SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de mayo y 23 de junio de 2022, cursantes de fs. 96 a 123 y 134 a 142, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es legítimo y único propietario del bien inmueble situado en el playón río Irpavi, lote 16, manzana “R”, con una superficie de 295 m², registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a través del folio real con la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0241233 y Código Catastral 44-620-14-0, expedido por la Dirección de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Respecto a dicho inmueble, el citado Municipio, realizó la obra “…CANALIZACIÓN DEL R[Í]O IRPAVI Y ENSANCHAMIENTO DE V[Í]A AV. COSTANERA…” (sic), afectando el área en su totalidad sin haberle pedido autorización, actuando contra su voluntad y, al inicio, en desconocimiento pleno al no haber sido notificado personalmente ni por edicto, procediéndose “…con las obras inconsultas, sin que se de inicio del trámite expropiatorio, no se declaró de necesidad y utilidad [su] propiedad, ni mucho menos se procedió al pago de indemnización alguna; quedando como efecto que los 295 m2 de superficie detallada anteriormente sean una pequeña parte de la canalización que se realizó en la zona; empero la propiedad siga registrada a [su] nombre” (sic).
En mayor abuso al cometido en su contra, el Área de Ejecución de Adeudos Tributarios del señalado Gobierno Autónomo Municipal, le inició proceso con la finalidad de cobrarle coactivamente los impuestos de la propiedad que le fue avasallada por dicha entidad municipal, en el cual tiene construida una edificación, prohibiéndole su uso y goce pleno; causa en la que, incluso la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), instruyó al sistema bancario nacional el congelamiento o retención de sus cuentas, causándole problemas personales en afectación de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de su esposa que recientemente falleció, considerando que mediante la cuenta congelada “…se paga [su] jubilación, únicos ingresos que permitían…” (sic), la subsistencia de su cónyuge y la suya.
Cansado de las arbitrariedades cometidas en su contra, mediante nota presentada el 25 de junio de 2019, solicitó a la Administración Tributaria dar de baja o suspender la generación de impuestos respecto al inmueble del que se ve prohibido en su uso, obteniendo como respuesta el Proveído 809/2019 de 26 de igual mes, por parte de la Unidad de Planificación y Control Fiscal, y de la Sección de Ejecución de Adeudos Tributarios, determinando que, para aquello, debía proceder a la cancelación de la partida de su derecho propietario, siendo la única forma la transferencia de su inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, resultando irónico que además esté en la obligación de pagar el 3% del Impuesto a la Transferencia (IT). Asimismo, al realizar los reclamos correspondientes, la Dirección de Administración Territorial y Catastral, emitió el Informe DATC-UACT 3102/2016 de 21 de diciembre, aludiendo que, por Ordenanza Municipal (OM) “GMLP N° 639/2008”, se aprobó la planimetría del sector “Anexo A” de la zona de Irpavi, “…posteriormente se realizó el proceso de sustitución total disminuyendo el Ancho de la Av. Costanera, por lo cual se aprueba la Planimetría Sustitución Sector Anexo A, mediante Ordenanza Municipal N° 470/2013 de 3 de enero de 2014, siendo este el instrumento vigente de administración de sector. Señala también, haciendo alusión al punto 4.4 subíndice a de un Informe DATC-UUR N°1095/2008 que los lotes afectados totalmente por el Canal del Río Irpavi serán reubicados en cumplimiento al Convenio Interinstitucional firmado entre el Ministerio de Defensa Nacional y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en fecha 3 de enero de 2007, reubicación a ser realizada por el Ministerio de Defensa Nacional” (sic).
El referido Informe, aumentó más la situación de ilegalidad en la que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz incurrió; por cuanto, el acuerdo o convenio suscrito entre partes solo puede afectar o beneficiar a las mismas, no a terceros; en ese marco, las conclusiones del Informe DATC-UACT 3102/2016, las cuales indican que es el Ministerio de Defensa el que debe reubicar su propiedad, carecen de sustento legal, “…puesto que [su] persona no formó parte de ese convenio, no se [le] notificó con ese acuerdo y por tal descono[ce] su contenido…” (sic), debiendo considerarse que el terreno que le es afectado y avasallado por el nombrado Gobierno Autónomo Municipal, no le fue cedido o adjudicado por el Ministerio de Defensa ni por el Ejército de Bolivia, habiéndolo comprado con recursos propios de años de trabajo de una tercera persona particular.
Las mencionadas vías de hecho constituirían abuso por parte de la Administración Municipal, en desconocimiento que la propiedad privada es inviolable, por lo que, nadie puede ser privado de la misma, sino en virtud de sentencia judicial o expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, previo pago de un justo precio, “…la Constitución, l[e]yes del Estado, ni las del GAMLP en ningún lado dicen que el que va a pagar o compensar con otro bien del que se afecte debe ser un tercero ajeno a la afectación, y mucho menos sin que exista un consentimiento del afectado…” (sic), resultando innegable que, se incurrió en vulneración de sus derechos, con el único fin de proceder a la canalización del río Irpavi, efectuando obras hidráulicas de gran envergadura para controlar el flujo de agua y evitar desbordes del cauce natural del referido río; aspectos reconocidos por la entidad municipal mediante los Informes “DATC-UACT 3102/2016”, DATC-UACT 1184/2020 de 25 de agosto, SAS-DIFT-UFTDPM 430/2020 de 15 de octubre, “SAS-SIFT-UFTDPM 643/2021”, SAS-DIFT-UFTDPM 647/2021 y SAS-DIFT-UFTDPM 647/2021, ambos de 29 de julio, que demuestran la afectación total de su propiedad por la canalización del mencionado río, no habiéndose guardado ningún respeto a mecanismos institucionales ni desarrollado los procedimientos legales, municipales, nacionales, menos constitucionales en respeto de sus derechos fundamentales.
Ante las descritas medidas de hecho -constituidas por el ingreso a su propiedad para la canalización del río Irpavi, ensanchamiento de la vía, autorización a la ciudadanía peatonal y vehicular a que “trajinen” sobre su propiedad “…caminando, vendiendo productos, transitando en sus vehículos, lavando arena…” (sic)-, fueron numerosas las solicitudes y denuncias que presentó a fin de contar con una respuesta por parte del citado ente edil, respecto al avasallamiento que sufrió, pidiendo se efectúe la correspondiente expropiación, no habiendo obtenido respuesta positiva o negativa pese a que los señalados Informes constataron la afectación total de su inmueble, respondiéndole con total arbitrariedad que era el Ministerio de Defensa el que debía otorgarle una solución.
Asimismo, precisó que las vías de hecho cometidas en su inmueble iniciaron “…un día sábado del mes de septiembre del año 2006…” (sic), oportunidad en la que, observó que personal administrativo, obreros municipales y vecinos se encontraban en su propiedad, advirtiendo que “…la habitación de [su] terreno fue demolida por maquinaria y cuando solicit[ó] que [l]e indicaran que estaba pasando nadie [l]e dio razón…” (sic), habiéndole manifestado a Juan del Granado Cosio -entonces Alcalde del referido ente municipal-, ante su desesperación y gritos que lo busque en dependencias municipales y que sería reubicado en otro sitio; empero, nunca lo quiso recibir, presentando de su parte, “…una gran cantidad de cartas, memoriales y otros documentos, reclamando [su] propiedad, pidiendo se solucione [su] problema a lo cual no dieron respuestas o las que dieron se salieron por la tangente, indicando que es el Ministerio de Defensa que [le] iba a dar un terreno…” (sic), no existiendo negativa del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre el avasallamiento ilegal y arbitrario que se produjo, sino que consintieron y aceptaron dichas acciones indicándole que las obras que se realizaban “…no era en realidad en beneficio de la ciudadanía; sino que eran requisitos que solicitaba el proyecto del Megacenter, para ser ejecutado” (sic).
