SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1
Fecha: 31-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 29 de septiembre y 7 de octubre de 2022, cursantes de fs.49 a 52 vta.; y, 55 a 56 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Diablada Artística Urus está inscrita y afiliada a la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro (ACFO), cuenta con un Estatuto y su correspondiente reglamentación; además, tiene elegida una “directiva” compuesta por Marco Antonio Ugarte Bernal, Presidente y Lamdo Germán Gómez Torrez, Secretario de Relaciones, entre otros miembros del Directorio.
El 16 de mayo de 2022, los ahora demandados conjuntamente otros miembros del Directorio de la DAU, emitieron las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, suspendiéndolos temporalmente de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del “Bloque Legión Diablos” de la DAU, “…sin un debido proceso y el derecho a la defensa, abre la fase de ejecución como medida precautoria una suspensión indefinida, por lo que se activa la acción constitucional por no existir otro recurso que permita restablecer el derecho o los derechos vulnerados” (sic).
Refieren que “Estos hechos, son producto de una revancha de parte de unos cuantos miembros del Directorio contra varios componentes del Bloque Legión Diablos de la DAU, lo que ocasiona un desconocimiento total del conducto regular, el debido proceso en sus distintos componentes y por este motivo a la fecha los ahora accionantes nos hallamos imposibilitados de realizar cualquier actividad vinculada al cronograma de actividades de la propia A.C.F.O. y para el colmo quienes sí nos constituimos víctimas de amenazas, calumnias e injurias somos los ahora accionantes, en vista de que la arbitrariedad, soberbia y posible dictadura de parte del Directorio, ha impuesto reglas improvisadas, alejándose por completo del reglamento…” (sic).
Habiéndose excusado varios miembros del Tribunal de Honor de la DAU, no existe el quorum para dejar sin efecto las ilegales Resoluciones que los suspendieron temporalmente o concluir con el procesamiento, existiendo una flagrante vulneración de derechos al mantenerse vigente dichas determinaciones por parte de un Directorio que no tiene competencia para suspenderlos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, y a la defensa, conforme a los arts. 115 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) Declarar la nulidad de las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo, y cualquier otra resolución que sea atentatoria a sus derechos; y, b) El cumplimiento de las disposiciones legales de la Diablada Artística Urus (Estatutos y Reglamento), por parte de los miembros del Directorio de la DAU.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 229 a 239, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los solicitantes de tutela, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, y ampliándola señalaron que en un caso similar producto de una acción de amparo constitucional, se emitió la SCP 0811/2020-S4 de 9 de diciembre, en dicha oportunidad la ACFO recomendó que no deben emitirse ese tipo de decisión que son arbitrarias en contra de los danzarines y ordenó que se dejen sin efecto; no obstante, ese aspecto fue desconocido por los hoy demandados.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, señalaron que la DAU cuenta con un Estatuto y Reglamento el cual fue adjuntado a la presente acción de amparo constitucional por los miembros del Tribunal de Honor.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Marco Antonio Ugarte Bernal y Lamdo Germán Gómez Torrez, Presidente y Secretario de Relaciones respectivamente, ambos de la DAU, por intermedio de su abogado, en audiencia indicaron que: 1) Evidentemente el Directorio emitió cinco Resoluciones tendientes a precautelar la situación de hecho como de derecho de los ahora accionantes dentro de un proceso administrativo interno; es decir, con dichas determinaciones no se sancionó, no existe un pronunciado sobre la culpabilidad o inocencia de las infracciones emitidas por estos danzarines, lo único que se ha hecho es cumplimiento de sus funciones establecidas por su propio Estatuto y ratificadas por su Reglamento Interno, en el marco del art. 39 inc. h) del Estatuto de la DAU suspender de manera precautoria, entre tanto el Tribunal de Honor determine su situación jurídica de los procesados en el ámbito interno sobre algunas faltas que cometieron al interior de la DAU; 2) Los demandantes de tutela tenían las vías y recursos establecidos en su Estatuto Orgánico, “Reglamento Interno” de la DAU y también en el Estatuto y Reglamento Interno de la ACFO, para reclamar la vulneración de los supuestos derechos lesionados; pero, no lo hicieron “…no se ha roto el principio de subsidiariedad…” (sic); 3) Los impetrantes de tutela pudieron reclamar ante la Asamblea o el Congreso; sin embargo, no lo hicieron, activaron directamente mecanismos de defensa ante el Tribunal de Honor; 4) También, “No se acudió a la Asamblea, no se acudió al Congreso, se acudió de manera errada a un Tribunal de Honor, se puso en conocimiento paralelamente y simultáneamente al conflicto, el caso a consideración de la Asociación de Conjuntos de Folklore” (sic); y, 5) La intención del Directorio de la DAU era implementar una medida precautoria de carácter provisional, entre tanto el Tribunal de Honor determine la situación jurídica de los procesados -ahora accionantes- en el ámbito interno sobre ciertas faltas y contravenciones que incurrieron al interior de la DAU.
Respondiendo a las preguntas de los Vocales Constitucionales, señalaron que el caso se puso en conocimiento de la ACFO de acuerdo al contenido de la propia acción de amparo constitucional, y se lo hizo a través de una carta por los propios accionantes.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Freddy Orlando Padilla Hering, mediante memorial presentado el 17 de octubre de 2022, cursante a fs. 161 vta., refirió que: i) El Tribunal de Honor de la DAU, en ningún caso inicia de oficio un proceso disciplinario contra algún socio, siendo a instancia de parte; y, ii) La acción de amparo constitucional deviene de la determinación de suspender a los socios de la DAU, por parte del Presidente y Directorio de la DAU.
