SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2

Sucre, 29 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  51273-2022-103-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 187/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 234 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl López Leytón contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Jorge Dulón Fernández, expresidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de mayo y 23 de junio de 2022, cursantes de fs. 96 a 123 y 134 a 142, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es legítimo y único propietario del bien inmueble situado en el playón río Irpavi, lote 16, manzana “R”, con una superficie de 295 m², registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a través del folio real con la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0241233 y Código Catastral 44-620-14-0, expedido por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Respecto a dicho inmueble, el citado Municipio, realizó la obra “…CANALIZACIÓN DEL R[Í]O IRPAVI Y ENSANCHAMIENTO DE V[Í]A AV. COSTANERA…” (sic), afectando el área en su totalidad sin haberle pedido autorización, actuando contra su voluntad y, al inicio, en desconocimiento pleno al no haber sido notificado personalmente ni por edicto, procediéndose “…con las obras inconsultas, sin que se de inicio del trámite expropiatorio, no se declaró de necesidad y utilidad [su] propiedad, ni mucho menos se procedió al pago de indemnización alguna; quedando como efecto que los 295 m2 de superficie detallada anteriormente sean una pequeña parte de la canalización que se realizó en la zona; empero la propiedad siga registrada a [su] nombre” (sic).

En mayor abuso al cometido en su contra, el Área de Ejecución de Adeudos Tributarios del señalado Gobierno Autónomo Municipal, le inició proceso con la finalidad de cobrarle coactivamente los impuestos de la propiedad que le fue avasallada por dicha entidad municipal, en el cual tiene construida una edificación, prohibiéndole su uso y goce pleno; causa en la que, incluso la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), instruyó al sistema bancario nacional el congelamiento o retención de sus cuentas, causándole problemas personales en afectación de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su esposa que recientemente falleció, considerando que mediante la cuenta congelada “…se paga [su] jubilación, únicos ingresos que permitían…” (sic), la subsistencia de su cónyuge y la suya.

Cansado de las arbitrariedades cometidas en su contra, mediante nota presentada el 25 de junio de 2019, solicitó a la Administración Tributaria dar de baja o suspender la generación de impuestos respecto al inmueble del que se ve prohibido en su uso, obteniendo como respuesta el Proveído 809/2019 de 26 de igual mes, por parte de la Unidad de Planificación y Control Fiscal, y de la Sección de Ejecución de Adeudos Tributarios, determinando que, para aquello, debía proceder a la cancelación de la partida de su derecho propietario, siendo la única forma la transferencia de su inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando irónico que además esté en la obligación de pagar el 3% del Impuesto a la Transferencia (IT). Asimismo, al realizar los reclamos correspondientes, la Dirección de Administración Territorial y Catastral, emitió el Informe DATC-UACT 3102/2016 de 21 de diciembre, aludiendo que, por Ordenanza Municipal (OM) “GMLP N° 639/2008”, se aprobó la planimetría del sector “Anexo A” de la zona de Irpavi, “…posteriormente se realizó el proceso de sustitución total disminuyendo el Ancho de la Av. Costanera, por lo cual se aprueba la Planimetría Sustitución Sector Anexo A, mediante Ordenanza Municipal N° 470/2013 de 3 de enero de 2014, siendo este el instrumento vigente de administración de sector. Señala también, haciendo alusión al punto 4.4 subíndice a de un Informe DATC-UUR N°1095/2008 que los lotes afectados totalmente por el Canal del Río Irpavi serán reubicados en cumplimiento al Convenio Interinstitucional firmado entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fecha 3 de enero de 2007, reubicación a ser realizada por el Ministerio de Defensa Nacional” (sic).

El referido Informe, aumentó más la situación de ilegalidad en la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz incurrió; por cuanto, el acuerdo o convenio suscrito entre partes solo puede afectar o beneficiar a las mismas, no a terceros; en ese marco, las conclusiones del Informe DATC-UACT 3102/2016, las cuales indican que es el Ministerio de Defensa el que debe reubicar su propiedad, carecen de sustento legal, “…puesto que [su] persona no formó parte de ese convenio, no se [le] notificó con ese acuerdo y por tal descono[ce] su contenido…” (sic), debiendo considerarse que el terreno que le es afectado y avasallado por el nombrado Gobierno Autónomo Municipal, no le fue cedido o adjudicado por el Ministerio de Defensa ni por el Ejército de Bolivia, habiéndolo comprado con recursos propios de años de trabajo de una tercera persona particular.

Las mencionadas vías de hecho constituirían abuso por parte de la Administración Municipal, en desconocimiento que la propiedad privada es inviolable, por lo que, nadie puede ser privado de la misma, sino en virtud de sentencia judicial o expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, previo pago de un justo precio, “…la Constitución, l[e]yes del Estado, ni las del GAMLP en ningún lado dicen que el que va a pagar o compensar con otro bien del que se afecte debe ser un tercero ajeno a la afectación, y mucho menos sin que exista un consentimiento del afectado…” (sic), resultando innegable que, se incurrió en vulneración de sus derechos, con el único fin de proceder a la canalización del río Irpavi, efectuando obras hidráulicas de gran envergadura para controlar el flujo de agua y evitar desbordes del cauce natural del referido río; aspectos reconocidos por la entidad municipal mediante los Informes “DATC-UACT 3102/2016”, DATC-UACT 1184/2020 de 25 de agosto, SAS-DIFT-UFTDPM 430/2020 de 15 de octubre, “SAS-SIFT-UFTDPM 643/2021”, SAS-DIFT-UFTDPM 647/2021 y SAS-DIFT-UFTDPM 647/2021, ambos de 29 de julio, que demuestran la afectación total de su propiedad por la canalización del mencionado río, no habiéndose guardado ningún respeto a mecanismos institucionales ni desarrollado los procedimientos legales, municipales, nacionales, menos constitucionales en respeto de sus derechos fundamentales.

Ante las descritas medidas de hecho -constituidas por el ingreso a su propiedad para la canalización del río Irpavi, ensanchamiento de la vía, autorización a la ciudadanía peatonal y vehicular a que “trajinen” sobre su propiedad “…caminando, vendiendo productos, transitando en sus vehículos, lavando arena…” (sic)-, fueron numerosas las solicitudes y denuncias que presentó a fin de contar con una respuesta por parte del citado ente edil, respecto al avasallamiento que sufrió, pidiendo se efectúe la correspondiente expropiación, no habiendo obtenido respuesta positiva o negativa pese a que los señalados Informes constataron la afectación total de su inmueble, respondiéndole con total arbitrariedad que era el Ministerio de Defensa el que debía otorgarle una solución.

Asimismo, precisó que las vías de hecho cometidas en su inmueble iniciaron “…un día sábado del mes de septiembre del año 2006…” (sic), oportunidad en la que, observó que personal administrativo, obreros municipales y vecinos se encontraban en su propiedad, advirtiendo que “…la habitación de [su] terreno fue demolida por maquinaria y cuando solicit[ó] que [l]e indicaran que estaba pasando nadie [l]e dio razón…” (sic), habiéndole manifestado a Juan del Granado Cosio -entonces Alcalde del referido ente municipal-, ante su desesperación y gritos que lo busque en dependencias municipales y que sería reubicado en otro sitio; empero, nunca lo quiso recibir, presentando de su parte, “…una gran cantidad de cartas, memoriales y otros documentos, reclamando [su] propiedad, pidiendo se solucione [su] problema a lo cual no dieron respuestas o las que dieron se salieron por la tangente, indicando que es el Ministerio de Defensa que [le] iba a dar un terreno…” (sic), no existiendo negativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el avasallamiento ilegal y arbitrario que se produjo, sino que consintieron y aceptaron dichas acciones indicándole que las obras que se realizaban “…no era en realidad en beneficio de la ciudadanía; sino que eran requisitos que solicitaba el proyecto del Megacenter, para ser ejecutado” (sic).

