SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S3

Sucre, 4 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro       

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50722-2022-102-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 002/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 308 vta. a 316, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yudith Verónica Arenas Castro contra Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

    

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memoriales presentados el 12 y 16 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 279 a 285 y 288 a 289 vta., la impetrante de tutela, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace diez años, vive de forma pacífica y continuada en el inmueble ubicado en la calle Avaroa s/n, zona este, UV. 02 Mza. 15, lote s/n, de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 391.20 m², que fue adquirido por Anastacio López Condori (padrastro) y su progenitora Alejandra Castro Churquina, mediante venta de la entonces propietaria Rosemary Terceros Rocabado, mediante documento debidamente reconocido de 24 de abril de 2012, fecha desde la cual habita el referido inmueble conjuntamente su madre y hermanos menores, hijos del primero de los nombrados -actual esposo-, de su madre, aclarando que el inmueble en cuestión, se encontraba registrado a nombre de la vendedora y otras personas.

Es así que, actuando de mala fe la anterior propietaria Rosemary Terceros Rocabado, a pesar de haber recibido la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) como parte de pago por la venta efectuada a favor de su padrastro y madre, transfirió el aludido inmueble en calidad de venta a Jery Ramiro Guardia Aleluya, quien una vez que registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), planteó demanda ordinaria de reivindicación y desocupación contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi en su condición de anticresista, que fue declarada probada por Sentencia de 23 de noviembre de 2020, emitida por la Jueza accionada, quien dispuso la desocupación de los demandados, sin mencionarla a ella.

Refirió que no obstante, que su persona no fue parte del proceso y que esa decisión judicial no le alcanzaba ni obligaba a desocupar el inmueble; la autoridad jurisdiccional, a través del Auto de 21 de marzo de 2022, resolvió el recurso incidental de oposición a conminatoria de desocupación formulado por su madre Alejandra Castro Churquina, rechazándolo y ordenando se expida el respectivo mandamiento de desapoderamiento, habiendo su persona efectuado reclamos que no fueron oídos, como haber sido rechazado su memorial de “oposición a la conminatoria” de desocupación mediante Auto de 6 de junio del año señalado, ordenando librarse el Mandamiento de Desapoderamiento, el que en efecto arbitrariamente se libró el 19 de agosto de 2022, sin darle opción a plantear recurso alguno, y con el peligro inminente de un grave perjuicio irreparable, en caso de materializarse su ejecución

Expresó, que la autoridad judicial accionada vulneró la Sentencia y no consideró que el fallo judicial sólo ordenaba la desocupación del demandado Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; y no obstante de ello, extendió la orden de desapoderamiento contra “cualesquiera otros ocupantes o habitantes” (sic), lo cual sería arbitrario para su persona, de su progenitora y hermanos, que tampoco fueron parte del proceso, constituyendo las aludidas resoluciones vulneradoras de sus derechos y garantías constitucionales, acudiendo por esta circunstancia a la jurisdicción constitucional para el restablecimientos de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Conminatoria de fs. 221 a 222; y, el Mandamiento de desapoderamiento de 19 de agosto de 2022, y se lo ejecute solo respecto a Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, con expresa condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela  a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La demanda ordinaria de reivindicación instaurada por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, concluyó con la Sentencia que ordenó la desocupación del inmueble sólo contra los demandados; sin embargo, la Jueza accionada amplió arbitrariamente la orden de desocupación a “cualesquiera otros ocupantes o habitantes”, causando afectación no solo a ella, sino también a su madre y hermanos, que tampoco fueron parte del proceso; por lo cual, no le asistía el derecho a recurrir en apelación o casación enfatizando que las resoluciones emitidas lesionan sus derechos a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica; y, b) El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada, se ejecutarán solo a instancia de parte interesada sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad de primera instancia; y en el caso de autos, la Jueza accionada además de ampliar el desalojo contra otras personas, también lo ha hecho del contenido del fallo ejecutoriado que dispuso la procedencia del mismo únicamente contra los demandados Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; sin embargo, emitió el mandamiento contra terceras personas que no fueron parte del proceso ordinario de reivindicación y a pesar de sus reclamos no fue escuchada, siendo rechazadas su oposición, como la reposición que planteó argumentando la Jueza de la causa, que no fue parte del proceso, reiterando por lo expresado se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 302 a 304, por el cual y en audiencia peticionó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) La demandante de tutela alegó la vulneración de derechos como resultado del Auto de Oposición a Conminatoria de Desocupación de 6 de junio del mismo año y el Auto de Reposición de 18 de julio de igual año, que fueron apelados, encontrándose pendientes de resolución en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; demostrando con ello, que incumplió el principio de subsidiariedad, además actuar de la misma forma con relación a la inmediatez que rige a esta acción de defensa; toda vez que, el cómputo para su interposición no empezaría a transcurrir al estar pendientes de decisión los aludidos recursos, debiendo ser declarada improcedente; 2) Al margen de lo referido, pone en conocimiento de la Sala Constitucional, que el proceso ordinario tramitado por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, feneció con la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble Fallo judicial, confirmado en apelación; y, posteriormente el Tribunal Supremo lo ratificó porque declaró infundado el recurso de casación planteado por la parte demandada, encontrándose en etapa de ejecución, debiendo su persona ejecutar el fallo; 3) La accionante alegó que se emitieron de forma arbitraria el Auto de 21 de marzo de 2022 y el mandamiento de desapoderamiento de 19 de agosto del mismo año, extendiendo de forma indebida la desocupación de la accionante como de su familia, vulnerando de esa manera los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad de oportunidades y derecho a la vivienda; sin embargo, no demostró derecho constituido sobre el bien inmueble, limitándose a presentar documentos no idóneos y contrariamente reconoció y demostró mediante el certificado de nacimiento la relación política con el demandado; 4) La peticionante de tutela no pudo participar del proceso; por cuanto, ingresó al inmueble como dependiente y menor de edad, y conforme al art. 229. I y II  del CPC., la cosa juzgada alcanza a las partes y sus sucesores y también los efectos de la sentencia alcanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, no siendo evidente que como Jueza de la causa estaría ampliando la Sentencia porque ésta surte efecto contra los demandados y no así a terceras personas; y, 5) La acción de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional de revisión de la jurisdicción ordinaria, como en este caso que fue interpuesta por la accionante en su intento malicioso de obstaculizar la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada, sin haber demostrado derecho constituido sobre el bien inmueble, para que se le reconozca derechos los cuales no fueron vulnerados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jery Ramiro Guardia Aleluya, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen otros medios de defensa, como en el caso presente que se encuentran pendiente de resolución las apelaciones planteadas por la parte demandada. Asimismo, la accionante no demostró ser adquiriente de buena fe a título oneroso, y, que tuviere algún Título inscrito en DD.RR., tampoco su calidad de poseedora de buena fe y susceptible a ser demandada, y si bien vivió por más de diez años en el inmueble en cuestión, ingresó al mismo como hijastra del demandado; por lo cual, el fallo ejecutoriado la comprendería en sus efectos; puesto que, la cosa juzgada alcanza a las partes y sus sucesores, conforme al art. 229 del citado CPC.

I.2.4. Resolución                

Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 02/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 308 vta. a 316, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales se evidenció que la conminatoria de desocupación, respondió al momento procesal cursado; es decir, a la ejecución de la sentencia, que conforme al procedimiento civil, debe ser ejecutada por la Jueza de primera instancia, debiendo darse cumplimiento a lo resuelto en la misma; de la misma manera, el mandamiento de desapoderamiento resultó de esa etapa procesal; siendo menester de la autoridad jurisdiccional, dar cumplimiento a la Sentencia dictada, caso contrario se vulneraría el debido proceso; ii) La impetrante de tutela no contó con un derecho propio acreditado documentalmente, y ocupó el inmueble como hijastra del demandado, cuya situación como de la familia fue compulsada por las instancias judiciales que conocieron el proceso ordinario; por lo cual, el mandamiento de desapoderamiento debe ejecutarse como lo dispone el art. 400 del CPC.; respecto a la esposa del demandado como a su padrastro y familia; iii) Con relación a las apelaciones planteadas contra los autos que resolvieron las cuestiones incidentales, fueron concedidas correctamente en el efecto devolutivo; por lo cual, no suspenden la ejecución de la sentencia ejecutoriada, siendo el espíritu de ese efecto la prosecución de la causa principal sin perjuicio de lo que será resuelto en alzada. En consecuencia, la actuación de la Jueza accionada se ajustó a procedimiento de la materia base del proceso, sin vulnerar los derechos al debido proceso ni a la defensa, habiéndose limitado a dar cumplimiento al fallo en la etapa de ejecución; y, iv) No se evidenció la vulneración de los derechos alegados por la accionante, quien el 2018, tuvo conocimiento del proceso ordinario seguido contra su padrastro, que fue vencido en todas sus instancias.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    En la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble ubicado en la calle Avaroa s/n, zona este, UV. 02 Mza. 15, lote s/n, de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 391.20 m², instaurada por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, se dictó Sentencia de 23 de noviembre de 2020, declarando probada la demanda y ordenando la entrega del inmueble por parte de los demandados (fs. 129 a 133), fallo confirmado en apelación por Auto de Vista de 18 de mayo de 2021 (fs. 153 a 157) y casación mediante Auto Supremo 977/2021 de 9 de noviembre (fs. 182 a 185 vta.).

