SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S3

Fecha: 01-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2023, cursantes a fs. 1 y 57 a 64, los accionantes expresaron lo siguiente:

    I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Gobierno Autónomo Departamental de Beni, entidad constituida por el Órgano Ejecutivo presidido por el Gobernador y demás autoridades departamentales; y, el Órgano Legislativo por la Asamblea Legislativa Departamental, marco autonómico en el que la referida Asamblea sancionó la Ley Departamental 125 de 5 de octubre de 2023 “…LEY DEL PRESUPUESTO PLURIANUAL AJUSTADO (PPA), PLAN OPERATIVO ANUAL (POA) Y PRESUPUESTO INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DEL BENI GESTIÓN 2024…” (sic), en cuya Disposición Transitoria Única, estableció expresamente que el Órgano Ejecutivo Departamental en el plazo de cinco días computables a partir de la promulgación de la Ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa Departamental la modificación presupuestaria para el cambio de fuente de financiamiento de los saldos presupuestarios contenidos en el presupuesto institucional del Órgano Legislativo gestión 2023, con fuentes de financiamiento 41-117 “IEHD” y 20-230: “Otros Recursos Específicos” a la fuente de financiamiento 20-220 “Regalías”, con la finalidad de garantizar el normal funcionamiento de esta institución.

Es así que, la aludida Disposición Transitoria Única de la citada Ley Departamental 125, a un mes de su promulgación fue omitida e incumplida negligentemente por parte del Gobernador José Alejandro Unzueta Shiriqui como máxima autoridad departamental de Beni, existiendo de su parte inacción, pasividad y renuencia al cumplimiento de la citada norma, no obstante haberle reclamado documentalmente su incumplimiento, hizo caso omiso a la exigencia formulada.

I.1.2. Norma Constitucional o legal supuestamente incumplida

Señalaron como incumplida la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125 de 5 de octubre de 2023, arts. 12 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se determine y declare probado el incumplimiento y omisión de la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125 de 5 de octubre de 2023; b) Se disponga que de manera inmediata se cumpla con la Disposición Transitoria Única de la citada Ley; y, c) Se establezca -en su caso-, los indicios de responsabilidad previstos en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), bajo apercibimiento de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2023, conforme consta del acta cursante de fs. 322 a 332, se produjeron los siguientes actuados.

     I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y ampliaron señalando: 1) Sobre el petitorio efectuado en la presente acción de cumplimiento, referido a que se declare probado el incumplimiento, ello sería superable, ya que el fondo de la demanda tutelar sería el cumplimiento de la Ley Departamental 125 en su disposición pertinente, para que el Órgano Ejecutivo visto su incumplimiento, proceda a la aplicación y observancia de la misma; 2) No sería evidente lo manifestado por el accionado en su informe, puesto que la nota que se presentó no fue un pedido de respuesta formal al Informe Técnico “DPO 57”, sino solicitaron el cumplimiento de la Ley Departamental 125 en su Disposición Transitoria Única; y como refirió el informe, atingía a la Secretaría de Finanzas, por su sección correspondiente, procesar y cumplir con lo peticionado, lo cual demuestra la obligación del Órgano Ejecutivo de reparar el daño que estaría causando, ya que la Jefatura de Presupuesto es la que debió realizar un análisis de saldos presupuestarios por programas de partidas y fuentes de financiamiento de categoría programática del ejecutivo departamental, y elevar un informe a la Asamblea Departamental, para realizar las modificaciones, hecho que en el presente no ocurrió; empero, revisado el Manual de Funciones de la Gobernación, la Secretaría de Planificación no estaba facultada ni tenía la función para efectuar este tipo de acciones administrativas, siendo el Jefe de “unidad dos” de Presupuesto quien debió analizar y emitir informes sobre las solicitudes de modificaciones presupuestarias presentadas por las reparticiones de la Gobernación para su consideración, como registrar y controlar la ejecución presupuestaria por partida de grupo y categoría programática de ejecución por medio del sistema respectivo; 3) Conforme lo informado por la Unidad de Recepción de Documentación Externa de la Asamblea Departamental, no recibió ninguna solicitud de modificación presupuestaria para ser analizada por dicho ente legislativo, demostrando ello el incumplimiento de la Ley Departamental 125, que debió haberse efectivizado en el término de cinco días, transcurriendo más de dos meses de inobservancia de la citada norma legal; 4) De acuerdo al Comunicado “…MEFP/BPPCF/DGNGP7 012/2023…” (sic), emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, se amplió el plazo para el cierre presupuestario contable de tesorería de la gestión fiscal 2023 e inicio de operaciones de la gestión 2024; es decir, que la recepción de solicitudes de modificaciones presupuestarias para gastos corrientes que ameritaban aprobarse y/o registrarse por el citado Ministerio, tendrían el plazo fatal al 13 de diciembre de 2023; por lo que, el cumplimiento demandado deberá ser inmediato ya que de no ser así perdería sentido la vigencia de la Ley Departamental 125, señalando que en otra oportunidad ya se realizó el cambio de fuente de financiamiento y organismo financiador de programas y proyectos financieros, habiendo la Asamblea Departamental aprobado este cambio mediante Resolución 035/2023-2024 de 6 de octubre de 2023; por lo que, la solicitud presentada sería viable ya que los recursos respecto de los que pidieron cambio de fuente estarían presupuestados y aprobados por una Ley Departamental y refrendados además en el Tesoro General de la Nación (TGN) de la gestión 2023 en la Ley del Presupuesto General del Estado, pedido enmarcado en el ámbito de la autonomía departamental; y, 5) La parte accionada al inicio de esta audiencia, señaló que la Gobernación presentó una acción de inconstitucionalidad de la Ley Departamental 125, denotando ello, que no tenía la intención de cumplirla. 

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, a través de sus representantes legales, remitió los informes escritos de 28 y 30, ambos de noviembre de 2023, cursantes de fs. 90 a 92 y 245 a 247 vta., y en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, en virtud a los siguientes argumentos: i) La presente acción de cumplimiento tuvo como único referente la ausencia de respuesta formal a la solicitud expresa de la Asamblea Legislativa Departamental, sobre el cumplimiento de la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125, ya que no remitió alguna negativa formal y expresa del Ejecutivo departamental respecto a dicha solicitud; vale decir que, el presunto silencio administrativo presentado por el estrecho tiempo de seis días, fue considerado una negativa tácita de incumplimiento de la citada Ley 125, denominándolo renuencia de la autoridad accionada respecto del cumplimiento invocado, como requisito necesario para activar la acción de cumplimiento, advirtiendo que la supuesta -renuencia- era un acto o conducta del servidor público, posterior a la solicitud de cumplimiento de la ley omitida; ii) La renuencia aludida, no se acreditó por la parte accionante; puesto que, el silencio administrativo o ausencia de respuesta a la solicitud de cumplimiento de la Ley Departamental 125, expresado en la Nota CITE PRES ALDB 289/2023-2024 de 7 noviembre recepcionada el 8 del referido mes de 2023, en la que incurrió el Gobierno Autónomo Departamental de Beni -como único elemento fáctico que activó esta acción de cumplimiento-, por sí, no podía reputarse como una actitud o conducta renuente o manifiesta de incumplimiento de la ley, ya que no existió “una respuesta formal -negativa o positiva- a dicha solicitud, algún signo negativo manifiesto a la solicitud de cumplimiento de la ley o abundante demora (de acuerdo a la nota de solicitud y el informe URA  N° 0010 han pasado seis días) que haga procedente esta acción” (sic), citando al efecto la SC 1474/2011-R de 10 de octubre; iii) El Informe Técnico DPO 157/2023 de 15 de noviembre, adjunto a la Nota GAD.BENI/DESP/SDPDE/DPO/OF 1313/2023 de 17 de igual mes, remitido a la Asamblea Departamental, fue recibido por ésta el 22 de ese mes de 2023, antes de la presentación de la acción de cumplimiento, que dio respuesta a la precitada Nota CITE PRES ALDB 289/2023-2024; lo que, evidencia con toda claridad, que el Órgano Ejecutivo Departamental en cumplimiento de la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125, envió dicho informe técnico para su consideración y evaluación por parte de la Asamblea Legislativa Departamental; puntualizando que el mismo, no constituía en sí una respuesta negativa manifiesta y formal al cumplimiento de esta ley, ni lo convertía en renuente como autoridad accionada, características propias de la acción de cumplimiento, que desvirtúa el único argumento fáctico que la motivó; teniendo presente que, si bien el Informe Técnico DPO 157/2023, no fue objeto de la presente acción de cumplimiento; empero, precisó el trámite y sus resultados que inicialmente tuvo la solicitud de cumplimiento de la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125, constituyéndose en una respuesta oportuna y formal, ya que en él se señaló que la Nota CITE PRES ALDB 289/2023-2024, debía ser remitida a la Secretaría Departamental de Administración y Finanzas, para que a través de la Jefatura de Presupuesto analicen el saldo presupuestario por programas, partidas y fuentes de financiamiento de categorías programáticas del Ejecutivo Departamental y eleve informe a la Asamblea Departamental sobre la viabilidad de la modificación presupuestaria institucional para cambiar el financiamiento y organismo financiador; iv) El trámite administrativo y legal de modificación presupuestaria contenido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125, no era de aplicación u observancia inmediata, estaba sujeto a la elaboración previa de Informes Técnicos Legales establecidos en el respectivo manual y la ley, como a las correspondientes previsiones presupuestarias, así como contingencias objetivas, técnicas y legales que impidieron su inmediata ejecución; y, v) El Proyecto de Ley original e inicial presentado por el Órgano Ejecutivo, no contemplaba la Disposición Transitoria Única, sino que fue introducida por la Asamblea Legislativa Departamental y promulgada por la premura del tiempo, como es de conocimiento de la citada Asamblea Legislativa, sin previo informe como preveía el art. 321.IV de la CPE; por lo que, demandó su inconstitucionalidad; por otro lado, la referida Ley 125, es para el Presupuesto Interinstitucional del Gobierno Autónomo Departamental de Beni para la gestión 2024, cuyo inicio y ejecución fiscal corre desde enero de dicho año, Ley que deberá remitirse al Ministerio de Economía y Finanzas para su inscripción e inserción en el Presupuesto General del Estado correspondiente a la mencionada gestión (Disposición Final Primera de la Ley Departamental 125).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Rossana Kenap Rioja y Martha Mamani Luque, no presentaron ninguna alegación escrita; no obstante, de estar presentes en la audiencia pública, no solicitaron el uso de la palabra.

