SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2024-S1

Fecha: 31-Jul-2024

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.     Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y             b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y   2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Entonces, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

En consecuencia, para que los argumentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para lograr la tutela de sus derechos, ya sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; es decir, que en principio se haya acudido ante esta autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la instancia superior, y si a pesar de ello persiste la violación, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia.

III.2. Análisis del caso concreto

           Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de protección oportuna de los jueces y tribunales, y a la defensa; toda vez que, los demandados conjuntamente otros miembros  del Directorio de la Diablada Artística Urus, emitieron las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022, de 16 de mayo, suspendiéndolos temporalmente de toda actividad, presentación y otros, en su calidad de socios del Bloque Legión Diablos de la DAU y a la fecha no existe quorum para que el Tribunal de Honor de la DAU deje sin efecto las referidas determinaciones o concluya con su procesamiento.

           De antecedentes se desprende que, el Directorio en pleno de la DAU emitió las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo (Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5), resolviendo la suspensión temporal de sus socios pertenecientes al Bloque Diablos -ahora demandados- por considerar la existencia de elementos probatorios de difamación, calumnias e injurias, graves o gravísimas y desprestigio de la institución, llegando a causar daño, moral, económico, y mostrando una separación, velando sus intereses propios y remitiendo al Tribunal de Honor “…PARA SU VALORACIÓN, Y PROCESAMIENTO LEGAL, PARA ESE EFECTO DEBEN CUMPLIR LOS REQUISITOS Y DEMÁS FORMALIDADES DE RIGOR PARA SU SANCIÓN O ABSOLUCIÓN…” (sic).

           En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario, puesto que no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa (judicial o administrativa), pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esas vías, al efecto tenemos que los ahora demandados como miembros del Directorio de la DAU, en el marco de sus facultades establecidas en el art. 39 inc. h) del Estatuto de la DUA, emitieron las Resoluciones de Directorio 012/2022, 014/2022, 015/2022, 018/2022 y 019/2022 de 16 de mayo, resolviendo como medida precautoria la suspensión temporal de los hoy accionantes en su calidad de socios pertenecientes al “Bloque Diablos”, por considerar la existencia de elementos probatorios de difamación, calumnias e injurias, graves o gravísimas y desprestigio de la institución, con las cuales presumiblemente se hubiera causado daño, moral, económico; por lo que, decidieron remitir los antecedentes al Tribunal de Honor para su valoración y procesamiento legal, con el propósito de que sea esa instancia dicte una sanción o absolución.

           En el marco de lo referido y por lo dicho por los hoy accionantes y por Freddy Orlando Padilla Hering -ahora tercero interesado- como miembro del Tribunal de Honor de la DAU, los ahora demandados remitieron a esa instancia cinco carpetas de los socios suspendidos -hoy impetrantes de tutela- solicitando la apertura de proceso disciplinario, Tribunal de Honor que al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, aún no había llevado adelante dicho proceso, argumentando no contar con la totalidad de sus miembros para resolver el proceso iniciado contra los hoy accionantes; en tal sentido, al estar aperturada una vía administrativa disciplinaria pendiente de ser resuelta previo al debate y comprobación o no de las denuncias planteadas por los hoy demandados,  se traduce en el medio idóneo para que los impetrantes de tutela asuman defensa respecto a las denuncias acusadas y reclamadas sobre vulneración de sus derechos traídos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en la presente acción tutela, lo que impide ingresar al fondo de la problemática, debido a que la presente acción tutelar no supero el principio de subsidiariedad establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de amparo no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, así también se estableció en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, en el punto 2. b)

CORRESPONDE A LA SCP 0386/2024 (viene de la pág. 9).

           al señalar: La acción de amparo constitucional no procede, cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

           En consecuencia, al haber acudido los ahora solicitantes de tutela directamente a la jurisdicción constitucional sin que previamente el Tribunal de Honor de la DAU haya tenido la posibilidad de pronunciarse sobre la sanción de suspensión temporal impuesta por el Directorio en pleno de la DAU, se genera un impedimento para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico venido en revisión y como consecuencia corresponde denegar la tutela pretendida.

           Otras consideraciones

           Este Tribunal advierte que la parte accionante denuncia de falta de quorum del Tribunal de Honor; por lo que, dicha falencia debe subsanarse a la brevedad posible para efectivizar el normal desarrollo del proceso disciplinario iniciado al interior de la DAU respecto de sus socios -hoy accionantes- que fueron sancionados con la suspensión temporal; por lo que, dicha entidad deberá procurar la inmediata conformación de dicho Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.