Por último, destacó que “…LAS VÍAS DE HECHO, PERMANECEN EN EL TIEMPO; ES DECIR QUE SON PERMANENTES, CONTINUAS Y ACTUALES; además que, por los propios Informes vertidos por la entidad municipal demandada, ellos mismos desconocen cuál fue la fecha en la que se iniciaron las obras de gran envergadura que procedieron a la supresión de [sus] derechos constitucionales” (sic); debiendo aplicarse los fallos constitucionales que establecen la excepción al principio de inmediatez cuando el daño o restricción de derechos permanece en el tiempo ante medidas de hecho y por falta de una respuesta formal, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0309/2012, 0426/2012, 1938/2012, 1415/2013 y 1944/2013. Finalizó señalando que, tiene ochenta y seis años, padeciendo cáncer de próstata desde 2004, con varias operaciones quirúrgicas, y en la actualidad “…tumoración en las cavidades renales, metástasis, lo que deriva a que [sus] cuidados sean realizados en Oncología Clínica, y que por tal [se] encuentra postrado en cama, discapacitado sin poder dejar [su] habitación, recibiendo ya únicamente tratamiento paliativo para medidas de confort (…) artrosis, y desprendimiento del acetábulo protésico derecho y t[iene] una prótesis de cadera; esta situación ósea, también [le] impidió años el poder movilizar[s]e con autonomía” (sic), resultando desproporcionado adjudicarle la carga de acudir a un juez por su estado de indefensión e incapacidad física.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso; y, de los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I, 57, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, proceda al pago de la indemnización o justo precio, previo el inicio de un procedimiento expropiatorio que se ajuste a los plazos administrativos establecidos por ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 228 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, destacando que es una persona adulta mayor que sobrepasa los ochenta y siete años de edad, padeciendo cáncer terminal y otras implicaciones que le impiden la movilidad. Precisó que, adquirió el inmueble que ahora es de su propiedad en 1992, gestión desde la que efectúa pagos de impuestos, teniendo el Código Catastral 44-620-14-0, realizando, asimismo, actos de dominio y posesión, construyendo un pequeño cuarto cerrado con alambres, callapos y púas de toda la propiedad; no obstante, “un sábado” de septiembre de 2006, advirtió la existencia de obreros municipales con maquinaria de gran envergadura como aplanadoras y retroexcavadoras que procedieron a la demolición del pequeño cuarto que tenía, situación que le provocó angustia, no habiéndole recibido con posterioridad el entonces Alcalde, pese al compromiso asumido, dando inicio a una serie de reclamos “…siendo la primera solicitud (…) la efectuada en fecha 07 de septiembre de 2006 que ha sido ingresada con el N° SITRAM 3879 y que (…) puede constatar a fs. 130 del expediente principal…” (sic). Resaltó que, existen informes que fueron efectuados por el Área Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, reconociendo que efectivamente se realizaron obras públicas y que constaría el Convenio Interinstitucional suscrito con el Ministerio de Defensa, obviando que el mismo solo surte efectos entre partes; y, que se demostró que existió avasallamiento de varias personas a su inmueble, cuadrillas de funcionarios municipales, maquinaria pesada que destruyó su construcción, “…que actualmente conforme a las fotografías que han sido fundados al expediente se demuestran que existen paredes, murallas de gran envergadura, hay un paso vehicular, un paso peatonal, más abajo están haciendo el lavado de arena…” (sic). Lastimosamente, las respuestas del citado Gobierno Autónomo Municipal, nunca fueron precisas, “…es decir que no hubo ninguna respuesta concreta sobre el asunto, lo único que asintieron y admitieron es que se ejecutó la obra y que por tal circunstancia la alcaldía no puede ser responsable puesto que habría un convenio interinstitucional…” (sic). Agregó que, los últimos memoriales que presentó y deben ser considerados a fin del cómputo del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional son los de 23 de febrero de 2022, ante el Alcalde y el Presidente del Concejo del indicado ente edil, con los números en el Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) 240 y 12495, respectivamente. Por último, pidió aplicar al caso lo dispuesto en la SCP 0291/2013-L de 6 de mayo, que otorgó tutela en “…un caso muy similar, de características semejantes y análogas ha procedido a ratificar la concesión de tutela emitido por un caso que ha sido también efectuado contra la municipalidad de La Paz, un caso en el que el objeto también ha sido la canalización del Río Irpavi, un objeto en el cual también se ha afectado a la propiedad sin que se haya pedido la autorización del propietario (…) indicando que se proceda a la expropiación…” (sic).
