SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.   Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

Los peticionantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, y a la defensa; toda vez que, los demandados conjuntamente otros miembros del Directorio de la Diablada Artística Urus, emitieron las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, de 16 de mayo, suspendiéndolos temporalmente de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del Bloque Legión Diablos de la DAU y a la fecha no existe quorum para que el Tribunal de Honor de la DAU deje sin efecto las referidas determinaciones o concluya con su procesamiento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas:    1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, reiterada por la SCP 0160/2019-S2 de 24 de abril entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; asimismo, en su art. 129.I, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone: