SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
Se advierte que, frente a dichas vías de hecho, acaecidas en septiembre de 2006, el peticionante de tutela presentó distintos memoriales y notas ante diferentes instancias como ser el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Aut
Es así que, se evidencia que el impetrante de tutela, pese a su delicado estado de salud, ante las acciones suscitadas en el lote 16 de su propiedad, situado en el playón río Irpavi, al ser ocupado por funcionarios municipales y destruidas las construcciones que allí realizó con anterioridad, presentó efectivamente un sinfín de memoriales y notas estando las mismas descritas en las Conclusiones II.4, 6, 8, 10, 11, 13 a 14, 17 y 19 a 21 de este fallo constitucional, teniendo las últimas datas de 23 de febrero de 2022, denotando que, pese a sus requerimientos, las medidas de hecho persistieron en el tiempo, no habiendo recibido respuesta concreta alguna que dé solución y protección a sus derechos fundamentales, evidentemente transgredidos ante la falta de un trámite de expropiación impuesto por causa de necesidad o utilidad pública, previa indemnización justa, en el marco del procedimiento detallado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo considerarse que, si bien el derecho a la propiedad privada no es ilimitado, el límite al mismo se encuentra en la expropiación realizada de forma legal, cuestión que no fue cumplida en el caso de examen, en el que, se acreditaron la concurrencia de actos de violencia y fuerza realizados en el terreno de propiedad del solicitante de tutela, sin respaldo de la ley, invocando necesidad y utilidad pública sin haberse seguido antes los pasos pertinentes para una expropiación, abriéndose la justicia constitucional mediante la presente acción de defensa, en tutela de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Debe precisarse que, si bien el impetrante de tutela, pudo activar de forma directa la acción de amparo constitucional, en atención a la prescindencia de su carácter subsidiario ante la comisión de vías de hecho, el haber presentado más bien distintas notas y memoriales en defensa de sus derechos, no puede ser considerado como causal de denegatoria de la tutela, por cuanto, las medidas de hecho cometidas en desmedro de su propiedad, persistieron en el tiempo, siendo actos lesivos continuos y actuales al momento de la interposición de su acción de defensa, cumpliéndose lo descrito en los Fundamentos Jurídicos III.1, 2 y 3 de este fallo constitucional, referente a las medidas de hecho, la protección reforzada que merece el peticionante de tutela al ser una persona adulta mayor de ochenta y siete años de edad, al momento de formular su acción tutelar -teniendo además cáncer terminal-, y la no aplicación del plazo de caducidad en la interposición de la acción de amparo constitucional pese al tiempo transcurrido, el que no constituye óbice para la no concesión de tutela, al permanecer en el tiempo los efectos de las medidas de hecho cometidas, siendo constante la vulneración de los derechos del solicitante de tutela, quien de forma conexa al avasallamiento de su propiedad, fue recibiendo respuestas que continuaron transgrediendo su derecho propietario, obviando las autoridades municipales demandadas que el trámite de expropiación es de competencia municipal y que debió ser desarrollado conforme al procedimiento correspondiente al efecto. En ese orden, no obstante que el hecho que originó los actos lesivos por primera vez tiene data antigua respecto a la interposición y pedido de tutela a la justicia constitucional, la situación en la que se puso al accionante en afectación total de su derecho propietario, fue continua y actual, habiéndose encontrado en todo este tiempo en indefensión al no darle solución a sus pedidos, sin consideración alguna incluso a la protección reforzada de la que goza en atención a las especiales circunstancias de edad y salud en las que se encuentra.
Contrariamente, pese a consentir los actos ilegales realizados sobre su propiedad, y aceptar que el mismo fue afectado en su totalidad, las autoridades municipales derivaron al impetrante de tutela, a su turno, al Ministerio de Defensa para una supuesta reubicación, instancia que según lo expuesto en su informe señaló -incluso- desconocer los términos del Convenio Interinstitucional de 3 de enero de 2007, firmado entre el entonces Gobierno Municipal de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia -que además fue suscrito en forma posterior a las medidas de hecho acaecidas en 2006- y que por ende, instó al solicitante de tutela a acudir a su vez, al referido ente edil (Conclusiones II.5, 7, 9, 12, 15, 16 y 18). Por otra parte, no obstante a que, en el informe presentado dentro de esta acción tutelar alegó tener derecho propietario respecto al playón río Irpavi, la documental que presentó de fs. 168 a 176, no desvirtúo el derecho propietario del accionante, que se encuentra debidamente acreditado sin dar lugar a la existencia de hechos controvertidos sobre el mismo, teniendo folio real con la Matrícula computarizada respectiva inscrita en la oficina de DD.RR. y Código Catastral, correspondiente, entre otros.
En ese marco, en aplicación de una justicia material y efectiva de los derechos fundamentales del peticionante de tutela, por cuanto, ningún acto ilegal contrario a los derechos fundamentales de los justiciables puede ser consentido en un Estado de Derecho, debe buscarse la materialización de la justicia y de los derechos invocados en su acción tutelar. Es así que, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, al referirse a la protección de los derechos fundamentales en general y la justicia material, expresó: “…el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.
En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material” (las negrillas nos pertenecen). Por su parte, la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre, establece que el principio de justicia material o verdaderamente eficaz, exige: “…una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales” (negrillas agregadas). Con mayor precisión, la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre, citando a su vez a la SC 0548/2007-R de 3 de julio, señaló que este principio se desprende como: “…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia…" (las negrillas y el subrayado son añadidos).
Finalmente, concierne resaltar que, la SCP 0291/2013-L, concluyó que: “…el funcionario o servidor público que con hechos de violencia e intimidación, haciendo abuso de autoridad, promueva situaciones de fuerza y vías de hecho, para afectar una propiedad privada ajena, sin el respaldo de la ley, alegando construir por el bien y utilidad pública sin seguir los pasos previstos para una expropiación, comete actos ilegales, y se abre la justicia constitucional a través de la acción de amparo para la protección inmediata en defensa del derecho a la propiedad privada.
A su vez el art. 123.I, de la LM dispone que: ‘El monto de la indemnización o justiprecio por expropiación de bienes inmuebles urbanos, será el valor acordado entre partes o, en su caso, establecido por la autoridad competente, previo avalúo pericial’.
Por su parte la Ley de Expropiación, señalo que las obras declaradas de utilidad pública son usos o disfrutes de beneficio común, bien de la colectividad y serán ejecutadas por cuenta del Estado, de los departamentos, provincias o cantones, bien por compañías o empresas y la declaración que una obra es de utilidad pública, está enmarcada en la misma ley, en el presente caso la OM 150/2003 en su Artículo. SEGUNDO resolvió aprobar ‘El nuevo trazo de Canalización del Rio Irpavi, en los tramos comprendidos entre la confluencia del Rio Aruntaya con el Río Irpavi, en el Norte, hasta el puente de acceso a Bolognia (ancho de la canalización de 15 mts.), y desde el puente de acceso a Bolognia hasta la confluencia de los rios Irpavi y Achumani en el sur (con un ancho de canalización de 20 mts)…’ (…), empero para el efecto no fueron cumplidas las normas legales previstas por cuanto la accionante -propietaria del inmueble afectado- no tuvo conocimiento de dicha Ordenanza Municipal por lo tanto no era posible ingresar al inmueble, menos perturbar la posesión y las facultades inherentes a su derecho a la propiedad privada, vulnerándose el mismo.
Con relación al debido proceso se evidencia que el Gobierno Autónomo Municipal no efectuó el trámite de expropiación conforme estatuye la Ley de Municipalidades consecuentemente la accionante no fue notificada con ninguna Resolución…” (las negrillas y el subrayado fueron adicionados); presupuestos normativos y jurisprudenciales que, al no haber sido empleados en el caso de examen, corresponde la concesión de la tutela invocada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 187/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 234 a 239 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, efectúe el trámite de expropiación pertinente en relación al lote 16, manzana “R”, con una superficie de 295 m², registrado en la oficina de Derechos Reales, a través del
CORRESPONDE A LA SCP 0415/2024-S2 (viene de la pág. 33).
folio real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0241233 y Código Catastral 44-620-14-0, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, con el pago de la indemnización o justo precio al accionante por la afectación total de su propiedad, sea en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá
- Se advierte que, frente a dichas vías de hecho, acaecidas en septiembre de 2006, el peticionante de tutela presentó distintos memoriales y notas ante diferentes instancias como ser el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Aut