SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2024-S3
Fecha: 03-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, a su garantía de inamovilidad laboral; puesto que, la Notaria hoy accionada en conocimiento de su estado de gestación, la despidió impidiendo el cumplimiento de su beneficio de subsidio; bajo el pretexto de que se emitió una resolución de destitución en un proceso sumario administrativo, por una presunta falta disciplinaria, además, que existía un proceso penal emergente del mismo hecho; sin embargo, los indicados procesos no cuenta con resolución o sentencia condenatoria ejecutoriada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores no reconoce condicionamiento
El art. 48.VI de la CPE vigente[1], consagra la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo de forma expresa lo siguiente:
“Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad” (las negrillas son nuestras).
Concerniente a esta materia, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, reglamentó las condiciones de esta garantía constitucional en favor de madres o progenitores que trabajen en el sector público o privado, precisando que los beneficiarios de dicha garantía, no pueden ser despedidos, ni afectados en su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo[2].
Sin embargo, esa garantía tiene como antecedente la labor interpretativa y protectora de los derechos del extinto Tribunal Constitucional a través de sus diferentes fallos, cuyos razonamientos son vinculantes en tanto no contradigan los postulados de la Constitución Política del Estado vigente[3] y fueron recogidos y sistematizados por la jurisprudencia del actual Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidando el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo. En esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el extinto Tribunal Constitucional señaló que el derecho que se debe proteger no es solo es el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata; el retiro intempestivo de la mujer gestante, también importa la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud; por consiguiente, colocan en riesgo el primer derecho, la vida[4].
Efectuando una interpretación sistemática y teleológica del art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que a la letra prescribe: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas”, el extinto Tribunal Constitucional estableció que la protección a la mujer embarazada abarca a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las servidoras públicas, sin exclusión, alcanza a las mujeres trabajadoras o empleadas con contratos indefinidos, contratos a plazo fijo, como a trabajadoras o funcionarias eventuales, porque la finalidad de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado y no se admite distinción alguna entre trabajadoras del sector público o privado, ni respecto a la naturaleza de los contratos a los que están sujetas[5]; es decir, una protección que no reconoce condicionamiento.
Complementando el alcance de la garantía de la inamovilidad laboral, la jurisprudencia constitucional señaló que la finalidad de dicha garantía, es otorgar a la mujer embarazada o madre de familia con un hijo menor a un año de edad, estabilidad no sólo económica sino la consiguiente atención médica y emocional; un despido injustificado de la mujer trabajadora de su fuente laboral, indudablemente genera zozobra, incertidumbre y preocupación, lo que afectaría a la mujer embarazada y también a la adecuada formación del ser en gestación, la mujer embarazada no puede ser afectada en su nivel salarial ni tampoco su condición en su puesto de trabajo, por lo que no puede reducírsele su sueldo ni tampoco postergarse el pago de sueldos adeudados[6].
De manera análoga, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicando una interpretación sistemática y teleológica; además, de la aplicación del principio pro homine por el que debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido[7], también estableció que la garantía de la inamovilidad laboral de una mujer en estado de embarazo o un progenitor cuya esposa o conviviente está en el mismo estado, corresponde a todas las personas sin discriminación alguna -incluyendo servidores públicos de libre nombramiento-; puesto que, lo que se precautela en todos esos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus -interpretación finalista- que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, como también el derecho a la salud; ya que, el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esa última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer; por lo que, si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado; siendo por lo tanto una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo[8]; razonamientos que pueden ser aplicables a los servidores públicos provisorios en cuanto a la protección de la garantía de la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo y los derechos involucrados, aplicando una interpretación sistemática y teleológica, además de la aplicación del principio pro homine.
III.1.1. En caso de mujeres embarazadas o padres progenitores se activa la excepción de la subsidiariedad
Siguiendo la línea de razonamiento, es preciso enfatizar también que, si bien la acción de amparo constitucional se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de los medios o recursos intraprocesales judiciales o administrativos; sin embargo, tratándose de la tutela de los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de su fuente laboral que provoca la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar condicionado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad[9].
III.1.2. La comunicación del estado de embarazo no es condición para la protección de la inamovilidad laboral
La jurisprudencia constitucional también estableció que la comunicación oportuna del estado de embarazo no es condición para la protección que brinda esta garantía reconocida por la Constitución Política del Estado; es decir, no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora para acceder a la protección que brinda la Norma Suprema en su condición de gestante y con un niño menor a un año de edad[10].
Ahora bien, un derecho vinculado a la garantía de la inamovilidad laboral, es el derecho fundamental de las mujeres a la maternidad segura, reconocido expresamente por el art. 45.V de la CPE, cuyo texto expresa: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso, a su garantía de inamovilidad laboral; puesto que, la Notaria hoy accionada en conocimiento de su estado de gestación, la despidió impidiendo el cumplimiento de su beneficio de subsidio; bajo el pretexto de que se emitió una resolución de destitución en un proceso sumario administrativo, por una presunta falta disciplinaria, además, que existía un proceso penal emergente del mismo hecho; sin embargo, los indicados procesos no cuenta con resolución o sentencia condenatoria ejecutoriada.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que entre la Notaria ahora accionada y la accionante, se estableció una relación contractual de trabajo; en la cual, la accionante prestó servicios en favor de la Notaria hoy accionada, -hecho reconocido implícitamente por la Notaria de Fe Pública 89 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra-; empero, “a la fecha” -se entiende de interposición de esta acción de defensa- fue desvinculada por disposición de una resolución del Comité de Despido, como reconoce la accionada al señalar “…habida cuenta que de acuerdo a la resolución del Comité de Despido usted fue despedida de su puesto de trabajo” (sic) en la Nota de respuesta de 22 de julio de 2022, a la accionante ante su petición de aprobación del certificado prenatal, presuntamente por la comisión de una falta que derivó en un proceso sumario administrativo para la determinación de responsabilidad disciplinaria (Conclusión II.2.).
Sin embargo, de manera previa a la desvinculación y durante el cumplimiento de sus funciones laborales, se evidenció que la accionante se encontraba en estado de gestación, conforme se tiene establecido por la Ecografía Obstétrica de 4 de julio de 2022, realizada por la Médico Cirujano Ecografista; por la cual, se concluye que la accionante, cuenta con una edad gestacional de diecinueve semanas y tres días, con fecha probable de parto al 25 de noviembre de 2022 (Conclusión II.1.); estado por el que, la Notaria ahora accionada, le negó la aprobación del Certificado Prenatal, por encontrarse despedida de su fuente laboral, según se detalla en la anterior conclusión.
Asimismo, de antecedentes se evidencia que la accionante interpuso recurso de revocatoria por memorial presentado el 15 de julio de 2022, contra la Resolución Final de 13 de junio del citado año, emitida por la autoridad sumariante y el Comité de Despido, en el que presuntamente se dispuso su desvinculación laboral como sanción disciplinaria, fundamentando agravios y solicitando que la resolución impugnada sea anulada y se ordene archivo de obrados (Conclusión II.3.).
En ese contexto, se revisará el problema jurídico planteado por la accionante, para ese fin es necesario señalar que los hechos de relevancia jurídico constitucional están vinculados al despido injustificado de la trabajadora y la garantía constitucional de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación o de progenitores, hasta que el hijo/a cumpla un año de edad.
Respecto al acto lesivo relacionado a la desvinculación laboral y la garantía de inamovilidad laboral, es necesario enfatizar que la garantía reforzada de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación o de progenitores, hasta que el hijo/a cumpla un año de edad, a partir de una interpretación conforme a la Constitución Política del Estado; la cual, no reconoce condicionamiento o criterio de discriminación, abarcando cualquiera sea la modalidad de trabajo, la naturaleza del contrato, condición laboral o calidad de funcionario o trabajador, en todo caso incluyendo a los funcionarios provisorios; puesto que, la finalidad de dicha garantía no solo tiene un carácter protectivo para la madre, sino, para el hijo por nacer o hasta que cumpla un año de edad, precautelando su bienestar económico, psicológico, con las prestaciones debidas correspondientes a la seguridad social y salud; esa garantía incluye la prohibición de afectar el nivel salarial o la ubicación del puesto de trabajo, como se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, un hecho relevante en la presente causa es la cesación o despido injustificado de la accionante de su fuente laboral en la Notaría de Fe Pública 89 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sin tomar en cuenta el estado de gestación en la que se encontraba y con fecha probable de parto el 25 de noviembre de 2022, por reconocimiento expreso y explícito de la Notaria hoy accionada, con el incumplimiento de las asignaciones familiares. A esos hechos, es preciso añadir que el proceso sumario administrativo al cual refieren las partes y que presuntamente fundó el despido o destitución de la accionante, mediante la Resolución Final de 13 de junio del citado año, se encuentra en trámite, ya que contra la citada Resolución Final, la accionante interpuso recurso de revocatoria por memorial presentado el 15 de julio de igual año, impugnación que “a la fecha” -de interposición de esta acción tutelar- no cuenta con un pronunciamiento, es decir, que el proceso disciplinario no cuenta con resolución condenatoria ejecutoriada que justifique el despido o destitución de la accionante, extremos que en esta acción de defensa no fueron cuestionados, menos refutados por la Notaria hoy accionada, al contrario fue admitida implícitamente al señalar “…nosotros habíamos tenido una interpretación dentro del memorial de Acción de Amparo, que se estaba también solicitando el tema de reincorporación laboral, es por eso que ya al quedar claro que la petición es simplemente en cuanto a la firma del formulario para que puedan acceder a las asignaciones familiares, no tenemos ningún óbice en ese aspecto…” (sic [fs. 86 vta.]).
Si bien la pretensión expuesta en el petitorio de esta acción tutelar, es la filiación inmediata de la accionante y de su hijo menor de edad, la entrega de subsidios y el respeto de sus derechos sociales y laborales; sin embargo, es necesario realizar algunas precisiones al respecto. La garantía constitucional de inamovilidad laboral de mujeres en estado de gestación y progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, se encuentra establecida para que los empleadores del sector público o privado se inhiban de despedir a las madres trabajadores o progenitores trabajadores hasta que su hijo o hija cumplan un año de edad; en caso de consumarse el despido, se le restituya a su fuente laboral, se les pague los sueldos devengados, se cumpla con las asignaciones familiares y los demás derechos sociales; incluso en caso de que el despido tenga como fundamento la aplicación de una sanción disciplinaria mediante una resolución con calidad de cosa juzgada, los efectos de ésa decisión deben ser diferidos hasta que el hijo o hija de la madre o padre trabajador, cumpla un año de edad[11].
En el presente caso, la accionante tiene la protección de la garantía de la inamovilidad laboral al ser dependiente de la Notaria ahora accionada, protección que no reconoce exclusiones de trabajadoras o servidoras del sector público o privado; puesto que, esa garantía tiene la finalidad de otorgar protección a la mujer gestante, madre o progenitor de un hijo o hija menor hasta que cumpla un año de edad, a darle estabilidad económica, certidumbre emocional, atención médica y a las prestaciones en salud, las asignaciones familiares que corresponden a la accionante, en su calidad de gestante y madre de un menor hasta que cumpla un año de edad; empero, también al hijo o hija por nacer y una vez nacido, hasta que cumpla un año de edad, con las prestaciones en salud y las que comprenden a la seguridad social, necesarias en ese periodo de tiempo; lo contrario implicaría, aceptar una desvinculación que genere incertidumbre y preocupación que pueda comprometer su salud y la vida de la madre, trabajadora y gestante o el hijo hasta que cumpla un año de edad.
En ese contexto, la pretensión alegada por la accionante en el petitorio de esta acción tutelar refiere expresamente la obtención de la autorización u orden para el acceso de las asignaciones y afiliaciones, extremo ratificado por la Notaria hoy accionada al referir que tuvieron “…conversaciones con la parte contraria…” (sic [fs. 86 vta.]), al respecto es necesario efectuar algunas precisiones de importancia, por mandato de la Constitución Política del Estado, que establece lo siguiente: La prohibición constitucional del despido injustificado y toda forma de acoso laboral dispuesta por el art. 49.III; en coherencia con esa disposición se debe tener presente también, el carácter irrenunciable de los derecho y beneficios laborales y la condición nula de las convenciones contrarias a los derechos y beneficios o que tiendan a burlar sus efectos dispuesto por el art. 48.III; y, finalmente el derecho de las mujeres a una maternidad segura, a gozar de una especial asistencia y protección durante el estado de gestación, durante y después del parto, por el Estado conforme lo establecido por el art. 45.V.
En ese marco, la pretensión finalmente convenida tiene por objeto la obtención de las asignaciones afiliaciones, como se tiene expresado, en esta acción de defensa la garantía de la inamovilidad laboral tiene por objeto principal la continuidad laboral durante el periodo de gestación y nacido el hijo o hija, hasta que cumpla un año de edad; éste extremo tiene como efecto lógico, la percepción del salario justo, las prestaciones en salud y seguridad social, las asignaciones familiares comprendidas en subsidios pre natal, natalidad y lactancia, periodos de descanso prenatal y postnatal, y los demás beneficios emergentes de la maternidad, con la finalidad de brindar protección a la madre trabajadora, al ser por nacer y una vez nacido, al hijo o hija hasta que cumpla un año de edad, necesarios en el periodo indicado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En esa comprensión, conceder la tutela y ordenar solo el cumplimiento de las asignaciones familiares convenidas, implicaría convalidar un despido injustificado prohibido por mandato constitucional, aprobar un convenio o acuerdo contrario a los derech