Por último, destacó que “…LAS VÍAS DE HECHO, PERMANECEN EN EL TIEMPO; ES DECIR QUE SON PERMANENTES, CONTINUAS Y ACTUALES; además que, por los propios Informes vertidos por la entidad municipal demandada, ellos mismos desconocen cuál fue la fecha en la que se iniciaron las obras de gran envergadura que procedieron a la supresión de [sus] derechos constitucionales” (sic); debiendo aplicarse los fallos constitucionales que establecen la excepción al principio de inmediatez cuando el daño o restricción de derechos permanece en el tiempo ante medidas de hecho y por falta de una respuesta formal, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012, 0426/2012, 1938/2012, 1415/2013 y 1944/2013. Finalizó señalando que, tiene ochenta y seis años, padeciendo cáncer de próstata desde 2004, con varias operaciones quirúrgicas, y en la actualidad “…tumoración en las cavidades renales, metástasis, lo que deriva a que [sus] cuidados sean realizados en Oncología Clínica, y que por tal [se] encuentra postrado en cama, discapacitado sin poder dejar [su] habitación, recibiendo ya únicamente tratamiento paliativo para medidas de confort (…) artrosis, y desprendimiento del acetábulo protésico derecho y t[iene] una prótesis de cadera; esta situación ósea, también [le] impidió años el poder movilizar[s]e con autonomía” (sic), resultando desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez por su estado de indefensión e incapacidad física.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 57, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda al pago de la indemnización o justo precio, previo el inicio de un procedimiento expropiatorio que se ajuste a los plazos administrativos establecidos por ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 228 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, destacando que es una persona adulta mayor que sobrepasa los ochenta y siete años de edad, padeciendo cáncer terminal y otras implicaciones que le impiden la movilidad. Precisó que, adquirió el inmueble que ahora es de su propiedad en 1992, gestión desde la que efectúa pagos de impuestos, teniendo el Código Catastral 44-620-14-0, realizando, asimismo, actos de dominio y posesión, construyendo un pequeño cuarto cerrado con alambres, callapos y púas de toda la propiedad; no obstante, “un sábado” de septiembre de 2006, advirtió la existencia de obreros municipales con maquinaria de gran envergadura como aplanadoras y retroexcavadoras que procedieron a la demolición del pequeño cuarto que tenía, situación que le provocó angustia, no habiéndole recibido con posterioridad el entonces Alcalde, pese al compromiso asumido, dando inicio a una serie de reclamos “…siendo la primera solicitud (…) la efectuada en fecha 07 de septiembre de 2006 que ha sido ingresada con el N° SITRAM 3879 y que (…) puede constatar a fs. 130 del expediente principal…” (sic). Resaltó que, existen informes que fueron efectuados por el Área Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reconociendo que efectivamente se realizaron obras públicas y que constaría el Convenio Interinstitucional suscrito con el Ministerio de Defensa, obviando que el mismo solo surte efectos entre partes; y, que se demostró que existió avasallamiento de varias personas a su inmueble, cuadrillas de funcionarios municipales, maquinaria pesada que destruyó su construcción, “…que actualmente conforme a las fotografías que han sido fundados al expediente se demuestran que existen paredes, murallas de gran envergadura, hay un paso vehicular, un paso peatonal, más abajo están haciendo el lavado de arena…” (sic). Lastimosamente, las respuestas del citado Gobierno Autónomo Municipal, nunca fueron precisas, “…es decir que no hubo ninguna respuesta concreta sobre el asunto, lo único que asintieron y admitieron es que se ejecutó la obra y que por tal circunstancia la alcaldía no puede ser responsable puesto que habría un convenio interinstitucional…” (sic). Agregó que, los últimos memoriales que presentó y deben ser considerados a fin del cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional son los de 23 de febrero de 2022, ante el Alcalde y el Presidente del Concejo del indicado ente edil, con los números en el Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) 240 y 12495, respectivamente. Por último, pidió aplicar al caso lo dispuesto en la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo, que otorgó tutela en “…un caso muy similar, de características semejantes y análogas ha procedido a ratificar la concesión de tutela emitido por un caso que ha sido también efectuado contra la municipalidad de La Paz, un caso en el que el objeto también ha sido la canalización del Río Irpavi, un objeto en el cual también se ha afectado a la propiedad sin que se haya pedido la autorización del propietario (…) indicando que se proceda a la expropiación…” (sic).

En respuesta a la pregunta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que, “…no se sabe con precisión el día que hubo el avasallamiento, sin embargo se ha presentado el día lunes sub siguiente al hecho, es decir el día 07 de septiembre de 2006 la primera carta donde se señala que se le ha afectado la propiedad, esta nota ha sido recibida el 07 de septiembre de 2006 a través del SITRAM N° 3879 y que se encuentra a fs. 130 del expediente” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 154 a 162 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos -que fueron reiterados en audiencia de garantías-: a) El impetrante de tutela invocó de forma general e imprecisa que hace varios años su propiedad ubicada en la zona denominada “Playón de Irpavi”, fue afectada por obras de canalización del río Irpavi, sin que se hubiera realizado un proceso de expropiación previo, generando total afectación de su terreno de 295 m², sobre los que no tendría acceso ni posesión por las vías de hecho cometidas atribuibles al citado Gobierno Autónomo Municipal, llamando la atención que las mismas no fueron objeto de reclamos o denuncias ante el referido ente edil u otras instancias ordinarias, más si habrían sido cometidas “…hace varios años atrás como es expresamente reconocido por el ahora accionante” (sic); b) No existe documentación y constancia de las solicitudes que presentó el peticionante de tutela ante la nombrada entidad municipal, encontrándose únicamente adjuntados a la acción tutelar los reclamos efectuados ante el Concejo del indicado ente edil y el Ministerio de Defensa que datan de 2019 y 2020, al igual que la demanda por avasallamiento formulada ante la Subalcaldía Sur, registrada con el SITRAM 60805, en actual curso de tramitación. En ese marco, negó cualquier queja por extravío de trámites vinculados a la pretensión del solicitante de tutela; además indicó que, cada una de sus peticiones fueron contestadas oportunamente y de forma fundamentada; c) Existe toda una estructura normativa que rige y regula el sector desde 1979, incluyendo la suscripción de un Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia, documentación de carácter estrictamente legal y técnica que desvirtuaría cualquier alegación en relación a la comisión de vías de hecho respecto al terreno del impetrante de tutela o de cualquier otra persona que hubiera sido afectada por la canalización del río Irpavi o por el trazo de vía; d) Conforme a la relación normativa detallada en el presente informe, indicó que el sector geográfico al que pertenece el inmueble objeto de la acción de defensa, estuvo regido por normativa técnica desde la gestión 1979, “…y que ésta fue modificándose de acuerdo a los requerimientos efectuados inicialmente por el Ministerio de Defensa que cedió una importante superficie a favor de la Comuna por áreas de equipamiento, áreas verdes y vías públicas comprometiéndose a cumplir con dicha cesión frente a las diferentes adjudicaciones efectuadas a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas” (sic). Posición y compromiso que se mantuvo al momento de la suscripción del Convenio Interinstitucional con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, durante la gestión 2007, “…sobre todo si se considera que el derecho propietario que el mencionado Ministerio tenía en el sector no estuvo desde un inicio plenamente delimitado, motivo por el que la Planimetría que regía el sector fue modificándose sucesivamente, hasta la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 470/2013 que aprueba la Planimetría de Sustitución del Sector Anexo A de la Zona de Irpavi actualmente vigente” (sic); e) El impetrante de tutela, al haber adquirido su derecho propietario mediante compraventa efectuada por el Ministerio de Defensa, “…a favor de Edmundo Daza Vargas, Raúl López Leyton…” (sic), tuvo oportunidad de objetar las decisiones adoptadas por el indicado ente edil desde 1992, data en que adquirió su terreno, no existiendo -reiteró-, antecedentes de reclamos o quejas en cuanto a las determinaciones técnicas asumidas que establecieron la afectación parcial de su propiedad; f) El Ministerio de Defensa aceptó formalmente el compromiso de reubicar a todas las personas afectadas por los cambios técnicos requeridos conforme a la Cláusula Cuarta, punto 4.2, numeral 4.2.2 del Convenio Interinstitucional antes descrito; por lo que, en caso de tener algún reclamo pendiente referente a la reubicación o indemnización del lote “10”, por la canalización del río Irpavi, el peticionante de tutela en cumplimiento al principio de subsidiariedad, debió dirigirlo ante el Comando General del Ejército de Bolivia, no así ante la entidad municipal, respecto a la cual, existe falta de legitimación pasiva en la acción de defensa; g) El accionante planteó su demanda tutelar en total inobservancia del plazo de caducidad de seis meses regulado en el art. 129.II de la CPE, obviando que la inmediatez tiene la importantísima función de garantizar el cumplimiento objeto de este mecanismo de defensa; es decir, la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta después de más de dos años de la última respuesta y veinte posteriores a la omisión identificada expresamente por el solicitante de tutela; h) Al no existir pronunciamiento definitivo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en relación al procedimiento administrativo de compensación de “…‘PREDIO PARA SU EXPROPIADO RECLAMADO POR LA ACCIONANTE’, NO SE PUEDE APERTURAR LA VÍA DE LA ACCIÓN DE AMPARO…” (sic); procedimiento que se encontraría abierto contra el Comando General del Ejército de Bolivia, que se comprometió con la reubicación y saneamiento de todos los predios afectados en el playón río Irpavi; en ese sentido, solicitó que al “rechazar” y denegar la tutela solicitada, se conmine al accionante a aguardar la conclusión de todas las instancias administrativas abiertas, o en su caso, inicie las acciones legales pertinentes contra el citado Comando; e, i) En mérito a todo lo descrito, no constaría vulneración de los derechos indicados en la acción tutelar.

