SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S3
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derech
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda, alegando que la autoridad judicial accionada, dispuso arbitrariamente la desocupación de su inmueble en el que vive hace más de diez años, en ejecución de la sentencia dictada en la demanda ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble seguida contra su padrastro, en la que no fue parte y que dispuso la desocupación por parte de los demandados y no así de su persona, no habiendo sido escuchada a pesar de sus reclamos que fueron rechazados.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.
III.2. Cosa juzgada de las resoluciones en materia civil y su ejecución
El Código Procesal Civil, establece la cosa juzgada y su inmutabilidad de las resoluciones que adquieren ejecutoria, al señalar que:
“Artículo 228.- (Cosa juzgada). Los autos definitivos y las sentencias adquieren la calidad de cosa juzgada cuando:
1. No fueren susceptibles de instancias o recursos posteriores.
Artículo 229.- (Alcance de la sentencia).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derech
- I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal.
- I. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impe
- POR TANTO
- MAGISTRADA