En respuesta a la pregunta efectuada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que, “…no se sabe con precisión el día que hubo el avasallamiento, sin embargo se ha presentado el día lunes sub siguiente al hecho, es decir el día 07 de septiembre de 2006 la primera carta donde se señala que se le ha afectado la propiedad, esta nota ha sido recibida el 07 de septiembre de 2006 a través del SITRAM N° 3879 y que se encuentra a fs. 130 del expediente” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 154 a 162 vta., solicitando se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos -que fueron reiterados en audiencia de garantías-: a) El impetrante de tutela invocó de forma general e imprecisa que hace varios años su propiedad ubicada en la zona denominada “Playón de Irpavi”, fue afectada por obras de canalización del río Irpavi, sin que se hubiera realizado un proceso de expropiación previo, generando total afectación de su terreno de 295 m², sobre los que no tendría acceso ni posesión por las vías de hecho cometidas atribuibles al citado Gobierno Autónomo Municipal, llamando la atención que las mismas no fueron objeto de reclamos o denuncias ante el referido ente edil u otras instancias ordinarias, más si habrían sido cometidas “…hace varios años atrás como es expresamente reconocido por el ahora accionante” (sic); b) No existe documentación y constancia de las solicitudes que presentó el peticionante de tutela ante la nombrada entidad municipal, encontrándose únicamente adjuntados a la acción tutelar los reclamos efectuados ante el Concejo del indicado ente edil y el Ministerio de Defensa que datan de 2019 y 2020, al igual que la demanda por avasallamiento formulada ante la Subalcaldía Sur, registrada con el SITRAM 60805, en actual curso de tramitación. En ese marco, negó cualquier queja por extravío de trámites vinculados a la pretensión del solicitante de tutela; además indicó que, cada una de sus peticiones fueron contestadas oportunamente y de forma fundamentada; c) Existe toda una estructura normativa que rige y regula el sector desde 1979, incluyendo la suscripción de un Convenio Interinstitucional entre el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia, documentación de carácter estrictamente legal y técnica que desvirtuaría cualquier alegación en relación a la comisión de vías de hecho respecto al terreno del impetrante de tutela o de cualquier otra persona que hubiera sido afectada por la canalización del río Irpavi o por el trazo de vía; d) Conforme a la relación normativa detallada en el presente informe, indicó que el sector geográfico al que pertenece el inmueble objeto de la acción de defensa, estuvo regido por normativa técnica desde la gestión 1979, “…y que ésta fue modificándose de acuerdo a los requerimientos efectuados inicialmente por el Ministerio de Defensa que cedió una importante superficie a favor de la Comuna por áreas de equipamiento, áreas verdes y vías públicas comprometiéndose a cumplir con dicha cesión frente a las diferentes adjudicaciones efectuadas a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas” (sic). Posición y compromiso que se mantuvo al momento de la suscripción del Convenio Interinstitucional con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, durante la gestión 2007, “…sobre todo si se considera que el derecho propietario que el mencionado Ministerio tenía en el sector no estuvo desde un inicio plenamente delimitado, motivo por el que la Planimetría que regía el sector fue modificándose sucesivamente, hasta la promulgación de la Ordenanza Municipal N° 470/2013 que aprueba la Planimetría de Sustitución del Sector Anexo A de la Zona de Irpavi actualmente vigente” (sic); e) El impetrante de tutela, al haber adquirido su derecho propietario mediante compraventa efectuada por el Ministerio de Defensa, “…a favor de Edmundo Daza Vargas, Raúl López Leyton…” (sic), tuvo oportunidad de objetar las decisiones adoptadas por el indicado ente edil desde 1992, data en que adquirió su terreno, no existiendo -reiteró-, antecedentes de reclamos o quejas en cuanto a las determinaciones técnicas asumidas que establecieron la afectación parcial de su propiedad; f) El Ministerio de Defensa aceptó formalmente el compromiso de reubicar a todas las personas afectadas por los cambios técnicos requeridos conforme a la Cláusula Cuarta, punto 4.2, numeral 4.2.2 del Convenio Interinstitucional antes descrito; por lo que, en caso de tener algún reclamo pendiente referente a la reubicación o indemnización del lote “10”, por la canalización del río Irpavi, el peticionante de tutela en cumplimiento al principio de subsidiariedad, debió dirigirlo ante el Comando General del Ejército de Bolivia, no así ante la entidad municipal, respecto a la cual, existe falta de legitimación pasiva en la acción de defensa; g) El accionante planteó su demanda tutelar en total inobservancia del plazo de caducidad de seis meses regulado en el art. 129.II de la CPE, obviando que la inmediatez tiene la importantísima función de garantizar el cumplimiento objeto de este mecanismo de defensa; es decir, la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. En el caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta después de más de dos años de la última respuesta y veinte posteriores a la omisión identificada expresamente por el solicitante de tutela; h) Al no existir pronunciamiento definitivo emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en relación al procedimiento administrativo de compensación de “…‘PREDIO PARA SU EXPROPIADO RECLAMADO POR LA ACCIONANTE’, NO SE PUEDE APERTURAR LA VÍA DE LA ACCIÓN DE AMPARO…” (sic); procedimiento que se encontraría abierto contra el Comando General del Ejército de Bolivia, que se comprometió con la reubicación y saneamiento de todos los predios afectados en el playón río Irpavi; en ese sentido, solicitó que al “rechazar” y denegar la tutela solicitada, se conmine al accionante a aguardar la conclusión de todas las instancias administrativas abiertas, o en su caso, inicie las acciones legales pertinentes contra el citado Comando; e, i) En mérito a todo lo descrito, no constaría vulneración de los derechos indicados en la acción tutelar.
Yelka Fabiola Maric Palenque, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 180 a 184 vta., requiriendo denegar la tutela, conforme a los siguientes argumentos -reiterados en audiencia de garantías-: 1) El accionante no identificó de forma clara y concreta cuál sería el acto u omisión lesiva a sus derechos fundamentales, realizando -en el memorial de su acción de defensa y en el de subsanación- una relación genérica de hechos que se suscitaron hace varios años, pidiendo, por ende, flexibilización referente a la aplicación de los principios de inmediatez y subsidiariedad por la supuesta constancia de medidas de hecho, “…pese a que la intervención del Gobierno Municipal de La Paz en el sector cuenta con toda una estructura normativa técnica y un Convenio Interinstitucional suscrito con el Ministerio de Defensa que desvirtúan por completo cualquier denuncia por utilización de medios arbitrarios o ilegales” (sic). En ese marco, el petitorio del impetrante de tutela se encuentra dividido en tres puntos inconexos que no guardan coherencia con los hechos planteados; por cuanto: “…En el caso del Concejo Municipal de La Paz, se tiene que el accionante ha merecido respuesta a sus solicitudes, puesto que una vez éstas planteadas se han procesado y respondido con informes solicitados expresamente al Órgano Ejecutivo Municipal” (sic); 2) Llama la atención que la supuesta utilización de vías o medidas de hecho no haya sido objeto de reclamo o denuncias ante el nombrado ente edil u otras instancias de la justicia ordinaria; debiendo considerar que, si bien presentó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, copia de los reclamos efectuados ante ese Concejo del referido ente municipal y al Ministerio de Defensa, aquello se suscitó del 2019 al 2021, al igual que la demanda por avasallamiento presentada ante la Subalcaldía Sur, que se encuentra registrada bajo el SITRAM 60805; 3) No obstante que el indicado Concejo como tal, es el ente legislativo; y, por consiguiente, es la instancia que aprueba el instrumento que declara la necesidad