Yelka Fabiola Maric Palenque, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 180 a 184 vta., requiriendo denegar la tutela, conforme a los siguientes argumentos -reiterados en audiencia de garantías-: 1) El accionante no identificó de forma clara y concreta cuál sería el acto u omisión lesiva a sus derechos fundamentales, realizando -en el memorial de su acción de defensa y en el de subsanación- una relación genérica de hechos que se suscitaron hace varios años, pidiendo, por ende, flexibilización referente a la aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad por la supuesta constancia de medidas de hecho, “…pese a que la intervención del Gobierno Municipal de La Paz en el sector cuenta con toda una estructura normativa técnica y un Convenio Interinstitucional suscrito con el Ministerio de Defensa que desvirtúan por completo cualquier denuncia por utilización de medios arbitrarios o ilegales” (sic). En ese marco, el petitorio del impetrante de tutela se encuentra dividido en tres puntos inconexos que no guardan coherencia con los hechos planteados; por cuanto: “…En el caso del Concejo Municipal de La Paz, se tiene que el accionante ha merecido respuesta a sus solicitudes, puesto que una vez éstas planteadas se han procesado y respondido con informes solicitados expresamente al Órgano Ejecutivo Municipal” (sic); 2) Llama la atención que la supuesta utilización de vías o medidas de hecho no haya sido objeto de reclamo o denuncias ante el nombrado ente edil u otras instancias de la justicia ordinaria; debiendo considerar que, si bien presentó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, copia de los reclamos efectuados ante ese Concejo del referido ente municipal y al Ministerio de Defensa, aquello se suscitó del 2019 al 2021, al igual que la demanda por avasallamiento presentada ante la Subalcaldía Sur, que se encuentra registrada bajo el SITRAM 60805; 3) No obstante que el indicado Concejo como tal, es el ente legislativo; y, por consiguiente, es la instancia que aprueba el instrumento que declara la necesidad y utilidad pública, el Ejecutivo Municipal es quien debe remitir la documentación, informes técnicos y legales de sustento, así como, el justo precio conforme a reglamentación; 4) En el marco de la documentación técnica y legal presentada por el solicitante de tutela, existe toda una estructura normativa que rige y regula el sector desde 1979, incluyendo la suscripción de un Convenio Interinstitucional entre el mencionado Gobierno Autónomo Municipal y el Ministerio de Defensa, misma que desvirtúa cualquier alegación relacionada a la comisión de vías de hecho “…en el caso específico del señor López Leytón o de cualquier otra persona que haya sido afectada por la canalización del Río Irpavi o por el trazo de vía” (sic); 5) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado ente municipal, suscribió un Convenio Interinstitucional con el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia, que fue aprobado por OM “236/2007”, incluyéndose en este la obligación del citado Comando General de reubicar a todas aquellas personas afectadas por el cambio de trazo del canal según lo dispuesto en la Resolución Municipal “415/1997”; 6) El sector geográfico al que pertenece el inmueble objeto de la acción tutelar, estuvo regido por normativa técnica desde 1979, que fue modificándose conforme a requerimientos realizados inicialmente por el Ministerio de Defensa, que cedió una importante superficie a favor de la comuna para áreas de equipamiento, áreas verdes y vías públicas, comprometiéndose a cumplir con dicha cesión frente a las distintas adjudicaciones realizadas a los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); posición y compromiso que se mantuvo al momento de la suscripción del Convenio Interinstitucional con ese Municipio durante el 2007, más si se considera que el derecho propietario del Ministerio de Defensa, no estuvo desde el comienzo plenamente delimitado; por lo que, la planimetría que regía el sector fue cambiando de forma continua hasta la promulgación de la OM 470/2013, que aprobó la “Planimetría de Sustitución del Sector Anexo A de la Zona de Irpavi actualmente vigente” (sic); 7) El impetrante de tutela tuvo la oportunidad de objetar las decisiones asumidas por el ente municipal desde 1992, gestión en la que adquirió el inmueble por compra venta de “Daza Vargas”; 8) El peticionante de tutela incumplió el plazo de caducidad de seis meses regulado en el art. 129.II de la CPE, formulando su acción de defensa después de más de seis meses del conocimiento de los informes proporcionados mediante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y alrededor de veinte años posteriores a la omisión identificada expresamente como vulneratoria de sus derechos; 9) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional también fue desconocido, no habiéndose cumplido el trámite administrativo pertinente ante el Ministerio de Defensa, a efectos de pedir el cumplimiento del Convenio Interinstitucional que fue suscrito, enmarcándose lo descrito en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.I y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 10) Conforme a lo expuesto, el referido Concejo, no transgredió los derechos invocados en la acción tutelar, considerando que “…al haberse modificado la Planimetría, se ha tomado en cuenta la previsión de que los lotes de particulares afectados sean reubicados por el Comando General del Ejército, por lo tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede asumir ningún pago o ni compensación, precisamente por el compromiso asumido por el Comandante General del Ejército en el convenio; por consiguiente, no existe prueba documental alguna que demuestre que se hubiera vulnerado proceso o procedimiento alguno vinculado al cumplimiento de los compromisos asumidos frente a los vecinos de la zona” (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante, por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 177 a 178 vta., señaló que: i) El Ministerio del citado ramo, tiene derecho propietario conforme al Testimonio de Escritura Pública 13 de 18 de enero de 1939, protocolizado ante Ricardo Castañón Solaligue, Notario de Hacienda; registrado en la oficina de DD.RR., bajo partida 9, del libro 40 de 25 de febrero de 1939, folio real con Matrícula computarizada 2010990028572; derecho sustentado por Resoluciones Ministeriales con base en los Decretos Supremos (DDSS) 03695 de 6 de abril de 1954, 4286 de 31 de diciembre de 1955 y 28271 de 28 de julio de 2005. Lamentablemente, en pasadas gestiones, exautoridades de ese Ministerio, realizaron la transferencia en calidad de compraventa de terrenos fraccionados de su propiedad en beneficio del personal militar y civil del sector Defensa, “…transferencia mediante Resoluciones Ministeriales que va en contra de la misma Constitución Política del Estado de esa fecha y fuera de la normativa legal vigente de ese año…” (sic); y, ii) El impetrante de tutela no demostró con la documentación que adjuntó, su derecho propietario, no habiendo identificado tampoco si el predio que reclama estaría dentro de su superficie total, tomando en cuenta que el Ministerio de Defensa es propietario de más de 700 ha, en el predio denominado “IRPAVI”.

En la audiencia de garantías, resaltó que el Ministerio de Defensa tiene derecho propietario registrado bajo folio real con Matrícula computarizada 2010990028572, inscrito en la oficina de DD.RR., sobre una superficie de 732 ha, teniendo conocimiento que “…en los años anteriores (…) se ha otorgado mediante resolución a terceras personas que formarían parte de alguna de las fuerzas, (…) al Ministerio de Defensa porque inclusive nos han pedido que se firmen Minutas de gestiones pasadas en donde se habría otorgado algunos predios a personal militar, por lo que la Dirección Jurídica ha analizado dicha resolución para que tengan conocimiento y que de ser así se ha buscado el nombre de este Sr. López Leyton o de quien habría sido comprado el Sr. Edmundo Vargas Daza y en ninguno de ellos se han beneficiado de ningún predio que sea otorgado por el Ministerio de Defensa, (…) y también esas resoluciones que en anteriores gestiones el Ministerio de Defensa se ha otorgado mediante resoluciones ministeriales y que va en contra de la misma Constitución Política del Estado de esa fecha, estamos hablando de 1947, 1967 e inclusive 2009, por lo que desconoce[n] cómo ha conseguido su derecho propietario el Sr. López Leyton…” (sic), no comprendiendo cómo tendría incluso certificado catastral, encontrándose de su parte en tramitación; asimismo señaló que no fueron notificados con la prueba presentada por el impetrante de tutela, sino solamente con el memorial de la acción de defensa, viéndose sorprendidos como Ministerio, respecto al “…convenio interinstitucional checan archivo del Ministerio de Defensa se ha buscado referido convenio no se ha encontrado…” (sic), teniendo data de 3 de enero de 2007, siendo imperativo acudir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos que les puedan entregar una copia. Finalizó, señalando que “…no hay el objeto, cual es el derecho vulnerado que estuviera cometiendo ya un derecho de más de 20 años supuestamente la Alcaldía ha iniciado construcciones en 2006…” (sic), conllevando la denegatoria de la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 187/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 234 a 239 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere que en su momento presentó una solicitud de expropiación de su terreno, indicando que “…no se tiene una fecha del hecho lesivo…” (sic); asimismo, señaló que presentó una nota el 7 de septiembre de 2006, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, hace más de quince años; b) Debe tomarse en cuenta en el caso, la existencia de la Resolución Municipal 649/93 de 29 de noviembre de 1993, que hizo referencia “…a las situaciones anteriores que se suma al Convenio Transaccional suscrito entre la Honorable Alcaldía Municipal y el Ministerio de Defensa el año 1985, en cuyo mérito el Ministerio de Defensa se compromete a respetar tanto el trazo de canalización como la Avenida Periférica, que el Ministerio de Defensa a fin de coadyuvar con el Proyecto de Canalización del Río Irpavi, procederá a la cancelación del monto respectivo para este efecto” (sic); c) A más de no identificar el impetrante de tutela, la fecha en que se realizó el acto lesivo, el mismo no fue acreditado de forma objetiva y material, teniendo conforme al Convenio Interinstitucional suscrito entre partes, la existencia de una autoridad encargada de realizar el pago correspondiente de lo que pretende ordene la justicia constitucional, incumpliendo así el principio de subsidiariedad; d) En su momento, el peticionante de tutela formuló denuncia ante la referida entidad edil, sin que la misma hubiera prosperado, en cuyo mérito, correspondía exigir la observancia del Convenio Interinstitucional signado con el Ministerio de Defensa, en el que se dispuso que dicho Ministerio es el encargado de resarcir, “…es más, debemos tomar en cuenta el tiempo transcurrido, que la parte accionante sin embargo de haber presentado su documento propietario a través del Testimonio N° 3296/92 de Agosto de 1992, se halla registrado en Derechos Reales, pero ese derecho no se hallaría consumado caracterizado por el uso, goce y disfrute, que, recién después de más de 15 años pretende que su derecho propietario sea reconocido con el resarcimiento económico que corresponda, por lo que no se habría agotado las vías correspondientes en cuanto se refiere a la pretensión que realiza la parte, menos haber interpuesto contra quien correspondía” (sic); y, e) En el marco de lo descrito, la Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al examen de fondo del asunto en cuestión, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, no constando causas para que excepcionalmente se obvie el mismo.