II.2.    Ejecutoriada la Sentencia, a petición del demandante la Jueza de la casusa por decreto de 9 de febrero de 2022, conminó a los demandados a la entrega voluntaria del inmueble, bajo prevención de desapoderamiento (fs. 203).

II.3.    Por memorial de 25 de febrero de 2022, Alejandra Castro Churquina, esposa del demandado formuló recurso incidental de oposición a conminatoria de desocupación (fs. 220 a 221 vta.), que al ser rechazado por Auto 102 de 21 de marzo del referido año (fs. 229 a 230), como la reposición bajo alternativa de apelación planteada de 22 de abril de igual año (fs. 235 a 237), la Jueza de la causa mediante Auto 212 de 7 de junio del citado año mantuvo la decisión emitida, concediendo la alzada contra la misma en el efecto devolutivo, que encuentra pendiente de resolución (fs. 256 y vta.).

II.4.    Yudith Verónica Arenas Castro -hoy accionante-, hija de la esposa del demandado, mediante memorial de 27 de abril de 2022, solicitó se deje sin efecto la conminatoria de desocupación respecto a su persona (244 a 245 vta.), que al ser rechazado por Auto de 6 de junio de igual año (fs. 255 y vta.), como la reposición bajo alternativa de apelación planteada de 5 de julio del mismo año (fs. 262 a 263 vta.), la Jueza de la causa por Auto 233 de 18 de julio del año señalado, mantuvo la decisión emitida, concediendo la alzada contra la misma en el efecto devolutivo, que encuentra pendiente de resolución (fs. 270 a 271).

II.5.    A través de Mandamiento de Desapoderamiento de 19 de agosto de 2022, librado por Yesenia Esther Barreto Condori Jueza Pública Civil y Comercial Tercera del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, libró el contra “ANASTACIO LÓPEZ CONDORI Y FABIOLA PRIETO SANTI, ASÍ COMO CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES O HABITANTES” (sic), para que los mismos desocupen y entreguen el bien inmueble a favor del demandante Jery Ramiro Guardia Aleluya (fs. 277).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda, alegando que la autoridad judicial accionada, dispuso arbitrariamente la desocupación de su inmueble en el que vive hace más de diez años, en ejecución de la sentencia dictada en la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble seguida contra su padrastro, en la que no fue parte y que dispuso la desocupación por parte de los demandados y no así de su persona, no habiendo sido escuchada a pesar de sus reclamos que fueron rechazados.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  Cosa juzgada de las resoluciones en materia civil y su ejecución

           El Código Procesal Civil, establece la cosa juzgada y su  inmutabilidad de las resoluciones que adquieren ejecutoria, al señalar que:

           “Artículo 228.- (Cosa juzgada). Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:

           1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.

          

           Artículo 229.- (Alcance de la sentencia).

I.      La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.

II.    También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente (…).

           Artículo 400.- (Ejecución coactiva de las sentencias).

I.      La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.

III.3.  Análisis del caso concreto

                                                        

En el caso de autos, cabe señalar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda; toda vez que, en la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble ubicado en la calle Avaroa s/n, zona este, UV. 02 Mza. 15, lote s/n, de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 391.20 m², instaurada por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra su padrastro Anasta    cio López Condori y Fabiola Prieto Santi, se dictó Sentencia de 23 de noviembre de 2020, declarando probada la demanda y ordenando la entrega del inmueble por parte de los demandados, sin mencionarla a ella, fallo confirmado en apelación y casación. Es así que, su persona no fue parte del proceso y que esa decisión judicial no le alcanzaba ni obligaba a desocupar el inmueble; la Jueza de la causa, a través del Auto de 21 de marzo de 2022, resolvió el recurso incidental de oposición a la conminatoria de desocupación formulado por su madre Alejandra Castro Churquina, rechazándolo y ordenando se expida el respectivo mandamiento de desapoderamiento, habiendo su persona efectuado reclamos que no fueron oídos, como haber sido rechazado su memorial de “oposición a la conminatoria” de desocupación mediante Auto de 6 de junio del señalado año, ordenando librarse el Mandamiento de Desapoderamiento, el que en efecto arbitrariamente se libró el 19 de agosto de 2022, sin darle opción a plantear recurso alguno, y con el peligro inminente de un grave perjuicio irreparable, en caso de materializarse su ejecución, vulnerando sus derechos invocados en su memorial de demanda de esta acción tutelar.

Planteado el problema jurídico, de los datos cursantes en obrados se advierte que Jery Ramiro Guardia Aleluya, instauró demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble ubicado en la calle Avaroa s/n, zona este, UV. 02 Mza. 15, lote s/n, de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 391.20 m², contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; en la cual, se dictó Sentencia de 23 de noviembre de 2020, declarando probada la demanda y ordenando la entrega del inmueble por parte de los demandados, fallo confirmado en apelación y casación (Conclusión II.1) y que una vez ejecutoriado, a petición del demandante, la Jueza de la causa por decreto de 9 de febrero de 2022, conminó a los demandados la entrega voluntaria del inmueble, bajo prevención de desapoderamiento (Conclusión II.2); motivó que Alejandra Castro Churquina, esposa del demandado y madre de la accionante, por memorial de 25 de febrero de 2022, formule recurso incidental de oposición a la conminatoria de desocupación, que al ser rechazado por Auto 102 de 21 de marzo de 2022, como la reposición bajo alternativa de apelación planteada, la Jueza de la causa mediante Auto 212 de 7 de junio del citado año, mantuvo la decisión emitida, concediendo la alzada contra la misma en el efecto devolutivo (Conclusión II.3).

Por su parte, la demandante de tutela Yudith Verónica Arenas Castro, hijastra del demandado, mediante memorial de 27 de abril de 2022, solicitó se deje sin efecto la conminatoria de desocupación respecto a su persona, que al ser rechazado por Auto de 6 de junio de igual año, como la reposición bajo alternativa de apelación planteada, la Jueza de la causa por Auto 233 de 18 de julio del referido año, mantuvo la decisión emitida, concediendo la alzada contra la misma en el efecto devolutivo (Conclusión II.4); para posteriormente la Jueza accionada, librar el Mandamiento de Desapoderamiento de 19 de agosto de 2022 contra, “ANASTACIO LÓPEZ CONDORI Y FABIOLA PRIETO SANTI, ASÍ COMO CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES O HABITANTES” (sic), para que los mismos desocupen y entreguen el bien inmueble a favor del demandante Jery Ramiro Guardia Aleluya (Conclusión II.5).

Consecuentemente, se advierte que la orden de desapoderamiento emerge de la ejecución de la Sentencia de 23 de noviembre de 2020, emitida por la Jueza de la causa, que declaró probada la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, decisión judicial que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena la entrega del inmueble ubicado en la calle Avaroa s/n, zona este, UV. 02 Mza. 15, lote s/n, de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 391.20 m², por parte de los demandados; es decir, que el referido proceso concluyó, en el que se definió una controversia entre el tercero interesado Jery Ramiro Guardia Aleluya y Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; sin que hubiere sido parte del mismo la ahora solicitante de tutela, quien alega la vulneración de sus derechos por parte de la Jueza accionada, que no es evidente; puesto que si bien venía ocupando el inmueble en cuestión desde hace más de diez años, ingresó al mismo por la relación filial con su madre como esposa del demandado; circunstancia por la cual, no la excluye de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento emitido por la autoridad judicial accionada, conforme dispone el precitado art. 229.I y II del CPC., que la cosa juzgada alcanza a las partes como también los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquella; más aún si la peticionante de tutela, a través de sus reclamos formulados mediante mecanismos legales de oposición de conminatoria de desocupación, reposición y alzada contra los rechazos que merecieron, reconoció y reiteró su condición de hijastra del demandado; por lo cual, la Jueza accionada al librar el Mandamiento de Desapoderamiento de 19 de agosto de 2022 contra “ANASTACIO LÓPEZ CONDORI Y FABIOLA PRIETO SANTI, ASÍ COMO CUALESQUIERA OTROS OCUPANTES O HABITANTES” (sic), para que los mismos desocupen y entreguen el bien inmueble a favor del demandante Jery Ramiro Guardia Aleluya, actuó correctamente y conforme al procedimiento; toda vez que, se limitó a dar cumplimiento al fallo dentro de la etapa de ejecución de la misma, para poder reivindicar el derecho propietario de la parte ganadora en el proceso ordinario; no pudiendo pretender la ahora impetrante de tutela, evitar el cumplimiento del deber de la jueza alegando vulneración de sus derechos fundamentales y peligro inminente de un grave perjuicio irreparable, el que no demostró simplemente lo aludió.

De lo expresado, no resulta evidente lo denunciado por la peticionante de tutela que la autoridad judicial accionada al emitir la conminatoria de desocupación y el respectivo mandamiento de desapoderamiento, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda; al haberse constatado que actuó conforme a procedimiento y en ejecución de una Sentencia con calidad de cosa juzgada, corresponde por ello, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

          POR TANTO

         

        El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 002/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 308 vta. a 316, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

         

          Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

            MAGISTRADA

            Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

                                                          MAGISTRADO

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