y utilidad pública, el Ejecutivo Municipal es quien debe remitir la documentación, informes técnicos y legales de sustento, así como, el justo precio conforme a reglamentación; 4) En el marco de la documentación técnica y legal presentada por el solicitante de tutela, existe toda una estructura normativa que rige y regula el sector desde 1979, incluyendo la suscripción de un Convenio Interinstitucional entre el mencionado Gobierno Autónomo Municipal y el Ministerio de Defensa, misma que desvirtúa cualquier alegación relacionada a la comisión de vías de hecho “…en el caso específico del señor López Leytón o de cualquier otra persona que haya sido afectada por la canalización del Río Irpavi o por el trazo de vía” (sic); 5) La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del mencionado ente municipal, suscribió un Convenio Interinstitucional con el Ministerio de Defensa y el Comando General del Ejército de Bolivia, que fue aprobado por OM “236/2007”, incluyéndose en este la obligación del citado Comando General de reubicar a todas aquellas personas afectadas por el cambio de trazo del canal según lo dispuesto en la Resolución Municipal “415/1997”; 6) El sector geográfico al que pertenece el inmueble objeto de la acción tutelar, estuvo regido por normativa técnica desde 1979, que fue modificándose conforme a requerimientos realizados inicialmente por el Ministerio de Defensa, que cedió una importante superficie a favor de la comuna para áreas de equipamiento, áreas verdes y vías públicas, comprometiéndose a cumplir con dicha cesión frente a las distintas adjudicaciones realizadas a los miembros de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); posición y compromiso que se mantuvo al momento de la suscripción del Convenio Interinstitucional con ese Municipio durante el 2007, más si se considera que el derecho propietario del Ministerio de Defensa, no estuvo desde el comienzo plenamente delimitado; por lo que, la planimetría que regía el sector fue cambiando de forma continua hasta la promulgación de la OM 470/2013, que aprobó la “Planimetría de Sustitución del Sector Anexo A de la Zona de Irpavi actualmente vigente” (sic); 7) El impetrante de tutela tuvo la oportunidad de objetar las decisiones asumidas por el ente municipal desde 1992, gestión en la que adquirió el inmueble por compra venta de “Daza Vargas”; 8) El peticionante de tutela incumplió el plazo de caducidad de seis meses regulado en el art. 129.II de la CPE, formulando su acción de defensa después de más de seis meses del conocimiento de los informes proporcionados mediante el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y alrededor de veinte años posteriores a la omisión identificada expresamente como vulneratoria de sus derechos; 9) El principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional también fue desconocido, no habiéndose cumplido el trámite administrativo pertinente ante el Ministerio de Defensa, a efectos de pedir el cumplimiento del Convenio Interinstitucional que fue suscrito, enmarcándose lo descrito en los arts. 129.I de la CPE; y, 53.I y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 10) Conforme a lo expuesto, el referido Concejo, no transgredió los derechos invocados en la acción tutelar, considerando que “…al haberse modificado la Planimetría, se ha tomado en cuenta la previsión de que los lotes de particulares afectados sean reubicados por el Comando General del Ejército, por lo tanto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede asumir ningún pago o ni compensación, precisamente por el compromiso asumido por el Comandante General del Ejército en el convenio; por consiguiente, no existe prueba documental alguna que demuestre que se hubiera vulnerado proceso o procedimiento alguno vinculado al cumplimiento de los compromisos asumidos frente a los vecinos de la zona” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su representante, por memorial presentado el 10 de agosto de 2022, cursante de fs. 177 a 178 vta., señaló que: i) El Ministerio del citado ramo, tiene derecho propietario conforme al Testimonio de Escritura Pública 13 de 18 de enero de 