Rafael Emmanuel Pabón Arias, Juan Agreda Moreno, Limbert Herbas Villarroel, Cecilia Giraldo Justiniano, Evelin Gonzáles Ballón de Moreno, Katiuska Figueroa Rojas, Gaby Vania Balcázar Ribera, Edgar Segundo Rea Avaroma, Dino Nate Añez, Marcelo Vargas Cholima, Mónica Núñez Vela  Shrackmann, Luis Fernando  Pereira Rea, Casta Karina Salinas Cury, Huanger Ávila Valera, Osvaldo Edwin Román Parada, Belza Ribera Leigue, Gonzalo Guiteras Balderrama, Jorge Cuéllar Rodríguez, Bertha Vejarano Congo, Jorge Añez Claros, Julia Rapu Salvatierra y Absalón Ojopi Durán, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción de cumplimiento, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 176 a 181, respectivamente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 098/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 333 a 336 vta., denegó la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) Evidenciaron que antes de la presentación de la acción de cumplimiento, la parte accionada remitió respuesta respecto al petitorio de cumplimiento de la Disposición Transitoria Única de la Ley Departamental 125, cursando además en obrados documentales presentadas por el accionado mediante memorial de 5 de diciembre de 2023, consistentes en los antecedentes que previnieron a la aprobación de la referida Ley, respuesta del Órgano Ejecutivo a la Asamblea Legislativa Departamental, que cumple con lo establecido en la SCP 0481/2021-S2 de 27 de agosto, Informe Técnico DPO 157/2023 de la Directora Departamental de Programación y Operaciones, dando respuesta al Cite de Presidencia 289/2023-24, que exigió el cumplimiento de la Ley Departamental; estableciéndose de esta manera, la inexistencia de renuencia por parte de la autoridad accionada respecto a lo peticionado; b) El deber de velar por el respeto y primacía de la Constitución Política del Estado, así como de las leyes nacionales “3302”, Decreto Supremo (DS) “3307” y demás normativa que hacen al tema presupuestario; y, c) La acción de cumplimiento fue instituida para el cumplimiento de un deber que se encuentre específicamente en la norma, pero al haberse establecido por la Sala Constitucional no haberse evidenciado que hubo renuencia negligente por parte de la autoridad accionada al cumplimiento de dicha norma, corresponde su denegatoria.