SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0391/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
Por su parte, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, respecto de un reclamo documentado y la flexibilización de quien pueda solicitarlo, sostuvo que: “‘…el principio de no supletoriedad,
En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento’.
Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación únicamente se requiere que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento.
No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado, se ve por conveniente modular dicho criterio, señalando que de la interpretación teleológica del art. 66.2 del CPCo, que dice que no procederá la misma: ‘2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido’; se tiene que la finalidad del legislador, al establecer como exigencia previa el reclamo a los servidores públicos, es que éstos advertidos o alertados de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia, entendida como la falta de intensión o voluntad de ejecutarlas, recién poder interponer la presente acción tutelar.
En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y, el segundo, cuando habiéndose solicitado de manera documentada su cumplimiento, el servidor público determine expresamente su negativa a dar cumplimiento a la misma, o mediante la aplicación del silencio administrativo negativo, en cuyo caso corresponderá interponer la presente acción, como mecanismo idóneo para su efectivización; última circunstancia que es asumida por nuestra legislación, como exigencia formal para la procedencia de este mecanismo de defensa.
(…)
Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio.
Consecuentemente, como todo servidor público tienen el deber de cumplir la Constitución y la ley, desde su entrada en vigencia; no podrá alegar desconocimiento del deber omitido, cuando ya se le haya alertado documentalmente de la omisión en la que incurrió. En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la CPE”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que la autoridad accionada no dio cumplimiento a la Ley Departamental 125 de 5 de octubre de 2023, específicamente a la Disposición Transitoria Única, que estableció expresamente que: “…el Órgano Ejecutivo Departamental en el plazo de cinco días computables a partir de la promulgación de la Ley, deberá remitir a la Asamblea Legislativa Departamental la modificación presupuestaria para el cambio de fuente de financiamiento de los saldos presupuestarios contenidos en el presupuesto institucional del Órgano Legislativo gestión 2023, con fuente de financiamiento 41-117 ‘IEHD’ y fuente de financiamiento 20-230: ‘Otros Recursos Específicos’ a la fuente de financiamiento 20-220 ‘Regalías’, con la finalidad de garantizar el normal funcionamiento de esta institución” (sic); no obstante haberle reclamado documentalmente su incumplimiento, hizo caso omiso a la petición formulada.
En virtud a que esta acción tutelar requiere de ciertos presupuestos para su procedencia, corresponde cotejar la observancia de los mismos a fin de verificar si en el caso la denuncia de la parte peticionante de tutela es o no evidente. En ese entendido, el art. 66.2 del CPCo, definió -entre otros-, que la acción de cumplimento no procederá “Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”.
De similar forma, la jurisprudencia constitucional a tiempo de definir el objeto de la acción de cumplimiento, así como, su finalidad de garantizar el acatamiento de las normas constitucionales y legales, cuando son omitidas por parte de los servidores públicos u órganos del Estado, materializando los principios de legalidad y supremacía constitucional, también se refirió a las causales de improcedencia, en la SCP 0121/2024-S2 de 16 de abril, al sostener que: “…un presupuesto esencial de la presente acción es el hecho de haber acudido previamente ante la autoridad demandada, con la finalidad de que la misma advertida del incumplimiento de la norma que contiene un mandato expreso y específico, la materialice o ejecute a la brevedad posible o en un tiempo razonable; y en caso de que la autoridad demuestre negativa de efectivizarla o haya guardado silencio, se aperturará recién la jurisdicción constitucional, con la finalidad de verificar si evidentemente se omitió un mandato al que estaba obligado a cumplir el demandado…”; de modo que, resulta necesario contar con la renuencia de la autoridad obligada a cumplir la norma legal o constitucional cuyo cumplimiento se reclama, antes de la activación de la presente acción tutelar.
