SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0424/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

     I.1. Contenido de la demanda

     Por memoriales presentados el 12 y 16 de septiembre, ambos de 2022, cursantes de fs. 279 a 285 y 288 a 289 vta., la impetrante de tutela, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace diez años, vive de forma pacífica y continuada en el inmueble ubicado en la calle Avaroa s/n, zona este, UV. 02 Mza. 15, lote s/n, de Montero del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 391.20 m², que fue adquirido por Anastacio López Condori (padrastro) y su progenitora Alejandra Castro Churquina, mediante venta de la entonces propietaria Rosemary Terceros Rocabado, mediante documento debidamente reconocido de 24 de abril de 2012, fecha desde la cual habita el referido inmueble conjuntamente su madre y hermanos menores, hijos del primero de los nombrados -actual esposo-, de su madre, aclarando que el inmueble en cuestión, se encontraba registrado a nombre de la vendedora y otras personas.

Es así que, actuando de mala fe la anterior propietaria Rosemary Terceros Rocabado, a pesar de haber recibido la suma de $us70 000.- (setenta mil dólares estadounidenses) como parte de pago por la venta efectuada a favor de su padrastro y madre, transfirió el aludido inmueble en calidad de venta a Jery Ramiro Guardia Aleluya, quien una vez que registró su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.), planteó demanda ordinaria de reivindicación y desocupación contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi en su condición de anticresista, que fue declarada probada por Sentencia de 23 de noviembre de 2020, emitida por la Jueza accionada, quien dispuso la desocupación de los demandados, sin mencionarla a ella.

Refirió que no obstante, que su persona no fue parte del proceso y que esa decisión judicial no le alcanzaba ni obligaba a desocupar el inmueble; la autoridad jurisdiccional, a través del Auto de 21 de marzo de 2022, resolvió el recurso incidental de oposición a conminatoria de desocupación formulado por su madre Alejandra Castro Churquina, rechazándolo y ordenando se expida el respectivo mandamiento de desapoderamiento, habiendo su persona efectuado reclamos que no fueron oídos, como haber sido rechazado su memorial de “oposición a la conminatoria” de desocupación mediante Auto de 6 de junio del año señalado, ordenando librarse el Mandamiento de Desapoderamiento, el que en efecto arbitrariamente se libró el 19 de agosto de 2022, sin darle opción a plantear recurso alguno, y con el peligro inminente de un grave perjuicio irreparable, en caso de materializarse su ejecución

Expresó, que la autoridad judicial accionada vulneró la Sentencia y no consideró que el fallo judicial sólo ordenaba la desocupación del demandado Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; y no obstante de ello, extendió la orden de desapoderamiento contra “cualesquiera otros ocupantes o habitantes” (sic), lo cual sería arbitrario para su persona, de su progenitora y hermanos, que tampoco fueron parte del proceso, constituyendo las aludidas resoluciones vulneradoras de sus derechos y garantías constitucionales, acudiendo por esta circunstancia a la jurisdicción constitucional para el restablecimientos de los mismos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de oportunidades y a la vivienda, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: Se deje sin efecto la Conminatoria de fs. 221 a 222; y, el Mandamiento de desapoderamiento de 19 de agosto de 2022, y se lo ejecute solo respecto a Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, con expresa condenación de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 305 a 308 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela  a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) La demanda ordinaria de reivindicación instaurada por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, concluyó con la Sentencia que ordenó la desocupación del inmueble sólo contra los demandados; sin embargo, la Jueza accionada amplió arbitrariamente la orden de desocupación a “cualesquiera otros ocupantes o habitantes”, causando afectación no solo a ella, sino también a su madre y hermanos, que tampoco fueron parte del proceso; por lo cual, no le asistía el derecho a recurrir en apelación o casación enfatizando que las resoluciones emitidas lesionan sus derechos a la defensa, el debido proceso y a la seguridad jurídica; y, b) El art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que las sentencias pasadas en calidad de cosa juzgada, se ejecutarán solo a instancia de parte interesada sin alterar ni modificar su contenido por la autoridad de primera instancia; y en el caso de autos, la Jueza accionada además de ampliar el desalojo contra otras personas, también lo ha hecho del contenido del fallo ejecutoriado que dispuso la procedencia del mismo únicamente contra los demandados Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi; sin embargo, emitió el mandamiento contra terceras personas que no fueron parte del proceso ordinario de reivindicación y a pesar de sus reclamos no fue escuchada, siendo rechazadas su oposición, como la reposición que planteó argumentando la Jueza de la causa, que no fue parte del proceso, reiterando por lo expresado se conceda la tutela pedida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Yesenia Esther Barreto Condori, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió informe escrito de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 302 a 304, por el cual y en audiencia peticionó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) La demandante de tutela alegó la vulneración de derechos como resultado del Auto de Oposición a Conminatoria de Desocupación de 6 de junio del mismo año y el Auto de Reposición de 18 de julio de igual año, que fueron apelados, encontrándose pendientes de resolución en la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; demostrando con ello, que incumplió el principio de subsidiariedad, además actuar de la misma forma con relación a la inmediatez que rige a esta acción de defensa; toda vez que, el cómputo para su interposición no empezaría a transcurrir al estar pendientes de decisión los aludidos recursos, debiendo ser declarada improcedente; 2) Al margen de lo referido, pone en conocimiento de la Sala Constitucional, que el proceso ordinario tramitado por Jery Ramiro Guardia Aleluya contra Anastacio López Condori y Fabiola Prieto Santi, feneció con la Sentencia que declaró probada la demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble Fallo judicial, confirmado en apelación; y, posteriormente el Tribunal Supremo lo ratificó porque declaró infundado el recurso de casación planteado por la parte demandada, encontrándose en etapa de ejecución, debiendo su persona ejecutar el fallo; 3) La accionante alegó que se emitieron de forma arbitraria el Auto de 21 de marzo de 2022 y el mandamiento de desapoderamiento de 19 de agosto del mismo año, extendiendo de forma indebida la desocupación de la accionante como de su familia, vulnerando de esa manera los derechos a la defensa, debido proceso, igualdad de oportunidades y derecho a la vivienda; sin embargo, no demostró derecho constituido sobre el bien inmueble, limitándose a presentar documentos no idóneos y contrariamente reconoció y demostró mediante el certificado de nacimiento la relación política con el demandado; 4) La peticionante de tutela no pudo participar del proceso; por cuanto, ingresó al inmueble como dependiente y menor de edad, y conforme al art. 229. I y II  del CPC., la cosa juzgada alcanza a las partes y sus sucesores y también los efectos de la sentencia alcanza a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas, no siendo evidente que como Jueza de la causa estaría ampliando la Sentencia porque ésta surte efecto contra los demandados y no así a terceras personas; y, 5) La acción de amparo no puede utilizarse como una instancia adicional de revisión de la jurisdicción ordinaria, como en este caso que fue interpuesta por la accionante en su intento malicioso de obstaculizar la ejecución de una sentencia con calidad de cosa juzgada, sin haber demostrado derecho constituido sobre el bien inmueble, para que se le reconozca derechos los cuales no fueron vulnerados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jery Ramiro Guardia Aleluya, a través de su abogado en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existen otros medios de defensa, como en el caso presente que se encuentran pendiente de resolución las apelaciones planteadas por la parte demandada. Asimismo, la accionante no demostró ser adquiriente de buena fe a título oneroso, y, que tuviere algún Título inscrito en DD.RR., tampoco su calidad de poseedora de buena fe y susceptible a ser demandada, y si bien vivió por más de diez años en el inmueble en cuestión, ingresó al mismo como hijastra del demandado; por lo cual, el fallo ejecutoriado la comprendería en sus efectos; puesto que, la cosa juzgada alcanza a las partes y sus sucesores, conforme al art. 229 del citado CPC.

I.2.4. Resolución                

Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante la Resolución 02/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 308 vta. a 316, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales se evidenció que la conminatoria de desocupación, respondió al momento procesal cursado; es decir, a la ejecución de la sentencia, que conforme al procedimiento civil, debe ser ejecutada por la Jueza de primera instancia, debiendo darse cumplimiento a lo resuelto en la misma; de la misma manera, el mandamiento de desapoderamiento resultó de esa etapa procesal; siendo menester de la autoridad jurisdiccional, dar cumplimiento a la Sentencia dictada, caso contrario se vulneraría el debido proceso; ii) La impetrante de tutela no contó con un derecho propio acreditado documentalmente, y ocupó el inmueble como hijastra del demandado, cuya situación como de la familia fue compulsada por las instancias judiciales que conocieron el proceso ordinario; por lo cual, el mandamiento de desapoderamiento debe ejecutarse como lo dispone el art. 400 del CPC.; respecto a la esposa del demandado como a su padrastro y familia; iii) Con relación a las apelaciones planteadas contra los autos que resolvieron las cuestiones incidentales, fueron concedidas correctamente en el efecto devolutivo; por lo cual, no suspenden la ejecución de la sentencia ejecutoriada, siendo el espíritu de ese efecto la prosecución de la causa principal sin perjuicio de lo que será resuelto en alzada. En consecuencia, la actuación de la Jueza accionada se ajustó a procedimiento de la materia base del proceso, sin vulnerar los derechos al debido proceso ni a la defensa, habiéndose limitado a dar cumplimiento al fallo en la etapa de ejecución; y, iv) No se evidenció la vulneración de los derechos alegados por la accionante, quien el 2018, tuvo conocimiento del proceso ordinario seguido contra su padrastro, que fue vencido en todas sus instancias.