En vía de aclaración, el accionante mediante su abogado, solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarar y complementar la Resolución 187/2022, sobre los siguientes aspectos: 1) Por qué se consideró la inexistencia de medidas de hecho, más aun si en atención al principio de verdad material y a confesión judicial espontánea, las autoridades demandadas e incluso el tercero interesado confirmaron su existencia, siendo irrelevante identificar el día exacto de su comisión si estas se encuentran admitidas; 2) Cuál fue el fundamento para no considerar los fallos constitucionales citados en su acción de defensa, que determinan las excepciones a los principios de inmediatez y subsidiariedad; y, 3) Con qué criterio se omitió aplicar la SCP 1415/2013 de 16 de agosto, mencionada en su acción tutelar, misma que dispuso la prescindencia del principio de subsidiariedad cuando existen medidas de hecho, más cuando se ejercen contra personas adultas mayores.

En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional estableció que, en cuanto a que la medida de hecho denunciada por el accionante “…no habría sido establecido en cuanto a su fecha…” (sic), teniéndose “aquella” que fue demandada por nota de 7 de septiembre de 2006, ante el Gobierno Municipal de La Paz, que en ningún momento se refirió que fue demostrada, “…no ha sido demostrado la acción de hecho, precisamente por ese transcurso del tiempo y que no se habría ejercido los derechos que le correspondía como es el uso, goce y disfrute, mucho menos se a en cuanto a la inmediatez, teniendo presente que conocemos sobre la existencia de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, cuando se demuestra el hecho de un derecho consolidado, lo que no existe…” (sic), no correspondiendo mayor fundamentación sobre lo ya determinado, no compeliendo la aclaración y complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Testimonio 3296/92 de 10 de agosto de 1992, respecto a la escritura pública de transferencia de un lote de terreno “…ubicado en el lecho (…) del rio del playón Irpavi…” (sic), otorgado por Edmundo Vargas Daza, en favor de Raúl López Leytón -accionante-, por la suma de         Bs9 400.- (nueve mil cuatrocientos bolivianos [fs. 3 a 4 vta.]).

II.2.    Se tiene folio real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0241233, relativa al lote 16, manzana “R”, del playón río Irpavi, de 295 m², encontrándose registrado el 21 de diciembre de 1992, en el Asiento 1, la compraventa en favor del solicitante de tutela descrita ut supra; así como, fotografías del inmueble (fs. 10 y 12 a 16).

II.3.    Constan formularios únicos de recaudaciones de pago de impuestos municipales respecto al inmueble 121328, lote 16, manzana “R RS/N.”, con Código Catastral 44-620-14-0, de las gestiones 2000 a 2004 (fs. 5 a 9).

II.4.    Por nota de 7 de septiembre de 2006, el impetrante de tutela solicitó al Director de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, indicarle los pasos a seguir dentro del ámbito administrativo a efectos de lograr el resarcimiento del daño que le ocasionaron con la construcción de la canalización del río Irpavi, habiendo resultado afectados sus lotes de terrenos signados con los números 15 de la manzana “M”, con una superficie de 300 m², número de inmueble 145661, Código Catastral 44-615-15-0 y el 16 de la manzana “R”, con una superficie de 295 m², inmueble 121328, Código Catastral 44-620-14-0, ambos con impuestos pagados hasta la gestión 2004 (fs. 130).

II.5.    A través de la OM G.M.L.P. 236/2007 de 4 de mayo, el entonces Concejo Municipal de La Paz, aprobó el Convenio Interinstitucional de 3 de enero de ese año, suscrito entre el entonces Gobierno Municipal de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia, con el objeto de establecer: “…los mecanismos para el aprovechamiento del área de equipamiento metropolitano Campus Néstor Paz Zamora, con una superficie de 88.064 m2; ubicado dentro la superficie en posesión del Comando General del Ejército en la zona de Irpavi, a los efectos de que en una extensión de 42.000 m2, sea desarrollado un ‘Proyecto Recreativo’ acorde al uso de suelo asignado; en la extensión de 36.000 m2, se construyan proyectos educativos que cumplan con la normativa específica para el diseño urbano y de arquitectura; en la extensión de 8.396 m2. de superficie a lo largo de todo el frente del lote hacia el Este, se proceda a la remodelación de la vía de ingreso denominada Alameda; y la extensión de 1.668 m2. sea destinada a área verde para el mejoramiento de ingreso a la zona de Irpavi con la ampliación del Puente del Encuentro” (sic [fs. 148 a 149]).

II.6.    Por nota presentada el 3 de octubre de 2016, el accionante solicitó al Director de Administración Territorial y Catastral del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, le indique los pasos a proceder dentro del ámbito administrativo para el resarcimiento del daño que le ocasionaron con la afectación de sus lotes de terreno 15 y 16, por la canalización del río Irpavi (fs. 192).

II.7.    Mediante Informe DATC-UACT 3102/2016 de 21 de diciembre, el Analista Técnico Geógrafo de la Unidad de Administración y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en relación a la nota presentada por el peticionante de tutela “…en la cual solicit[ó] se indique pasos a proceder dentro del ámbito administrativo para lograr resarcimiento del daño ocasionado a dos bienes inmuebles ubicados en el Playón de Irpavi, uno consignado con el N° 15 de la Manzana ‘M’ de una superficie de 300 m², con N° 145661, Código Catastral: 44-615-15-0 y otro con el N° 16 de la Manzana ‘R’ de una superficie de 295 m², con N° de inmueble 121328, Código Catastral: 44-620-14-0…” (sic); concluyó que el lote 15 de la manzana “M”, mantuvo su ubicación original que será compensado en norma y el lote 16 de la manzana “R”, fue afectado en su totalidad por la construcción de la canalización del río Irpavi, mismo que, conforme a Convenio Interinstitucional “…deberá ser reubicado por el Ministerio de Defensa Nacional” (sic [fs. 71 a 73]).

II.8.    Por memorial presentado el 8 de agosto de 2017, el impetrante de tutela solicitó al entonces Ministro de Defensa Nacional, la reubicación del lote de su propiedad, signado con el número 16 de la manzana “R”, tomando en cuenta que, por Informe DATC - UUR 1095/2008 -no citó la fecha-, se informó que su lote fue afectado totalmente por la canalización del río Irpavi y que en cumplimiento al Convenio Interinstitucional suscrito entre el entonces referido Ministerio y el entonces Gobierno Municipal de La Paz, los lotes afectados deben ser resituados por dicho Ministerio (fs. 193 y vta.).

II.9.    Por Nota DGAA.UA.SMDBU. 749/17 de 1 de septiembre de 2017, el Director General de Asuntos Administrativos a.i. del Ministerio de Defensa, respecto a la Nota MD-DGAJ-UGJ 2043/2017 de 23 de agosto, comunicó al Director General de Asuntos Jurídicos, que referente al pedido del solicitante de tutela de reubicación del predio ubicado en el playón río Irpavi, “…no se cuenta con ninguna documentación legal con respecto a las adjudicaciones de terreno realizadas al sector defensa o cualquier convenio interinstitucional entre el Gobierno Municipal y este Portafolio de Estado, ya que la Dirección General de Bienes, Patrimonio e Infraestructura de las FF.AA. fue la que participó de estas sesiones en gestiones anteriores” (sic [fs. 80]).

II.10.  Mediante memoriales presentados el 22 de agosto de 2019, el peticionante de tutela interpuso ante el Alcalde y el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, denuncia de avasallamiento respecto al lote 16 de la manzana “R” del playón río Irpavi, de su propiedad, solicitando a su vez la tramitación de la correspondiente causa de necesidad y utilidad pública para la expropiación de su inmueble -pidiendo además la documentación allí indicada-; igual denuncia efectuó ante la Defensora del Pueblo, el 6 de julio de 2020 (fs. 194 a 211).