Ahora bien, en ese marco revisados los antecedentes en relación a la pretensión alegada por la parte accionante en el proceso constitucional, se tiene la Ley Departamental 125, cuyo cumplimiento se reclama en lo que a la -Disposición Transitoria Única- se refiere, en suma a los traspasos y/o modificaciones presupuestarios a realizarse en el presupuesto que corresponde a la gestión 2023 del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (Conclusión II.1); a cuyo efecto los impetrantes de tutela cursaron la nota CITE PRES ALDB 289/2023-2024 de 7 de noviembre, con referencia: “EXIGEN CUMPLIMIENTO DE LA LEY DEPARTAMENTAL N° 125 DE 05/10/2023”, dirigiéndose al Gobernador Departamental de Beni, exigiendo el cumplimiento en específico de la “Disposición Transitoria Única”, comunicación que lleva el cargo de recibido el 8 de noviembre de 2023 (Conclusión II.2); conforme prevé tanto la norma procesal constitucional en el art. 66.2 del CPCo, y los criterios reglados por la jurisprudencia constitucional, respecto de que debe existir solicitud expresa por otra parte, en respuesta a dicha solicitud cursa la comunicación de la autoridad accionada efectuada a través de la Nota GAD.BENI/DESP/SDPDE/DPO/OF 1313/2023 de 17 de noviembre, con referencia “REMISION DE INFORMES, RESPUESTA A CITE. ALDB/N° 289/2023-2024”, dirigida a Fredy Ortiz Campos, Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho departamento, haciéndole llegar el Informe Técnico DPO 157/2023, remitido por la Dirección de Programación de Operaciones, dependiente de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico de la Gobernación Departamental de Beni, para su evaluación (Conclusión II.3); informe que da cuenta de la instancia administrativa competente para dicha gestión y el instructivo emitido al respecto por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, estableciendo las pautas y plazos a seguir en dicho propósito por parte de las instituciones públicas, comunicación que no puede ser considerada como renuencia de la autoridad accionada a dar observancia de la predicha Ley Departamental 125, siendo menester para la procedencia de la acción de cumplimiento que la autoridad a la cual se denuncia por la inobservancia de un mandato normativo, hayan tenido la posibilidad de dar estricto acatamiento a esta disposición, que fue lo que ocurrió en el caso que se examina.
Por otra parte, tampoco puede ser considerada como renuencia la activación de la acción de inconstitucionalidad abstracta, deducida por la autoridad accionada, la cual fue rechazada por este Tribunal mediante AC 0008/2024-CA de 5 de enero; por cuanto, si bien a través de dicho mecanismo legal el accionado, pretendió declarar la inconstitucionalidad de la -Disposición Transitoria Única- de la Ley Departamental 125, lo hizo en el ejercicio de sus facultades y con el propósito de que dicha normativa no fuera contraria a la Norma Suprema, buscando el control de constitucionalidad sobre la misma, como podría hacerlo respecto de cualquier otra normativa emitida por esa instancia Legislativa Departamental.
Consecuentemente, y sin perder la coherencia argumentativa del caso, al no advertirse que el servidor público hubiera expresamente manifestado su negativa a dar cumplimiento a la Ley Departamental 125 en su Disposición Transitoria Única, en cuyo caso correspondería interponer la presente acción tutelar, como mecanismo idóneo para su efectivización; circunstancia que es asumida por nuestra legislación, como exigencia formal para la procedencia de este mecanismo de defensa, imposibilita acudir ante la justicia constitucional por la concurrencia de la causal de improcedencia reglada en el art. 66.2 del CPCo y la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, habiéndose establecido dicha exigencia por el legislador, justamente como un reclamo previo a los servidores públicos, quienes advertidos de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento al mandato previsto entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia -entendida como la falta de intensión de ejecutarlas-, recién interponer la presente acción tutelar; por cuya virtud, inhabilita el análisis de fondo de la problemática traída en revisión, derivando en la denegatoria de la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 098/2023 de 6 de diciembre, cursante de fs. 333 a 336 vta., dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRAD
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SCP 0253/2018-S3 de 2 de agosto, refiriéndose a la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, respecto de un reclamo documentado y la flexibilización de quien pueda solicitarlo, sostuvo que: “‘…el principio de no supletoriedad,