1939, protocolizado ante Ricardo Castañón Solaligue, Notario de Hacienda; registrado en la oficina de DD.RR., bajo partida 9, del libro 40 de 25 de febrero de 1939, folio real con Matrícula computarizada 2010990028572; derecho sustentado por Resoluciones Ministeriales con base en los Decretos Supremos (DDSS) 03695 de 6 de abril de 1954, 4286 de 31 de diciembre de 1955 y 28271 de 28 de julio de 2005. Lamentablemente, en pasadas gestiones, exautoridades de ese Ministerio, realizaron la transferencia en calidad de compraventa de terrenos fraccionados de su propiedad en beneficio del personal militar y civil del sector Defensa, “…transferencia mediante Resoluciones Ministeriales que va en contra de la misma Constitución Política del Estado de esa fecha y fuera de la normativa legal vigente de ese año…” (sic); y, ii) El impetrante de tutela no demostró con la documentación que adjuntó, su derecho propietario, no habiendo identificado tampoco si el predio que reclama estaría dentro de su superficie total, tomando en cuenta que el Ministerio de Defensa es propietario de más de 700 ha, en el predio denominado “IRPAVI”.
En la audiencia de garantías, resaltó que el Ministerio de Defensa tiene derecho propietario registrado bajo folio real con Matrícula computarizada 2010990028572, inscrito en la oficina de DD.RR., sobre una superficie de 732 ha, teniendo conocimiento que “…en los años anteriores (…) se ha otorgado mediante resolución a terceras personas que formarían parte de alguna de las fuerzas, (…) al Ministerio de Defensa porque inclusive nos han pedido que se firmen Minutas de gestiones pasadas en donde se habría otorgado algunos predios a personal militar, por lo que la Dirección Jurídica ha analizado dicha resolución para que tengan conocimiento y que de ser así se ha buscado el nombre de este Sr. López Leyton o de quien habría sido comprado el Sr. Edmundo Vargas Daza y en ninguno de ellos se han beneficiado de ningún predio que sea otorgado por el Ministerio de Defensa, (…) y también esas resoluciones que en anteriores gestiones el Ministerio de Defensa se ha otorgado mediante resoluciones ministeriales y que va en contra de la misma Constitución Política del Estado de esa fecha, estamos hablando de 1947, 1967 e inclusive 2009, por lo que desconoce[n] cómo ha conseguido su derecho propietario el Sr. López Leyton…” (sic), no comprendiendo cómo tendría incluso certificado catastral, encontrándose de su parte en tramitación; asimismo señaló que no fueron notificados con la prueba presentada por el impetrante de tutela, sino solamente con el memorial de la acción de defensa, viéndose sorprendidos como Ministerio, respecto al “…convenio interinstitucional checan archivo del Ministerio de Defensa se ha buscado referido convenio no se ha encontrado…” (sic), teniendo data de 3 de enero de 2007, siendo imperativo acudir al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a efectos que les puedan entregar una copia. Finalizó, señalando que “…no hay el objeto, cual es el derecho vulnerado que estuviera cometiendo ya un derecho de más de 20 años supuestamente la Alcaldía ha iniciado construcciones en 2006…” (sic), conllevando la denegatoria de la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 187/2022 de 17 de agosto, cursante de fs. 234 a 239 vta., denegó la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos: a) El accionante refiere que en su momento presentó una solicitud de expropiación de su terreno, indicando que “…no se tiene una fecha del hecho lesivo…” (sic); asimismo, señaló que presentó una nota el 7 de septiembre de 2006, ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, hace más de quince años; b) Debe tomarse en cuenta en el caso, la existencia de la Resolución Municipal 649/93 de 29 de noviembre de 1993, que hizo referencia “…a las situaciones anteriores que se suma al Convenio Transaccional suscrito entre la Honorable Alcaldía Municipal y el Ministerio de Defensa el año 1985, en cuyo mérito el Ministerio de Defensa se compromete a respetar tanto el trazo de canalización como la Avenida Periférica, que el Ministerio de Defensa a fin de coadyuvar con el Proyecto de Canalización del Río Irpavi, procederá a la cancelación del monto respectivo para este efecto” (sic); c) A más de no identificar el impetrante de tutela, la fecha en que se realizó el acto lesivo, el mismo no fue acreditado de forma objetiva y material, teniendo conforme al Convenio Interinstitucional suscrito entre partes, la existencia de una autoridad encargada de realizar el pago correspondiente de lo que pretende ordene la justicia constitucional, incumpliendo así el principio de subsidiariedad; d) En su momento, el peticionante de tutela formuló denuncia ante la referida entidad edil, sin que la misma hubiera prosperado, en cuyo mérito, correspondía exigir la observancia del Convenio Interinstitucional signado con el Ministerio de Defensa, en el que se dispuso que dicho Ministerio es el encargado de resarcir, “…es más, debemos tomar en cuenta el tiempo transcurrido, que la parte accionante sin embargo de haber presentado su documento propietario a través del Testimonio N° 3296/92 de Agosto de 1992, se halla registrado en Derechos Reales, pero ese derecho no se hallaría consumado caracterizado por el uso, goce y disfrute, que, recién después de más de 15 años pretende que su derecho propietario sea reconocido con el resarcimiento económico que corresponda, por lo que no se habría agotado las vías correspondientes en cuanto se refiere a la pretensión que realiza la parte, menos haber interpuesto contra quien correspondía” (sic); y, e) En el marco de lo descrito, la Sala Constitucional se ve impedida de ingresar al examen de fondo del asunto en cuestión, debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, no constando causas para que excepcionalmente se obvie el mismo.
En vía de aclaración, el accionante mediante su abogado, solicitó a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aclarar y complementar la Resolución 187/2022, sobre los siguientes aspectos: 1) Por qué se consideró la inexistencia de medidas de hecho, más aun si en atención al principio de verdad material y a confesión judicial espontánea, las autoridades demandadas e incluso el tercero interesado confirmaron su existencia, siendo irrelevante identificar el día exacto de su comisión si estas se encuentran admitidas; 2) Cuál fue el fundamento para no considerar los fallos constitucionales citados en su acción de defensa, que determinan las excepciones a los principios de inmediatez y subsidiariedad; y, 3) Con qué criterio se omitió aplicar la SCP 1415/2013 de 16 de agosto, mencionada en su acción tutelar, misma que dispuso la prescindencia del principio de subsidiariedad cuando existen medidas de hecho, más cuando se ejercen contra personas adultas mayores.
En sustanciación y resolución, la supra citada Sala Constitucional estableció que, en cuanto a que la medida de hecho denunciada por el accionante “…no habría sido establecido en cuanto a su fecha…” (sic), teniéndose “aquella” que fue demandada por nota de 7 de septiembre de 2006, ante el Gobierno Municipal de La Paz, que en ningún momento se refirió que fue demostrada, “…no ha sido demostrado la acción de hecho, precisamente por ese transcurso del tiempo y que no se habría ejercido los derechos que le correspondía como es el uso, goce y disfrute, mucho menos se a en cuanto a la inmediatez, teniendo presente que conocemos sobre la existencia de la excepcionalidad del principio de subsidiariedad, cuando se demuestra el hecho de un derecho consolidado, lo que no existe…” (sic), no correspondiendo mayor fundamentación sobre lo ya determinado, no compeliendo la aclaración y complementación.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Las expropiaciones requieren de previa declaratoria de necesidad y utilidad pública previo pago de indemnización justa, mediante Ordenanza Municipal aprobada por dos tercios. En esta Ordenanza deberá especificarse con precisión el fin a que habrá
- Se advierte que, frente a dichas vías de hecho, acaecidas en septiembre de 2006, el peticionante de tutela presentó distintos memoriales y notas ante diferentes instancias como ser el Alcalde y Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Aut