En audiencia, señaló que: a) Los demandados manifestaron con anticipación que “…tengamos conocimiento el Tribunal de Honor de una suspensión provisional precautoria, como quieran llamarlo, pero sin indicar hasta dónde, ni cómo, ni de qué forma, esa misma carta que se denuncia en el mes de mayo, los ahora accionantes lo han derivado a la Asociación de Conjuntos del Folklore…” (sic); b) La carta puso en conocimiento del Tribunal de Honor y de la Asociación de Conjunto de Folklore, que los hoy accionantes habrían sido suspendidos sin causa alguna y que el indicado Tribunal, como ente disciplinario de la institución, se pronuncie al respecto “…no podíamos hacerlo porque no teníamos un proceso iniciado” (sic); y, c) El Tribunal de Honor está acéfalo, no cuenta con sus miembros correspondientes para resolver el proceso iniciado contra los hoy accionantes a instancia del Directorio de la DAU.
Jacinto Quispaya, Presidente de la Asociación de Conjuntos Folklóricos de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación cursante a fs. 64.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamernto de Oruro, mediante Resolución 107/2022 de 18 de octubre, cursante de fs. 240 a 244, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto las Resoluciones 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo, emitidas por el Directorio de la DAU y que los demandados observen el cumplimiento de su normativa cuando se trate, como en el presente caso, de denuncias contra sus socios; así, remitan los antecedentes a conocimiento de su Tribunal de Honor para la sustanciación de cualquier denuncia; y, 2) Exhortar a los miembros del Directorio observar lo más pronto posible el procedimiento establecido en su propia normativa a efectos de completar la conformación del Tribunal de Honor para la sustanciación de futuras denuncias y que como en el presente caso los hoy accionantes tengan la posibilidad de asumir su derecho a la defensa, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes advierten que de acuerdo a las Resoluciones “…12, 14, 15, 17 y 19…” (sic) de 16 de mayo de 2022, los miembros del Directorio de la DAU dispusieron la suspensión temporal de los ahora accionantes, en el entendido que existían denuncias que se constituirían en faltas, cuya responsabilidad tendrían que determinarse por el Tribunal de Honor; ii) Los accionantes fueron suspendidos previamente a la sustanciación de un proceso de carácter interno -disciplinario administrativo-, sin habérseles dado la oportunidad de asumir su defensa, sin ser oídos o presentar su descargo antes de tomarse esa decisión de suspensión temporal de los socios, supeditada a la conclusión del proceso interno; empero, “a la fecha” el Tribunal de Honor no tiene el quorum necesario para sustanciar el procedimiento disciplinario; tampoco se mencionó en la audiencia que los miembros del Directorio decidieran establecer o convocar a una asamblea, conforme su propia normativa, para completar dicho quorum y en su caso, continuar con la sustanciación de ese proceso; iii) En esas condiciones el dar continuidad a una medida bajo los términos entendidos por el Directorio de una suspensión temporal como una medida precautoria; sin embargo, que “a la fecha” tendría una vigencia incierta, porque no existe un Tribunal al cual puedan acudir y pedir un pronunciamiento oportuno para la sustanciación de la causa y en su caso determinarse su responsabilidad o no de las denuncias que se les inculpa, ese es un aspecto que no puede estar determinado indefinidamente; iv) El determinar la responsabilidad de las denuncias o las faltas cometidas está a cargo del Tribunal de Honor y no del Directorio “…pero si el Directorio asume una decisión cautelar en el entendido de que ellos son responsables de alguna falta en contra de la entidad ya se está tomando un criterio que desnaturaliza esta medida cautelar (…) no podría anticiparse criterios, porque si no, eso se convertiría en un juicio anticipado del cual el Tribunal o el Directorio no tiene competencia y eso sí es una vulneración al derecho al debido proceso en su derecho a la defensa, porque se le está atribuyendo una medida de algo que todavía está sustanciándose dentro de un proceso de carácter disciplinario” (sic); v) Los accionantes previamente tendrían que haber sido sometidos a un proceso disciplinario en el cual debió determinarse esas medidas de carácter precautorias o cautelares, dándoles inclusive la oportunidad de utilizar los recursos previstos en su propio Reglamento e impugnar dichas decisiones; y, vi) No podría exigirse el cumplimiento del principio de subsidiariedad; por cuanto, “en la fecha” no se tendría los medios para asumir defensa ni revertir efectos nocivos “…dado la circunstancia que supone la actividad cultural de la Diablada y que se encuentra próxima a ejecutarse el calendario de las actividades culturales una decisión posterior podría ser de carácter irreparable…” (sic).
Por memorial cursante a fs. 245 vta., en vía de aclaración y complementación, el demandado Lamdo German Gómez Torrez, solicitó a la Sala Constitucional: a) Aclare si el Tribunal de Honor de la DAU tiene o no quorum a la fecha, tomando en cuenta que el permiso temporal de uno de sus miembros Martin Rivero Ore concluyó el 20 de septiembre de 2022; y, b) Sobre la exhortación repetitiva de cumplir la normativa interna del conjunto.
La Sala Constitucional mediante Auto de 19 de octubre de 2022, cursante a fs. 246 señaló que los términos de la Resolución son bastante claros lo que impide la aclaración y complementación solicitada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO