SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia que el Gobernador Departamental de Beni no dio cumplimiento a la Ley Departamental 125 de 5 de octubre de 2023, específicamente a la Disposición Transitoria Única, que estableció expresamente que: “…el Órgano Ejecutivo Departamental en el plazo de cinco días computables a partir de la promulgación de la Ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa Departamental la modificación presupuestaria para el cambio de fuente de financiamiento de los saldos presupuestarios contenidos en el presupuesto institucional del Órgano Legislativo gestión 2023, con fuente de financiamiento 41-117 ‘IEHD’ y fuente de financiamiento 20-230: ‘Otros Recursos Específicos’ a la fuente de financiamiento 20-220 ‘Regalías’, con la finalidad de garantizar el normal funcionamiento de esta institución” (sic); no obstante haberle reclamado documentalmente su incumplimiento, hizo caso omiso a la petición formulada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento
El art. 134.I de la CPE establece que: “...La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de los servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida”.
Por su parte, el art. 64 del CPCo, determina que: “…La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado”.
Al respecto la SCP 0065/2014-S2 de 27 de octubre, precisó que: “La acción de cumplimiento y su naturaleza se encuentra determinada en el art. 134.I de la CPE, que señala: ‘La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida’.
De igual forma, esta acción se halla contemplada en el art. 64 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), que señala: ‘La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado’.
De lo desarrollado, se puede evidenciar que la acción de cumplimiento es aquella acción de defensa orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia del cumplimiento de la ley y la Constitución Política del Estado.
(…)
El objeto de la acción de cumplimiento es sin duda alguna, lograr que se acate una norma concreta, ya sea esta constitucional o legal, así la SCP 0100/2012 de 23 de abril, señaló que: ‘…de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
Conforme a dicho texto, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar la materialización de la Constitución y la ley, protegiendo de esa manera el principio de legalidad y supremacía constitucional, la seguridad jurídica, y a su vez, de manera indirecta, derechos fundamentales y garantías constitucionales’”’.
III.2. La renuencia por un servidor público como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento
El art. 66 del CPCo, establece que: “…La Acción de Cumplimiento no procederá:
(…)
2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”.
Al respecto, la jurisprudencia a través de la SCP 0186/2023-S2 de 24 de abril, reiterando los entendimientos de la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, estableció para su procedencia: “Respecto a las causales de improcedencia reglada descritas, la citada SCP 0548/2013 de 14 de mayo, expresó lo siguiente: ‘…a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas’” .
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, respecto de un reclamo documentado y la flexibilización de quien pueda solicitarlo, sostuvo que: “‘…el principio de no supletoriedad,