación velando sus interés propios…” (sic); además, de “…SER REMITIDO AL TRIBUNAL DE HONOR PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic [fs. 8 a 9]).
II.2. Consta Resolución de Directorio 014/2022 de 16 de mayo, dictada por el Directorio en pleno de la DAU, resolviendo la suspensión temporal del socio Fabricio Raúl Villarroel Arnez, Socio Cotizante del Bloque Diablos, señalando que “…al presente existe elementos probatorios de Difamación Calumnias e Injurias, Graves o Gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación velando sus interés propios…” (sic); también, “…SER REMITIDO AL TRIBUNAL DE HONOR PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic [fs. 16 a 17]).
II.3. Cursa Resolución de Directorio 015/2022 de 16 de mayo, emitida por el Directorio en pleno de la DAU, resolviendo la suspensión temporal del socio Yamil Ríos Cazas, Co-Administrativo del Bloque Diablos, refiriendo que “…al presente existe elementos probatorios de Difamación Calumnias e Injurias, Graves o Gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación velando sus interés propios…” (sic); además, de “…SER REMITIDO AL TRIBUNAL DE HONOR PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic [fs. 21 a 22]).
II.4. Consta Resolución de Directorio 018/2022 de 16 de mayo, dictada por el Directorio en pleno de la DAU, resolviendo la suspensión temporal del socio José Yuri García Alba, del Bloque Diablos, señalando que “…al presente existe elementos probatorios de Difamación Calumnias e Injurias, Graves o Gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación velando sus interés propios…” (sic); también, “…SER REMITIDO AL TRIBUNAL DE HONOR PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic [fs. 27 a 28]).
II.5. Cursa Resolución de Directorio 019/2022 de 16 de mayo, emitida por el Directorio en pleno de la DAU, resolviendo la suspensión temporal del socio Freddy Atanacio Gutiérrez, Socio Cotizante del Bloque Diablos, refiriendo que “…al presente existe elementos probatorios de Difamación Calumnias e Injurias, Graves o Gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación velando sus interés propios…” (sic); además, de “…SER REMITIDO AL TRIBUNAL DE HONOR PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic [fs. 34 a 35]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, y a la defensa; toda vez que, los demandados conjuntamente otros miembros del Directorio de la Diablada Artística Urus, emitieron las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, de 16 de mayo, suspendiéndolos temporalmente de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del Bloque Legión Diablos de la DAU y a la fecha no existe quorum para que el Tribunal de Honor de la DAU deje sin efecto las referidas determinaciones o concluya con su procesamiento.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: 1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, reiterada por la SCP 0160/2019-S2 de 24 de abril entre otras, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Entonces, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, y a la defensa; toda vez que, los demandados conjuntamente otros miembros del Directorio de la Diablada Artística Urus, emitieron las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, de 16 de mayo, suspendiéndolos temporalmente de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del Bloque Legión Diablos de la DAU y a la fecha no existe quorum para que el Tribunal de Honor de la DAU deje sin efecto las referidas determinaciones o concluya con su procesamiento.
De antecedentes se desprende que, el Directorio en pleno de la DAU emitió las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5), resolviendo la suspensión temporal de sus socios pertenecientes al Bloque Diablos -ahora demandados- por considerar la existencia de elementos probatorios de difamación, calumnias e injurias, graves o gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación, velando sus intereses propios y remitiendo al Tribunal de Honor “…PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, puesto que no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa (judicial o administrativa), pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías, al efecto tenemos que los ahora demandados como miembros del Directorio de la DAU, en el marco de sus facultades establecidas en el art. 39 inc. h) del Estatuto de la DUA, emitieron las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo, resolviendo como medida precautoria la suspensión temporal de los hoy accionantes en su calidad de socios pertenecientes al “Bloque Diablos”, por considerar la existencia de elementos probatorios de difamación, calumnias e injurias, graves o gravísimas y desprestigio de la institución, con las cuales presumiblemente se hubiera causado daño, moral, económico; por lo que, decidieron remitir los antecedentes al Tribunal de Honor para su valoración y procesamiento legal, con el propósito de que sea esa instancia dicte una sanción o absolución.
En el marco de lo referido y por lo dicho por los hoy accionantes y por Freddy Orlando Padilla Hering -ahora tercero interesado- como miembro del Tribunal de Honor de la DAU, los ahora demandados remitieron a esa instancia cinco carpetas de los socios suspendidos -hoy impetrantes de tutela- solicitando la apertura de proceso disciplinario, Tribunal de Honor que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún no había llevado adelante dicho proceso, argumentando no contar con la totalidad de sus miembros para resolver el proceso iniciado contra los hoy accionantes; en tal sentido, al estar aperturada una vía administrativa disciplinaria pendiente de ser resuelta previo al debate y comprobación o no de las denuncias planteadas por los hoy demandados, se traduce en el medio idóneo para que los impetrantes de tutela asuman defensa respecto a las denuncias acusadas y reclamadas sobre vulneración de sus derechos traídos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente acción tutela, lo que impide ingresar al fondo de la problemática, debido a que la presente acción tutelar no supero el principio de subsidiariedad establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, así también se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, en el punto 2. b)
CORRESPONDE A LA SCP 0386/2024 (viene de la pág. 9).
al señalar: La acción de amparo constitucional no procede, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.
En consecuencia, al haber acudido los ahora solicitantes de tutela directamente a la jurisdicción constitucional sin que previamente el Tribunal de Honor de la DAU haya tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la sanción de suspensión temporal impuesta por el Directorio en pleno de la DAU, se genera un impedimento para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión y como consecuencia corresponde denegar la tutela pretendida.
Otras consideraciones
Este Tribunal advierte que la parte accionante denuncia de falta de quorum del Tribunal de Honor; por lo que, dicha falencia debe subsanarse a la brevedad posible para efectivizar el normal desarrollo del proceso disciplinario iniciado al interior de la DAU respecto de sus socios -hoy accionantes- que fueron sancionados con la suspensión temporal; por lo que, dicha entidad deberá procurar la inmediata conformación de dicho Tribunal.
Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 107/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 240 a 244, emitida por la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, sin haberse ingresado al análisis de fondo del problema jurídico, conforme a lo desarrollado precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA