SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2

Fecha: 29-Jul-2024

II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá

De acuerdo al art. 123, el monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial. Las expropiaciones en el área rural requeridas por el Gobierno Municipal, para obras de Interés Social y Servicios Públicos, se regirán por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En ningún caso se aplicará la compensación con otros inmuebles de propiedad pública municipal. El parágrafo IV de esta disposición establece que el valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente, como gasto de inversión.

Por su parte la Ley de Expropiación de 1884, en su art. 2 determina que: Se entiende por obras de utilidad pública las que tienen por objeto directo proporcionar al Estado en general, a uno o más departamentos, provincias o cantones, cualesquiera usos o disfrutes de beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas particulares autorizadas competentemente’. A su vez, el art. 3 de la misma Ley dispone que la declaración que una obra es de utilidad pública, y el permiso para emprenderla, serán objeto de una ley o de las respectivas ordenanzas municipales, siempre que para ejecutarla haya que imponer una contribución que grave a una o más circunscripciones. Los demás casos serán objeto de un decreto del poder ejecutivo, debiendo preceder a su expedición los requisitos siguientes: Primero, publicación en el periódico oficial, dando tiempo proporcionado para que los habitantes de las poblaciones interesadas puedan hacer presente a la autoridad política local lo que tuvieren por conveniente; y, Segundo, que el Concejo departamental, oyendo a las juntas municipales interesadas en la obra, exprese su dictamen y lo remita a la superioridad.

En ese sentido, se tiene que el servidor público que con actos de violencia e intimidación, con abuso de autoridad, organice situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando necesidad y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada, en tanto se diluciden las diferencias en las vías legales correspondientes.

Ahora bien, la SC 1960/2010-R de 25 de octubre, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la expropiación, y reiterando el criterio jurisprudencial sostenido en la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, determinó: …la expropiación es un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización’.

Sobre la forma y procedimiento de la expropiación, la Sentencia Constitucional aludida agrega: De lo referido se infiere que, si bien es cierto que, en el marco de la nueva concepción sobre los alcances de los derechos fundamentales, el Constituyente ha determinado una limitación al ejercicio del derecho a la propiedad privada, que se opera a través de la expropiación, no es menos cierto que, para la aplicación de esa limitación, ha establecido garantías a favor del titular del derecho limitado, las que se pueden resumir en lo siguiente: a) la expropiación sólo se realizará previa declaración solemne de la necesidad y utilidad pública, determinada por autoridad competente; b) el procedimiento se someterá a las disposiciones legales previamente establecidas; y c) la cesión del derecho propietario, así como la ocupación pública del bien expropiado, sólo se materializará previo pago de la justa indemnización’.

En ese orden, se debe afirmar que dentro del contenido esencial del derecho a la propiedad, de manera indubitable se ejercen los derechos de uso, goce y disfrute, los que deben ser ejercidos en el marco de las directrices y restricciones antes referidas; en ese contexto, la autoridad pública que ocupe la propiedad privada sometida a expropiación sin haber concluido el proceso con el pago previo de la indemnización justa y obtenido la escritura traslativa de dominio, incurre en una conducta lesiva del derecho a la propiedad privada, de manera que su actuación se convierte en arbitraria dando lugar a la concesión de la tutela por la vía de la acción de amparo constitucional, por vías o medidas de hecho’, en ese sentido ha razonado la SC 1528/2011-R de 11 de octubre” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen [entendimientos reiterados en la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo]).

III.5.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica; encontrándose identificada la problemática a resolverse en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese orden, del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que el accionante acreditó su derecho propietario     -a partir de 1992-, respecto al lote 16, manzana “R”, del playón río Irpavi, de 295 m², con la documental descrita en las Conclusiones II.1, 2 y 3, en relación al que, denuncia la comisión de vías de hecho según lo expuesto en su acción tutelar reiterado en la Declaración Voluntaria Notarial de 20 de junio de 2022 (Conclusión II.24), en la que precisó que, sobre dicho lote efectuó pequeñas obras con miras a construir su vivienda, procediendo a su aplanado utilizando su propia mano de obra y luego una excavadora; en forma posterior, realizó un pequeño cuarto, así como, la demarcación de su propiedad con alambres de púas. Agregó que, no podía habitar en dicho sector porque en esa data no existían aun servicios básicos de agua potable y alcantarillado. En ese orden, refiere que, un “día sábado” en el que pasó por su terreno se sorprendió al advertir mucha gente, que en su mayoría eran obreros de la entidad municipal con maquinaria pesada (tractores) y otros vecinos que decían vivir cuadras más abajo; ante dicha situación, “…exaltado por la angustia, pregunt[ó] qué hacían ahí y porque derrumbaron [su] cuarto y quitaron los alambres y callapos, a esto nadie [l]e quería dar una respuesta; al contrario, ante [sus] cuestionamientos y ya de una forma exaltada el personal de la Alcaldía y los supuestos vecinos [l]e indicaron que ese no era [su] terreno que era de la alcaldía y que estaban procediendo a canalizar el río. Más tarde volv[ió], esperando que haya un Ingeniero, jefe o director que [l]e de respuestas, se [l]e hacía fácil retornar y controlar [su] terreno (…); en esta oportunidad [s]e sorprendió ver al entonces Alcalde Juan del Granado, a ello seguro viendo [su] estado alterado y los gritos que emitía contra los obreros ya que incluso hubo de golpes físicos a efectos de hacer respetar [su] patrimonio, él se [l]e acerca y [l]e preguntó qué estaba haciendo ahí y porque estaba así, a lo cual, le indi[có] que era [su] lote que estaban invadiendo, era [su] cuarto el que estaba derrumbado quedando solo ladrillos rotos; a lo cual [l]e indicó ‘no te preocupes vamos a arreglar. Tú tranquilo, (…) búscame el lunes’.- Después de esto (…) fu[e] a buscar a Dn. Juan del Granado muchas veces, pero nunca [l]e atendió, nunca [l]e quiso recibir” (sic).

Asimismo, indicó que: “…present[ó] una gran cantidad de cartas, memoriales y otros documentos, reclamando [su] propiedad, pidiendo se solucione [su] problema a lo cual no dieron respuestas o las que dieron se salieron por la tangente, indicando que es el Ministerio de Defensa que [l]e iba a dar un terreno. (…) la administración municipal en ningún momento negó el avasallamiento ilegal y arbitrario que hicieron, sino más al contrario consintieron y aceptaron su condición, también [l]e indicaron, que las obras que se realizaban no era en realidad en beneficio de la ciudadanía; sino que eran requisitos que solicitaba el proyecto del Megacenter, para ser ejecutado.

Posteriormente, en ese ínterin de reclamos, ca[yó] gravemente enfermo” (sic).