II.11.  Cursa escrito presentado el 22 de agosto de 2019, por el accionante, a través del cual solicitó al entonces Ministro de Defensa, informe detallado sobre: i) Cuál el estado y situación en que se encontraban las reubicaciones de los predios de los que fue responsable el Ministerio de Defensa, mediante Convenio Interinstitucional de ese Ministerio y el entonces Gobierno Municipal de La Paz, suscrito el 3 de enero de 2007; ii) En qué situación se encontraba la reubicación del lote 16, manzana “R”; iii) En caso de no haberse efectuado ninguna reubicación, cuáles son las causas; y, iv) En el supuesto de ser verídicas las afirmaciones contenidas en el Informe DATC-UACT 3102/2016, por qué nunca se le hizo partícipe de las decisiones asumidas por el Ministerio de Defensa en relación a la propiedad señalada siendo que es el único y legítimo propietario (fs. 74 a 75).

II.12.  A través de Nota MD-SD-DGAJ-UGJ. 2504 de 17 de octubre de 2019, Javier Eduardo Zavaleta López, entonces Ministro de Defensa, respondió la nota antes descrita, señalando que: “…con relación a las adjudicaciones de bienes inmuebles de propiedad del Ministerio de Defensa realizadas en gestiones pasadas, emitió el Informe Legal MD-DGAJ-UGJ 2219/11 de (…) 14 de diciembre de 2011, arribando a la conclusión en el sentido de que, en dichas adjudicaciones, no existe una Ley expresa que autorice las mismas, conforme establece la Constitución Política del Estado vigente y anteriores” (sic), no correspondiendo atender su solicitud (fs. 76).

II.13.  Por memorial presentado el 17 de marzo de 2020, ante la Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el impetrante de tutela, señaló que “…después de varios meses de búsqueda -puesto que la hoja de ruta 1616- fue extraviada- y luego de encontrarla -el típico vuélvase mañana- con una fecha desfasada, mediante CITE: CM N°2310/2019 de 25 de noviembre; se [l]e pone en conocimiento hace aproximadamente un mes, el Informe DATC-UACT N° 2524/2019 fechado el 25 de octubre de 2019; Informe por el cual (….) responden a la Solicitud de Información SOIN 649 649 Presidencia CM N° 021/2019 de 30 de agosto…” (sic), sin responder a su petición respecto a la existencia de informes técnicos y legales que sustenten su solicitud; si se consideró en el Informe DAT-UACT 3102/2016, que su lote no formaba parte del Convenio Interinstitucional con el Ministerio de Defensa y que este habría cedido su predio; y, si existió avasallamiento del mencionado ente edil, a su terreno (fs. 81 a 83).

II.14.  Mediante escrito de 6 de julio de 2020, el solicitante de tutela denunció ante el Jefe de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la pérdida o impedimento al acceso de información, indicando que no obtuvo respuesta a la denuncia que presentó el 22 de agosto de 2019, menos se le proporcionó la documentación que requirió (fs. 212 y vta.).

II.15.  Por Informe DATC - UACT 1184/2020 de 25 de agosto, los Analistas Legal y Urbano de la Unidad de Administración y Control Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respondieron la nota precedente, ratificando “…el Informe DATC – UACT N° 2524/2019 de 09 de octubre de 2019, se adjunta copia del Informe DATC – UACT 3102/2016 de 21 de diciembre de 2016, del Convenio de 21 de enero de 2007 y Ordenanza Municipal GAMLP N° 236/2007, en atención a la solicitud realizada por el administrado” (sic), precisando por otra parte que, cualquier proceso de expropiación debe ser promovido y gestionado por las unidades organizacionales encargadas de establecer las causas de necesidad y utilidad pública, que tiene por fin satisfacer un requerimiento de la sociedad, en el caso, la canalización del río Irpavi como obra hidráulica efectuada con el objetivo de controlar el flujo del líquido elemento y evitar desbordes de agua del cauce natural del río, tomando la previsión de establecer la reubicación de las adjudicaciones sobrepuestas al trazo del canal efectuadas como consecuencia de la aprobación del plano de sustitución de las urbanizaciones y planimetría del Ministerio de Defensa, ubicadas en la zona de Irpavi del municipio de La Paz (fs. 85 y vta.).

II.16.  Según Informe SAS – DIFT – UFTDPM 430/2020 de 15 de octubre, la Fiscal Municipal de la Unidad de Fiscalización Territorial y Defensa de la Propiedad Municipal, estableció que: “…de acuerdo a sobreposición el lote 15 de la manzana ‘M’, se encuentra dentro de la planimetría Sustitución Anexo A, con una afectación de 130.0 m2 por la Avenida Costanera y el lote 16 de la manzana ‘R’, fue afectado en totalidad (281.33 m2), por la construcción de la canalización del Río Irpavi en una superficie de 189.74 m2 y 91.59 m2 afectado por la vía (Avenida Costanera)” (sic), estableciendo que correspondía remitir el informe a la Dirección General de Asuntos Jurídicos para su prosecución (fs. 89 y vta.).

II.17.  Por memorial presentado el 7 de julio de 2021, el solicitante de tutela impetró al Jefe de la Unidad de Transparencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, respuesta a su pedido de 6 de julio de 2020, habiendo transcurrido dos años desde que inició oficialmente su trámite sin obtener respuesta alguna por parte de las autoridades del referido ente edil. Escritos con similares contenidos fueron presentados ante el Alcalde y el Presidente del Concejo de la citada institución, y la Defensora del Pueblo (fs. 213 y 216 a 218).

II.18.  Mediante Nota CITE: GAMLP/DTLCC-UETM 227/2021 de 19 de julio, la Directora de Transparencia y Lucha contra la Corrupción del señalado Gobierno Autónomo Municipal, respondió al accionante respecto a su nota de solicitud de documentación, adjuntando la misma, con excepción del Convenio Interinstitucional requerido, indicando que este debía ser pedido ante el Concejo Municipal de La Paz (fs. 214).

II.19.  A través de memorial presentado el 18 de agosto de 2021, el peticionante de tutela solicitó al Secretario del Concejo de la citada entidad municipal, el desarchivo de la respuesta que se hubiera otorgado a sus peticiones de 22 de agosto de 2019, habiéndole manifestado que existía una respuesta con la que no fue notificado (fs. 220).

II.20.  Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2022, el impetrante de tutela solicitó al Presidente del Concejo del nombrado Gobierno Autónomo Municipal, dar respuesta a su nota “…con el SITRAM 1072 de 7 de julio de 2021 (...) por la cual se impetra se emita pronunciamiento a una anterior petición efectuada y registrada con el SITRAM 1616” (sic), señalando que efectuado el seguimiento del trámite “…se (…) informó que el SITRAM 1072 fue derivado a la Asesora Legal de Despacho Dra. Liz Linares; sin embargo, de lo mencionado y no obstante haber transcurrido más de un año desde [su] petición (…) ya que no ha sido respondida (dándo[l]e largas para que retorne)…” (sic), pidió respuesta oficial a su trámite principal (fs. 189).

II.21.  Por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, dirigido al Subalcalde del Macrodistrito de la zona Sur del referido ente edil, el solicitante de tutela indicó que “…con el SITRAM 36613 de 7 de julio de 2021 se ha presentado ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz una solicitud por la cual se impetra se emita pronunciamiento a una anterior petición efectuada y registrada con el SITRAM 60805” (sic), informándole que el mismo fue derivado a la Subalcaldía que presidía dicha autoridad, “…habiendo (…) asignado el deber de absolver [su] tramitación a la Arq. Soto, Fiscal 5 DSM – MD5 Unidad de Fiscalización en fecha 28 de julio de 2021” (sic); empero, al transcurrir un año desde su petición sin obtener pronunciamiento alguno “…dándo[l]e largas para que retorne…” (sic), pidió una respuesta oficial a su trámite principal (fs. 190).

II.22.  Conforme a certificado médico de 6 de mayo de 2022, suscrito por Fernando Patiño Sarcinelli, Médico de Medicina Interna - Oncología, se acreditó que, el impetrante de tutela, a esa data de ochenta y seis años de edad, fue diagnosticado con cáncer de próstata en 2004, recibiendo inicialmente tratamiento en la ciudad de Santiago de Chile y, desde 2019, con tratamiento oncológico en el Estado Plurinacional de Bolivia, presentando enfermedad avanzada con múltiples metástasis y complicaciones renales por oclusión de vías urinarias e infecciones repetidas, teniendo tratamiento paliativo en su domicilio “…porque se encuentra discapacitado para dejar su habitación por la presencia de sondas permanente tratamiento con antibióticos…” (sic [fs. 17]).

II.23.  Según certificado médico de 11 de mayo de 2022, signado por Fernando Valdez Valdez, Médico especialista en Urología - Endourología, se acredita que el solicitante de tutela tiene el diagnóstico de cáncer de próstata desde 2004, padeciendo también un tumor de cavidades renales que infiltra vejiga, no operado por su delicado estado de salud general, portando a esa fecha “…derivación urinaria externa permanente y se halla recibiendo cuidados paliativos por Oncología Clínica” (sic), añadiendo: “Paciente postrado en cama hace casi un año por las múltiples complicaciones derivado de la patología oncología mixta que padece…” (sic [fs. 18]).

II.24.  Por Declaración Voluntaria Notarial de 20 de junio de 2022, el accionante indicó que, adquirió la propiedad del lote 16 de la manzana “R”, con una superficie de 295 m², ubicado en el “Playón de Irpavi” de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respecto al que, se ejercieron las vías de hecho denunciadas en su acción de defensa (fs. 133 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, en septiembre de 2006, personal municipal demolió la habitación que tenía construida en el lote de terreno 16, manzana “R”, con una superficie de 295 m², situado en el playón río Irpavi, registrado en la oficina de DD.RR., a través del folio real con la Matrícula computarizada 2.01.0.99.241233, iniciando allí el avasallamiento ilegal y arbitrario de su propiedad, actuando en desconocimiento suyo, no existiendo inicio de ningún trámite expropiatorio en el que se declare de necesidad y utilidad pública la misma, no habiendo recibido pago de indemnización, aspectos que habrían respondido a la realización de la obra “CANALIZACIÓN DEL R[Í]O IRPAVI Y ENSANCHAMIENTO DE V[Í]A AV. COSTANERA” (sic); sin embargo, ante las consultas que efectuó le indicaron que “…no era en realidad en beneficio de la ciudadanía, sino que eran requisitos que solicitaba el proyecto del Megacenter, para ser ejecutado” (sic). Destacó que, a partir de dicha data, de forma constante y reiterada presentó diferentes notas ante el Alcalde y Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a fin de obtener el justo precio por la afectación total de su terreno; empero, siempre recibió respuestas evasivas a través de oficios y distintos informes que le señalaron debía acudir ante el Ministerio de Defensa para ser reubicado conforme al Convenio Interinstitucional de 3 de enero de 2007, obviando que un acuerdo o convenio solo afecta a las partes intervinientes, no a terceros. En ese marco, solicitó otorgarle la tutela prescindiendo del carácter subsidiario y del plazo de caducidad de este mecanismo constitucional; por cuanto, las vías de hecho permanecieron en el tiempo, siendo además continuas y actuales, a más de ser un adulto mayor con ochenta y siete años de edad, padeciendo cáncer desde 2004, deteriorándose su salud a raíz de los problemas descritos, recibiendo únicamente tratamientos paliativos para el dolor al ser su enfermedad terminal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Protección especial que brinda el Estado a las personas adultas mayores

El art. 67.I de la CPE, prevé: “…Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”; estableciendo el art. 68.II, la prohibición y sanción de: “…toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores”.

Sobre la vejez, la SCP 0966/2012 de 22 de agosto, determinó que la misma puede ser entendida en dos sentidos: “a) Como sinónimo de ancianidad, es decir, como el último período de la vida ordinaria del hombre al que se llega después de un largo recorrido vital en que se ha desarrollado una actividad; y, b) En un segundo sentido, la vejez es sinónimo de senectud o senilidad.

En el primer caso, basta el cumplimiento de una edad determinada para encontrarse en situación de vejez, con independencia del estado psicofísico en que se encuentre la persona. La protección en este supuesto, se fundamenta y justifica en el derecho al descanso, obtenido y ganado en virtud a la aportación a la actividad productiva durante largo período de tiempo’”.

En ese orden, resulta claro que los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente al resto de la población; por cuanto, debido a la edad tienen una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, donde su resguardo tiene como fin otorgarles una mejor calidad de vida. Consiguientemente, es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los adultos mayores, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y la consecuente pérdida de su salud o porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas en el ejercicio de sus derechos.

En referencia a las personas adultas mayores, la jurisprudencia constitucional en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, expresa: “…La protección especial a la que tienen derecho las personas de la Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: Vivir con dignidad’ acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminación de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y Seguridad y apoyo jurídico’, protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario.

(…)

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, señaló:

Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante acciones afirmativas busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Bajo esa lógica, el orden constitucional vigente, consagra, garantiza y protege los derechos y garantías fundamentales inherentes a las personas adultas mayores, proclamando una protección especial en cuanto a este sector de la sociedad. Los derechos fundamentales y protección especial que merecen las personas de la tercera edad, se encuentran recogidos asimismo, en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus arts. 2, 22, y 25; así como, dentro de los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 16 de diciembre de 1991, en sus numerales 12 y 17, en los que se destaca el derecho que tienen los ancianos a tener: “…acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía, protección y cuidado’; y, a: ‘…poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales”.

Por otra parte, dentro de la normativa legal regulada al efecto, se tiene la emisión de la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores, así como la institucionalidad para su protección (art. 1), siendo titulares de los derechos en ella expresados las personas adultas mayores de sesenta o más años de edad, en el territorio boliviano (art. 2).

En ese orden, como criterios orientadores de lo expuesto, siendo evidente que la protección a los adultos mayores se encuentra regulada constitucionalmente y por el bloque de constitucionalidad; conviene destacar la jurisprudencia comparada emitida al respecto; acentuando lo referido por la Sentencia T-252/17 de 26 de abril de 2017, pronunciada por la Corte Constitucional de Colombia, en el siguiente sentido: “‘…así como no puede confundirse vejez con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la familia,…’.

…Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las personas mayores, con el fin de evitar posibles vulneraciones a sus derechos fundamentales y para garantizar la igualdad efectiva. Por ello, resulta indispensable que el Estado asuma las medidas necesarias para proteger a este grupo frente a las omisiones o acciones que puedan generar violación de sus derechos, obrando incluso sobre consideraciones meramente formales. (…). Es así como la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que:

Reconoce la misma jurisprudencia que ‘la tercera edad apareja ciertos riesgos de carácter especial que se ciernen sobre la salud de las personas y que deben ser considerados por el Estado Social de Derecho con el fin de brindar una protección integral del derecho a la salud, que en tal contexto constituye un derecho fundamental autónomo’…” (el resaltado y subrayado nos corresponden).

III.2.  Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional en el caso de adultos mayores

En virtud a las previsiones contenidas en los arts. 129 de la CPE; y, 53.1 y 3 del CPCo, la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; es decir, es viable solo en la medida en que el impetrante de tutela agote previamente a su interposición todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido, por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considere vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la justicia constitucional.

No obstante lo anotado, además del daño irreparable e irremediable instituidos en el art. 54.II del CPCo, como supuestos que dan lugar a ingresar al análisis de fondo de esta acción de defensa, prescindiendo de su naturaleza subsidiaria; la jurisprudencia constitucional ha determinado también excepciones a dicha característica en asuntos en los se vean involucrados derechos fundamentales de grupos vulnerables que cuentan con una protección constitucional reforzada, a través de la Norma Suprema y diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; teniéndose dentro de estos casos como ejemplos, a las mujeres embarazadas, personas con discapacidad, niñas, niños y adolescentes, minorías étnica o raciales y adultos mayores, entre otros.

En ese marco, en cuanto a los adultos mayores y la prescindencia del carácter subsidiario de esta acción de tutela cuando es planteada por una persona que es parte de dicho grupo de atención prioritaria; la SCP 1631/2012, entre muchas otras posteriores, determinó que en dichos casos, no es viable exigirles el cumplimiento del principio de subsidiariedad; abriéndose en consecuencia, la competencia de este Tribunal para efectuar el estudio de fondo respectivo en relación a los actos demandados de ilegales en la acción de amparo constitucional.

III.3.  De la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia: Amparo excepcional en virtud a la protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario

Sobre el particular, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en una síntesis jurisprudencial referente a las medidas o vías de hecho, y a la justicia por mano propia, refirió que: “La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y en especial en la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad

(…)

De igual forma, la referida SCP 1478/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

…i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia; con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Por otra parte, corresponde precisar los razonamientos asumidos por este Tribunal en relación a las medidas de hecho descritas, sobre las que, no obstante de la característica esencial de subsidiariedad, que es inherente a la acción de amparo constitucional, por la que se exige su formulación previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa de los derechos considerados como vulnerados anteladamente a su activación, la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellas una situación especial que merece una tutela inmediata; dado que, una protección tardía resulta absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, conforme fue expuesto en el anterior Fundamento Jurídico. En ese orden, en virtud a lo instituido en el art. 54 del CPCo, el carácter subsidiario de esta acción tutelar, cede frente a dichas vías de hecho asumidas, a fin que cumpla su objetivo, que es otorgar una protección inmediata en el supuesto de advertir la efectiva lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

Al respecto, corresponde hacer alusión a lo expresado en la SC 0832/2005-R de 25 de julio; fallo constitucional que, en cuanto a las medidas de hecho, precisó que al: “…no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…” (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Razonamiento jurisprudencial glosado supra que resalta lo ya afirmado, en sentido que de comprobarse la existencia de medidas de hecho la justicia constitucional debe obviar el principio de subsidiariedad excepcionalmente, tomando en cuenta la finalidad máxima de la acción de amparo constitucional, cual es la restitución de derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera oportuna para las partes. No obstante, resulta claro que, a ese efecto, los jueces y tribunales de garantías, salas constitucionales, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir estas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria; presupuestos que serán desarrollados a continuación.

Al respecto, la mencionada SCP 0091/2018-S2, indicó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún, la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por lo que, no se aplica el plazo de caducidad de seis meses; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria(las negrillas y el subrayado fueron agregados).

En relación al inc. c) descrito supra, respecto a que esta acción de defensa puede interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos, no aplicando el plazo de caducidad de seis meses, corresponde resaltar que, la SCP 0309/2012 de 18 de junio, estableció que: “…el tiempo transcurrido, no constituye un óbice para la no concesión de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que el avasallamiento y la consiguiente vulneración de los derechos fundamentales del accionante, continuaban a momento de solicitar se prosiga con la tramitación de la misma(las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la SCP 1938/2012 de 12 de octubre, sobre los actos lesivos continuos en vías de hecho y el cómputo del plazo de caducidad para la activación de la acción de amparo constitucional, refirió que: “…para la tarea propuesta, es necesario utilizar pautas de interpretación constitucional como parámetros objetivos de legitimación de decisiones constitucionales, razón por la cual, en la especie, al amparo de los arts. 13.I, 13.III, 256. I y 256.II de la CPE y 29 del Pacto de San José de Costa Rica, se utilizará los principios pro-hómine, pro-actione y la interpretación teleológica para la labor hermenéutica a ser desarrollada en relación al art. 129.II de la CPE.

De acuerdo a lo indicado, el tenor literal del art. 129.II de la CPE, señala: La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.

La realidad social, obliga al último y máximo intérprete de la Constitución, en base a pautas de interpretación constitucional, a realizar una labor hermenéutica en relación a la última parte del artículo 129.II de la CPE; en ese contexto, el principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con génesis expresa en el art. 256.II de la CPE, asegura la consolidación del Estado Constitucional de Derecho en el cual prima la eficacia máxima de los derechos fundamentales, en ese orden, para este fin, es necesario interpretar la última parte del art. 129.II de la CPE, a la luz de los principios pro-hómine y pro-actione, para que en el marco de una interpretación extensiva y progresiva de la garantía constitucional de amparo constitucional en cuanto al plazo de caducidad, se procure un acceso eficaz a la tutela constitucional y en el marco de una interpretación teleológica, se asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien. Así, los actos lesivos a derechos fundamentales, pueden generar en contra de personas individuales o colectivas, una afectación inmediata o mediata en el tiempo, en ese orden, en el primer supuesto, el plazo de caducidad disciplinado en el art. 129.II de la CPE, se computará desde la notificación con la comisión vulneratoria alegada; por el contrario, en una interpretación que favorezca al acceso a la justicia constitucional y de acuerdo a una pauta teleológica de interpretación que asegure una interpretación según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, cuando los actos lesivos generen una afectación a derechos fundamentales mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará de acuerdo a los postulados del último supuesto disciplinado por el art. 129.II de la CPE, es decir, desde la notificación de la última decisión jurisdiccional o administrativa.

Ahora bien, también en el marco de una interpretación extensiva y progresiva a favor de un acceso eficaz a la justicia constitucional, las denuncias por vías de hecho, en cuanto al plazo de caducidad, implican un análisis teleológico del último supuesto del art. 129.II de la CPE; en ese orden, se tiene que en vías de hecho, pueden existir actos lesivos que generen una afectación a derechos mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales que emerja de una medida de hecho, de manera conexa y como consecuencia directa del primer acto lesivo, se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, al tener directa relación los actos contínuos vulneratorios de derechos emergentes de vías de hecho, el afectado, podrá pedir tutela constitucional, desde el último acto lesivo, supuesto en el cual, al estar los actos denunciados en estricta conexitud y directamente vinculados con el primer acto lesivo que surja de vías o medidas de hecho, una vez verificadas las lesiones a derechos fundamentales, en el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, deberá tutelarse los derechos hasta el primer acto que origine la lesión, interpretación acorde con los principios pro-hómine y pro-actione, pautas que aseguran la eficacia máxima del derecho al acceso oportuno a la justicia constitucional frente a vías de hecho y que además consolida una labor hermenéutica según los fines establecidos en los principios fundamentales y valores plurales supremos en el Estado Plurinacional de Bolivia como ser la justicia, igualdad y el vivir bien, consolidando en definitiva la materialización de la Constitución Axiomática(las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.  El derecho a la propiedad privada y la expropiación

La SCP 0542/2012 de 9 de julio, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado consagra a la propiedad privada como un derecho fundamental, estableciendo en su art. 56.I y II que: ‘Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, garantizando que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo’, y de acuerdo a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional: ‘…consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico’ (SC 0037/2001-R de 1 de junio).

El ejercicio del derecho a la propiedad no es ilimitado, al contrario tiene ciertas restricciones de orden legal, en ese sentido, el art. 57 de la CPE, establece como límite, la expropiación, que se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa, disposición que guarda relación con la Ley de Municipalidades, que en su Título V referido a Patrimonio, Bienes Municipales y Régimen Financiero, Capítulo VII (Expropiaciones), art. 122 dispone: ‘I. Los Gobiernos Municipales están facultados para ejercer el derecho de expropiación de bienes privados mediante Ordenanza Municipal, dentro del ámbito de su jurisdicción, con sujeción a la Constitución Política del Estado y a lo establecido por la presente Ley.

II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá de aplicarse el bien expropiado de acuerdo con los planes, proyectos y programas debidamente aprobados con anterioridad a la expropiación. Una vez concluido el trámite de expropiación, el Alcalde Municipal deberá informar al Concejo Municipal’.

De acuerdo al art. 123, el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. El parágrafo IV de esta disposición establece que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.

Por su parte la Ley de Expropiación de 1884, en su art. 2 determina que: Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente’. A su vez, el art. 3 de la misma Ley dispone que la declaración que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del poder ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente; y, Segundo, que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad.

En ese sentido, se tiene que el servidor público que con actos de violencia e intimidación, con abuso de autoridad, organice situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando necesidad y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada, en tanto se diluciden las diferencias en las vías legales correspondientes.

Ahora bien, la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la expropiación, y reiterando el criterio jurisprudencial sostenido en la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: …la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización’.

Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización’.

En ese orden, se debe afirmar que dentro del contenido esencial del derecho a la propiedad, de manera indubitable se ejercen los derechos de uso, goce y disfrute, los que deben ser ejercidos en el marco de las directrices y restricciones antes referidas; en ese contexto, la autoridad pública que ocupe la propiedad privada sometida a expropiación sin haber concluido el proceso con el pago previo de la indemnización justa y obtenido la escritura traslativa de dominio, incurre en una conducta lesiva del derecho a la propiedad privada, de manera que su actuación se convierte en arbitraria dando lugar a la concesión de la tutela por la vía de la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho’, en ese sentido ha razonado la SC 1528/2011-R de 11 de octubre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [entendimientos reiterados en la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo]).

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante acreditó su derecho propietario     -a partir de 1992-, respecto al lote 16, manzana “R”, del playón río Irpavi, de 295 m², con la documental descrita en las Conclusiones II.1, 2 y 3, en relación al que, denuncia la comisión de vías de hecho según lo expuesto en su acción tutelar reiterado en la Declaración Voluntaria Notarial de 20 de junio de 2022 (Conclusión II.24), en la que precisó que, sobre dicho lote efectuó pequeñas obras con miras a construir su vivienda, procediendo a su aplanado utilizando su propia mano de obra y luego una excavadora; en forma posterior, realizó un pequeño cuarto, así como, la demarcación de su propiedad con alambres de púas. Agregó que, no podía habitar en dicho sector porque en esa data no existían aun servicios básicos de agua potable y alcantarillado. En ese orden, refiere que, un “día sábado” en el que pasó por su terreno se sorprendió al advertir mucha gente, que en su mayoría eran obreros de la entidad municipal con maquinaria pesada (tractores) y otros vecinos que decían vivir cuadras más abajo; ante dicha situación, “…exaltado por la angustia, pregunt[ó] qué hacían ahí y porque derrumbaron [su] cuarto y quitaron los alambres y callapos, a esto nadie [l]e quería dar una respuesta; al contrario, ante [sus] cuestionamientos y ya de una forma exaltada el personal de la Alcaldía y los supuestos vecinos [l]e indicaron que ese no era [su] terreno que era de la alcaldía y que estaban procediendo a canalizar el río. Más tarde volv[ió], esperando que haya un Ingeniero, jefe o director que [l]e de respuestas, se [l]e hacía fácil retornar y controlar [su] terreno (…); en esta oportunidad [s]e sorprendió ver al entonces Alcalde Juan del Granado, a ello seguro viendo [su] estado alterado y los gritos que emitía contra los obreros ya que incluso hubo de golpes físicos a efectos de hacer respetar [su] patrimonio, él se [l]e acerca y [l]e preguntó qué estaba haciendo ahí y porque estaba así, a lo cual, le indi[có] que era [su] lote que estaban invadiendo, era [su] cuarto el que estaba derrumbado quedando solo ladrillos rotos; a lo cual [l]e indicó ‘no te preocupes vamos a arreglar. Tú tranquilo, (…) búscame el lunes’.- Después de esto (…) fu[e] a buscar a Dn. Juan del Granado muchas veces, pero nunca [l]e atendió, nunca [l]e quiso recibir” (sic).

Asimismo, indicó que: “…present[ó] una gran cantidad de cartas, memoriales y otros documentos, reclamando [su] propiedad, pidiendo se solucione [su] problema a lo cual no dieron respuestas o las que dieron se salieron por la tangente, indicando que es el Ministerio de Defensa que [l]e iba a dar un terreno. (…) la administración municipal en ningún momento negó el avasallamiento ilegal y arbitrario que hicieron, sino más al contrario consintieron y aceptaron su condición, también [l]e indicaron, que las obras que se realizaban no era en realidad en beneficio de la ciudadanía; sino que eran requisitos que solicitaba el proyecto del Megacenter, para ser ejecutado.

Posteriormente, en ese ínterin de reclamos, ca[yó] gravemente enfermo” (sic).

Se advierte que, frente a dichas vías de hecho, acaecidas en septiembre de 2006, el peticionante de tutela presentó distintos memoriales y notas ante diferentes instancias como ser el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; la Defensoría del Pueblo, y el Ministerio de Defensa, persistiendo en el tiempo las medidas de hecho antes descritas, siendo por tanto, continuas y actuales, no habiendo recibido ninguna respuesta concreta sobre su denuncia de avasallamiento y la inexistencia de un trámite de expropiación previo a las acciones ilegales cometidas por el citado ente edil, en supuesta realización de la canalización del río Irpavi, lo que incluso habría deteriorado su salud, padeciendo cáncer de próstata desde 2004, enfermedad respecto a la que inicialmente recibió tratamiento oncológico en la ciudad de Santiago de Chile y en forma posterior en el Estado Plurinacional de Bolivia, teniendo a la data de la interposición de su acción de tutela, enfermedad avanzada con múltiples metástasis y complicaciones renales por oclusión de vías urinarias e infecciones repetidas, recibiendo únicamente tratamientos paliativos al estar en etapa terminal (Conclusiones II.22 y 23).

Es así que, se evidencia que el impetrante de tutela, pese a su delicado estado de salud, ante las acciones suscitadas en el lote 16 de su propiedad, situado en el playón río Irpavi, al ser ocupado por funcionarios municipales y destruidas las construcciones que allí realizó con anterioridad, presentó efectivamente un sinfín de memoriales y notas estando las mismas descritas en las Conclusiones II.4, 6, 8, 10, 11, 13 a 14, 17 y 19 a 21 de este fallo constitucional, teniendo las últimas datas de 23 de febrero de 2022, denotando que, pese a sus requerimientos, las medidas de hecho persistieron en el tiempo, no habiendo recibido respuesta concreta alguna que dé solución y protección a sus derechos fundamentales, evidentemente transgredidos ante la falta de un trámite de expropiación impuesto por causa de necesidad o utilidad pública, previa indemnización justa, en el marco del procedimiento detallado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo considerarse que, si bien el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, el límite al mismo se encuentra en la expropiación realizada de forma legal, cuestión que no fue cumplida en el caso de examen, en el que, se acreditaron la concurrencia de actos de violencia y fuerza realizados en el terreno de propiedad del solicitante de tutela, sin respaldo de la ley, invocando necesidad y utilidad pública sin haberse seguido antes los pasos pertinentes para una expropiación, abriéndose la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa, en tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Debe precisarse que, si bien el impetrante de tutela, pudo activar de forma directa la acción de amparo constitucional, en atención a la prescindencia de su carácter subsidiario ante la comisión de vías de hecho, el haber presentado más bien distintas notas y memoriales en defensa de sus derechos, no puede ser considerado como causal de denegatoria de la tutela, por cuanto, las medidas de hecho cometidas en desmedro de su propiedad, persistieron en el tiempo, siendo actos lesivos continuos y actuales al momento de la interposición de su acción de defensa, cumpliéndose lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de este fallo constitucional, referente a las medidas de hecho, la protección reforzada que merece el peticionante de tutela al ser una persona adulta mayor de ochenta y siete años de edad, al momento de formular su acción tutelar -teniendo además cáncer terminal-, y la no aplicación del plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional pese al tiempo transcurrido, el que no constituye óbice para la no concesión de tutela, al permanecer en el tiempo los efectos de las medidas de hecho cometidas, siendo constante la vulneración de los derechos del solicitante de tutela, quien de forma conexa al avasallamiento de su propiedad, fue recibiendo respuestas que continuaron transgrediendo su derecho propietario, obviando las autoridades municipales demandadas que el trámite de expropiación es de competencia municipal y que debió ser desarrollado conforme al procedimiento correspondiente al efecto. En ese orden, no obstante que el hecho que originó los actos lesivos por primera vez tiene data antigua respecto a la interposición y pedido de tutela a la justicia constitucional, la situación en la que se puso al accionante en afectación total de su derecho propietario, fue continua y actual, habiéndose encontrado en todo este tiempo en indefensión al no darle solución a sus pedidos, sin consideración alguna incluso a la protección reforzada de la que goza en atención a las especiales circunstancias de edad y salud en las que se encuentra.

Contrariamente, pese a consentir los actos ilegales realizados sobre su propiedad, y aceptar que el mismo fue afectado en su totalidad, las autoridades municipales derivaron al impetrante de tutela, a su turno, al Ministerio de Defensa para una supuesta reubicación, instancia que según lo expuesto en su informe señaló -incluso- desconocer los términos del Convenio Interinstitucional de 3 de enero de 2007, firmado entre el entonces Gobierno Municipal de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia -que además fue suscrito en forma posterior a las medidas de hecho acaecidas en 2006- y que por ende, instó al solicitante de tutela a acudir a su vez, al referido ente edil (Conclusiones II.5, 7, 9, 12, 15, 16 y 18). Por otra parte, no obstante a que, en el informe presentado dentro de esta acción tutelar alegó tener derecho propietario respecto al playón río Irpavi, la documental que presentó de fs. 168 a 176, no desvirtúo el derecho propietario del accionante, que se encuentra debidamente acreditado sin dar lugar a la existencia de hechos controvertidos sobre el mismo, teniendo folio real con la Matrícula computarizada respectiva inscrita en la oficina de DD.RR. y Código Catastral, correspondiente, entre otros.

En ese marco, en aplicación de una justicia material y efectiva de los derechos fundamentales del peticionante de tutela, por cuanto, ningún acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los justiciables puede ser consentido en un Estado de Derecho, debe buscarse la materialización de la justicia y de los derechos invocados en su acción tutelar. Es así que, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, al referirse a la protección de los derechos fundamentales en general y la justicia material, expresó: “…el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz, exige: “una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales (negrillas agregadas). Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…una vivificación del valor superior justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Finalmente, concierne resaltar que, la SCP 0291/2013-L, concluyó que: “el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada.

A su vez el art. 123.I, de la LM dispone que: El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial’.

Por su parte la Ley de Expropiación, señalo que las obras declaradas de utilidad pública son usos o disfrutes de beneficio común, bien de la colectividad y serán ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas y la declaración que una obra es de utilidad pública, está enmarcada en la misma ley, en el presente caso la OM 150/2003 en su Artículo. SEGUNDO resolvió aprobar ‘El nuevo trazo de Canalización del Rio Irpavi, en los tramos comprendidos entre la confluencia del Rio Aruntaya con el Río Irpavi, en el Norte, hasta el puente de acceso a Bolognia (ancho de la canalización de 15 mts.), y desde el puente de acceso a Bolognia hasta la confluencia de los rios Irpavi y Achumani en el sur (con un ancho de canalización de 20 mts)…’ (…), empero para el efecto no fueron cumplidas las normas legales previstas por cuanto la accionante       -propietaria del inmueble afectado- no tuvo conocimiento de dicha Ordenanza Municipal por lo tanto no era posible ingresar al inmueble, menos perturbar la posesión y las facultades inherentes a su derecho a la propiedad privada, vulnerándose el mismo.

Con relación al debido proceso se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal no efectuó el trámite de expropiación conforme estatuye la Ley de Municipalidades consecuentemente la accionante no fue notificada con ninguna Resolución…” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados); presupuestos normativos y jurisprudenciales que, al no haber sido empleados en el caso de examen, corresponde la concesión de la tutela invocada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 187/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 234 a 239 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectúe el trámite de expropiación pertinente en relación al lote 16, manzana “R”, con una superficie de 295 m², registrado en la oficina de Derechos Reales, a través del

CORRESPONDE A LA SCP 0415/2024-S2 (viene de la pág. 33).

folio real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0241233 y Código Catastral 44-620-14-0, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, con el pago de la indemnización o justo precio al accionante por la afectación total de su propiedad, sea en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


Vista, DOCUMENTO COMPLETO