SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2024-S3

Fecha: 03-Jul-2024

En esa comprensión, conceder la tutela y ordenar solo el cumplimiento de las asignaciones familiares convenidas, implicaría convalidar un despido injustificado prohibido por mandato constitucional, aprobar un convenio o acuerdo contrario a los derech

Asimismo, es necesario tomar en cuenta los siguientes aspectos: 1) La inamovilidad laboral es una garantía constitucional que brinda protección laboral a las mujeres en estado de gestación y los progenitores por un periodo de tiempo, es decir, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; 2) En el presente caso, como se tiene explicado, resulta evidente la vulneración de la garantía de inamovilidad laboral de la accionante, por el despido fundado presuntamente en una sanción por una falta disciplinaria dispuesta en una resolución final; empero, que se encuentra en trámite en etapa de impugnación; 3) Específicamente, la pretensión de reincorporación laboral, seria de imposible cumplimiento por el transcurso del tiempo, ya que tomando en cuenta la fecha probable de parto el 25 de noviembre de 2022, al presente la edad del hijo o hija de la accionante, ya superó un año de edad; por consiguiente, excedió el tiempo de protección de la garantía constitucional; y, 4) En atención a los razonamientos precedentes, corresponde el pago de sus salarios devengados y el cumplimiento de las asignaciones familiares en dinero, hasta que el hijo o hija de la accionante cumpla un año de edad, siempre y cuando no se hubiese cumplido éste último beneficio, en producto o especie.

Finalmente, el análisis expuesto comprendió consideraciones concernientes al problema jurídico vinculado a la desvinculación laboral y la garantía de inamovilidad laboral, en ese entendido, en la presente acción de amparo constitucional, la accionante denunció entre los derechos y garantías vulnerados al debido proceso. Al respecto, es necesario señalar que, si bien la accionante hizo mención del inicio de un proceso disciplinario en su contra y otro proceso penal, sin señalar cuales serían los cuestionamientos o argumentos para sustentar la eventual lesión de su derecho o garantía al debido proceso; además, reconoce que la resolución del proceso administrativo fue objeto de impugnación por su parte, lo que permite concluir que los mencionados procesos, son de su conocimiento y se encuentra ejerciendo sus derechos como el derecho a la defensa, a recurrir, por lo que no se tiene mérito alguno para otorgar tutela con relación a la vulneración del derecho al debido proceso, pretendido por la accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en parte la Resolución 134/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 87 a 89 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada en favor de Joseline Adriana Aruquipa Bernal, ordenando a Elva Elena Ugarteche Lino, Notaria de Fe Pública 89 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el pago de sueldos devengados y el cumplimiento de las asignaciones familiares en dinero, siempre y cuando no se hubiese cumplido éste último beneficio, en producto o especie, hasta que el hijo o hija de la accionante, cumpla un año de edad, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. 

2°    DENEGAR la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

1        La Constitución Política del Estado fue aprobada por la Asamblea Constituyente el 2007, compatibilizado en el Congreso Nacional el 2008, aprobado en Referéndum Nacional el 25 de enero de 2009 y promulgado el 7 de febrero del citado año.

2     El DS 0012 de 19 de febrero de 2009, que Reglamenta las Condiciones de Inamovilidad Laboral de la Madre y Padre Progenitores que Trabajen en el Sector Público o Privado, establecida por el art. 2, el alcance de esa garantía constitucional en los siguientes términos: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras).

3     Respecto a la vinculatoriedad de la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado…” (las negrillas son nuestras).

[4]     Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la SC 505/00-R de 24 de mayo de 2000, señaló que: “… por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley”. Citado por las SSCC 0434/2010-R de 28 de junio, 0581/2010-R de 12 de julio, entre otras (las negrillas nos corresponden).

[5]     Aplicando una interpretación sistemática y teleológica respecto a la protección de la mujer embarazada el extinto Tribunal Constitucional, en la SC 0715/2005-R de 28 de junio, citando a su vez a las SSCC 310/2000-R de 6 de abril,  447/2000-R de 9 de mayo, 807/2001-R de 31 de agosto, 483/2002-R de 26 de abril, 0785/2003-R 10 de agosto, 1331/2003-R de 16 de septiembre, 0572/2005-R de 24 de mayo, entre otros, estableció que: “…abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión; asimismo alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas que tengan contratos indefinidos, contratos a plazo definido como a las trabajadoras o funcionarias eventuales, porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado, conforme a lo previsto por el art. 193 de la Constitución Política del Estado, es decir, que no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas…”, citado por la SCP 0227/2013-L de 10 de abril, en el Fundamento Jurídico titulado “La protección constitucional a la mujer trabajadora en estado de embarazo, no reconoce condicionamiento, menos la exigencia de dar aviso previo al empleador sobre dicho estado” y la SCP 0338/2013-L de 20 de mayo (las negrillas son nuestras).

[6]     Respecto a la inamovilidad laboral la SCP 0424/2012 de 22 de junio, señaló que: “La finalidad de la inamovilidad laboral, es la de otorgar a la mujer y ahora familia con un menor de edad, estabilidad no sólo económica sino también la consiguiente atención médica y emocional. En lo específico a la mujer trabajadora en estado de gestación se busca su protección contra un despido o retiro de su fuente laboral por parte de su empleador, que indudablemente generaría zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación. Asimismo, el art. 2 de la Ley 975, sostiene que la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo cual no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados” (las negrillas nos pertenecen).

[7]     Respecto al principio pro homine, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, establece: “Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas”, citado en la SCP 0243/2019-S3 de 5 de julio (las negrillas nos corresponden).

[8]     Respecto a la inamovilidad laboral de la mujer embarazada o progenitor con esposa en el mismo estado, la SCP 1417/2012 de 20 septiembre, señaló que: “…más aún si se trata de casos, en los que una servidora pública, se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga a su esposa o conviviente en el mismo estado; puesto que lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE que dice: ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’; así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE, que señala: ‘I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna’ toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 de la CPE, que dice: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’ y el art. 64 de la CPE, ‘I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, siendo por ende una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo” (las negrillas nos pertenecen).

[9]     Respecto a la excepción a la subsidiariedad en el caso de mujeres trabajadoras embarazadas o padres progenitores, la SC 0558/2011-R de 29 de abril, estableció que: “La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad” (la negrillas nos pertenecen), jurisprudencia constitucional reiterada de manera uniforme en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0076/2012 de 12 de abril, 0673/2013-L de 18 de julio, entre otras.

[10]    Entendimiento jurisprudencial expresado en la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, que constituye un cambio en la línea jurisprudencial establecida en la SC 1416/2004-R de 1 de septiembre, que estableció el deber de la mujer embarazada de comunicar previamente su estado de embarazo al empleador. Confirmada por la SC 1882/2010-R de 25 de octubre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1187/2012 de 6 de septiembre, 0081/2018-S2 de 23 de marzo, entre otras. 

[11]    Respecto a los efectos diferidos de una sanción disciplinaria dispuesta en una resolución con calidad de cosa juzgada, la SCP 0086/2012 de 16 abril, reconduciendo la línea jurisprudencial sobre la materia expreso: “De lo que se concluye que, la inamovilidad laboral de la que gozan la mujer embarazada y en estado de lactancia, como el progenitor varón, implica que cualquier sanción a imponérsele, la destitución u otra que afecte sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales o los del nuevo ser, debe posponerse a efectos de garantizar y precautelar los derechos de carácter primario (salud, vida, seguridad social) que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable”, citado en la SCP 0825/2017-S2 de 14 de agosto entre otras (las negrillas nos corresponden).